🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00885-01(59755)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00885-01(59755)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término, conteo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL SUSPENDE LOS TÉRMINOS DE LA CADUCIDAD El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria (...) El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00885-01(59755)

Actor: CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2017, Carlos Andrés Cárdenas Gómez, María del Pilar Gómez Ramírez, Carlos Cárdenas Valenzuela, Angélica del Pilar Cárdenas Gómez y Karla Dayana Cárdenas Gómez, a través de apoderado judicial, formularon

demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Andrés Cárdenas Gómez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó la Fiscalía imputó a Carlos Andrés Cárdenas Gómez los delitos de homicidio agravado doloso y cohecho y que el Juez 41 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que el Juez 3° Penal de Control de Garantías de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata y que el 6 de junio de 2014 el Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo absolvió en primera instancia, decisión que confirmó el 7 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que las demandadas son responsables porque el demandante fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. El 21 de junio de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para formular el medio de control de reparación directa se contabilizaba a partir del 19 de enero de 2015, cuando quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria. Estimó que como el 23 de diciembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida el 20 de febrero de 2017, el término para formular la demanda corrió hasta el 18 de marzo de 2017, pero se interpuso extemporáneamente el 17 de mayo de 2017.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda se formuló oportunamente, porque el plazo para presentarla se extendió hasta el 18 de mayo de 2017, pues al término de 2 años se debieron añadir los días que estuvo suspendido el plazo por la solicitud de conciliación extrajudicial. Agregó que por la difusión mediática del caso se siguen causando perjuicios morales.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $748’.850.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368.858.5001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad

con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño2.

3. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que

(i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

4. En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal

Superior de Bogotá -cuando los demandantes tuvieron conocimiento que la privación de la libertad fue injusta-, esto es, desde el 20 de enero de 2015 (f. 108 c. 3) y vencía el 20 de enero de 2017. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -23 de diciembre de 2016hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -20 de febrero de 2017- (f. 224 a 226 c. 3). Para entonces había transcurrido 1 año, 11 meses y 2 días y aún restaban 28 días, que vencían el 20 de marzo de 2017, como este día fue festivo, el término se extendió hasta el día siguiente (artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Así las cosas, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 21 de marzo de 2017 y como la demanda se instauró el 17 de mayo de ese año, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 41 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 21 de junio de 2017 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de

origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...