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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00892-01(61185)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00892-01(61185)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO QUE NO

LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO – Revoca / TÍTULO EJECUTIVO – Características / TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulación normativa / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Definición La sociedad AMMNON AGRI S.A.S presentó demanda ejecutiva el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) contra el Club Militar, con la pretensión de librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero establecidas en el acta de liquidación suscrita el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), respecto del contrato de suministro (…) De conformidad con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él; las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. A su vez, el artículo 297 de CPACA prescribe lo siguiente: “(…) prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes

intervinientes en tales actuaciones (…)” (…) En general el cobro de obligaciones provenientes de un contrato estatal deviene, de un título ejecutivo complejo, como lo ha manifestado esta Colegiatura, sin embargo ello no significa que en caso de que el demandante no aporte el contrato estatal, se debe entender de manera ineluctable que el título ejecutivo no se integró debidamente. La normatividad contractual ha establecido la liquidación de los contratos estatales – de tracto sucesivo y de otros que así lo exijan – como aquella oportunidad que tienen las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar todos los aspectos concernientes a su ejecución (…) [S]e analiza el argumento que desarrolla el a quo al concluir que en el presente caso el título ejecutivo no se integró en debida forma al no aportarse el contrato estatal, lo que sería necesario para tener claridad sobre las obligaciones contraídas, al haberse condicionado el pago a unas reglas presupuestales frente a las que se desconocía su sustento (…) En primer lugar, como se anotó, el acta de liquidación bilateral del contrato por mutuo acuerdo tiene fuerza vinculante para las partes (…) En segundo lugar, el Despacho observa que, aun sin el contrato que el juez de primera instancia echó de menos, el acta de liquidación bilateral en estudio contiene los tres elementos esenciales de la obligación arriba reseñados. En tercer lugar, en el acta de liquidación bilateral aparecen de manera nítida las sumas de dinero adeudadas, las que están clara y expresamente declaradas, sin que haya necesidad de acudir para ello a elucubraciones o suposiciones (…) [E]l Despacho no encuentra que las partes al convenir que las sumas de dinero relacionadas en el acta de

liquidación bilateral del contrato se pagarán con cargo a un determinado código presupuestal, hubieran condicionado el pago de las mismas a un hecho futuro e incierto, cumpliendo así con la exigibilidad de la obligación. No encuentra tampoco, según lo argumenta el juez de primera instancia, cómo podría haberse resuelto esta condicionalidad si el demandante hubiera integrado correctamente el título anexando el contrato estatal. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, esta Despacho revocará la decisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00892-01(61185)

Actor: AMMON AGRI S.A.S

Demandado: CLUB MILITAR Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO Apelación auto que niega el mandamiento de pago El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió no librar mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La sociedad AMMNON AGRI S.A.S presentó demanda ejecutiva el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) contra el Club Militar, con la pretensión de

librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero establecidas en el acta de liquidación suscrita el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), respecto del contrato de suministro No. 050 de dos mil dieciséis (2016): “1. Por la cantidad adeudada de las cuotas vencidas, como parte de la obligación de SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.754.282.883,oo), correspondientes al saldo del Contrato de Alimentos entre las partes y con cargo al CDP. No.1417 de enero de 2017 […].

2. Por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.923.568,oo), correspondiente a los estudios previos y al mantenimiento correctivo de equipos de propiedad del CLUB MILITAR y con cargo al CDP.

No.23117 del 7 de febrero de 2017.

3. Por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.420.139,oo), correspondiente a la compra de equipos y muebles de propiedad del contratista y utilizados en la unidad de negocio de alimentos y bebidas. Lo anterior con cargo al CDP. No.22717 del 6 de febrero de

2017.

4. Por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($340.000.000,oo), correspondiente a la compra de las

unidades de negocio TOYS CLUB con destino a la recreación de los niños. Lo anterior con cargo al CDP. No.22717 del 6 de febrero de 2017.

5. Por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($634.676.019,oo), correspondiente a las mejoras realizadas en el sector de jardines, bbq y portofino Nilo y Hacienda Las Mercedes, reconocidas en la liquidación en comento. Lo anterior con cargo al CDP. No.14517 del 11 de enero de 2017.

6. Por los intereses de mora, es decir, 1.5 veces los intereses bancarios corrientes fijados por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que la entidad comenzó a retrasar las fechas de pago establecidas en el ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO No.050 DE 2016, por cada una de las sumas adeudadas, y hasta que el pago se efectúe.

7. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia”1. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió no librar mandamiento de pago, por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)2. Consideró que el título ejecutivo no se integró en debida forma al no aportar el contrato estatal que dio origen a las obligaciones objeto de cobro por esta vía, y por tanto las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 050 del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no eran claras ni exigibles.

1.3. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)3. Solicitó revocar el auto impugnado y que en su lugar, se librara mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos: a. No cabe sostener que se debía allegar el contrato para conformar el título ejecutivo, pues contra el acta de liquidación del contrato “[…] no se pueden proponer sino excepciones que demuestren que la misma fue realizada bajo condiciones de fuerza o dolo […]”4. b. Sí estaban claras la obligaciones de pagar, la fecha en que debían ser canceladas y su monto, “[…] sin que puedan ser objeto de [sic] ser determinadas o disminuidas acudiendo a juicios que implicarían revivir controversias contractuales que las partes acordaron cerrar con el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato […]”5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), concedió el recurso y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada6. 1 Folios 2 a 6, C.2 2 Folios 14 a 20 C. ppal. 3 Folios 22 a 26 C.ppal. 4 Folios 23 a 24 C.1 5 Folio 24 C.1 6 Folio 30 C. ppal.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El demandante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que

negó librar mandamiento de pago y, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el auto que rechace la demanda “será apelable cuando sea proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia”, a la Sala le corresponde resolver el presente recurso de alzada por venir debida y oportunamente sustentado. Igualmente, conforme a lo establecido por esta Corporación7, el artículo 243 debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), conforme a lo establecido en el artículo 306 del CPACA. Según el numeral 4º del artículo 321 del CGP, son apelables los actos dictados en primera instancia que nieguen total o parcialmente el mandamiento de pago. 2.2. Del título ejecutivo en los procesos contencioso administrativo y en el presente caso. De conformidad con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. A su vez, el artículo 297 de CPACA ordena lo siguiente: “(…) prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su

incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”. Jurisprudencialmente se ha establecido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales8. “Con respecto a las condiciones de forma, la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme (…)9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2017, rad. 58341. 8 Ver por todas la sentencia de 7 de octubre de 2004, Sección Tercera, exp.23989, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-200500291-01(31825). “(…) En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el

caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética […]”10. Igualmente, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, que el título ejecutivo puede ser, a su vez, singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento; mientras que es complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos11. En general el cobro de obligaciones provenientes de un contrato estatal deviene, de un título ejecutivo complejo, como lo ha manifestado esta Colegiatura12, sin embargo ello no significa que en caso de que el demandante no aporte el contrato estatal, se debe entender de manera ineluctable que el título ejecutivo no se integró debidamente. La normatividad contractual ha establecido la liquidación de los contratos estatales – de tracto sucesivo y de otros que así lo exijan – como aquella oportunidad que tienen las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar todos los aspectos concernientes a su ejecución. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) De manera que allí se ajustan las cuentas y se determinan los débitos y los créditos a favor y en contra de cada una de las partes. Por tanto, luego de que los contratantes establecen las obligaciones cumplidas o no cumplidas, y expongan sus reclamaciones, el acta de liquidación expresa las respectivas declaraciones (…)”13. La liquidación bilateral del contrato tiene como finalidad que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel. Su objetivo principal, como lo ha definido esta Corporación es: “(…) que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución

del contrato, y por esta razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no se hicieron en ese momento (…)”14 . Bajo esta misma orientación, esta Subsección ha entendido que las obligaciones a favor de la parte acreedora están contenidas en dicha acta – documento que presta mérito ejecutivo – y que no está sujeta al trámite de un juicio contractual, pues en este únicamente se puede reclamar las situaciones que no fueron conciliadas por las partes15. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2017, rad.58341. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2004, exp.23938. 12 “[P]or regla general cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo, en la medida [en] que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 19 de julio de 2017, exp. 58341. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de

13 de abril de 2011, exp.18878. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 10 de 1997, expediente 10608. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 12 de septiembre de 2016, exp.57316. Lo anterior se armoniza con lo dicho jurisprudencialmente en oportunidades anteriores sobre la naturaleza bilateral del acta de liquidación del contrato, como expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a la terminación de la relación contractual: “(…) Siendo así, el acta de liquidación final constituye plena prueba de la liquidación y las reservas contenidas en ella, además de demostrar la inconformidad, delimitan la controversia. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos, si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción (…)”16. Bajo los anteriores principios y reglas normativas y jurisprudenciales, se ha de entender que el mérito ejecutivo ínsito en una acta bilateral de liquidación de un contrato estatal, no depende de, ni está condicionado a que la parte demandante anexe el contrato como parte integral del título ejecutivo, como si sería necesario, por ejemplo, cuando se liquida unilateralmente un contrato de concesión, y se hace necesario anexar a la demanda ejecutiva, además del contrato, los respectivos actos administrativos (resoluciones) por medio de las que se llevó a cabo la liquidación unilateral, como esta misma Sección lo ha sostenido en estos eventos, en los que sí se está en presencia de un título ejecutivo complejo

integrado por una pluralidad de documentos que, en conjunto, constituye una unidad jurídica17. Establecido lo anterior, se analiza el argumento que desarrolla el a quo al concluir que en el presente caso el título ejecutivo no se integró en debida forma al no aportarse el contrato estatal, lo que sería necesario para tener claridad sobre las obligaciones contraídas, al haberse condicionado el pago a unas reglas presupuestales frente a las que se desconocía su sustento (ut supra 2.2.). El demandante anexó el documento original del ACTA DE LIQUIDACION CONTRATO No.05 de 2016, del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el que intervino el Director General del Club Militar, como representante legal del mismo, el supervisor del contrato y el representante legal de AMMON AGRI S.A.S18. En dicha acta se observa lo siguiente:  A la fecha del acta, es decir a diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la demandada adeuda la suma de seis mil setecientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($6.754.282.883), que se hacen exigibles a partir de esa fecha, por no existir situación a futuro que precise el momento de su exigibilidad. A continuación en el acta se detallan los conceptos y cantidades que conforman esa suma19.  Por concepto de mantenimiento correctivo de equipos de cocina y unidades de negocio y reposición de equipos necesarios para la continuidad de la operación, se estableció la suma de treinta y tres millones novecientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho pesos ($33.923.568)20.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 6 de abril de 2011, exp.14823. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 19 de julio de 2017, exp.57348. 18 Folios 1 a 9 C.3, Documento en original, junto la correspondiente prueba de representación legal. 19 (1) Cartera al 1º de febrero de 2017 ($4.082.151.622), (2) facturación del mes de enero de 2017 ($1.214.052.636), y (3) la suma de $1.458.078.625, de las facturas radicadas del mes de diciembre de 2016. Folio 6, C.3 20 Folio 6v, C.3  Sobre la reposición y adquisición de equipos de las unidades de negocios, se estableció la suma de ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y nueve pesos ($159.420.139)21.  Por la construcción de tres (3) TOYS CLUB, consistente en un contenedor adecuado para el uso de los niños, con pizarrón, telón video beam, mesas y sillas infantiles, piscina de pelotas y cocina equipada, cada uno a un valor unitario de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000), se estableció la suma de trescientos cuarenta millones de pesos ($340.000.000)22.  Igualmente se le reconoció al contratista por las mejoras realizadas en el Nilo, Hacienda Las Mercedes, un valor total de seiscientos treinta y

cuatro millones seiscientos setenta y seis mil diecinueve pesos ($634.676.019)23. El acuerdo sobre el pago de las anteriores sumas y por estos conceptos, se reitera en el acta24, indicándose la fecha específica del pago, así:  La suma de seis mil setecientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($6.754.282.883), con los siguientes número de pagos, valores y fechas: Número de Pagos Valor Fecha 1 754.282.883 14 al 18 de marzo de 2017 2 600.000.000 18 y 22 de abril de 2017 3 600.000.000 15 al 20 de mayo de 2017 4 600.000.000 20 y 24 de junio de 2017 5 900.000.000 17 y 21 de julio de 2017 6 600.000.000 22 y 25 de agosto de 2017 7 600.000.000 18 y 23 de septiembre de 2017 8 600.000.000 17 y 20 de octubre de 2017 9 600.000.000 20 y 24 de noviembre de 2017 10 900.000.000 18 y 22 de diciembre de 2017 Total 6.754.282.883  La suma de treinta y tres millones novecientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho pesos ($33.923.568), con cargo al CDP No.23717 del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), una vez firmada la presente acta y radicada la factura con los soportes, y a más tardar el veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 La suma de ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y nueve pesos ($159.420.139), con cargo al CDP No.22717 del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), una vez firmada la presente acta y radicada la factura con los soportes, y a más tardar el veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  La suma de trecientos cuarenta millones de pesos ($340.000.000), con cargo al CDP No.22717 del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), una vez firmada la presente acta y radicada la factura con los soportes, y dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la factura.  La suma de seiscientos treinta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil diecinueve pesos ($634.676.019), con cargo al CDP No.14517 del once 21 Folio 6v C.3 22 Folios 7 a 8 C.3 23 Folio 8 C.3 24 Folios 8, 8v y 9 C.3 (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). De esta manera, se observa que las partes llegaron a un acuerdo en relación con el contrato número 050 de diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y cuyas obligaciones emanadas del mismo, plasmaron en el “ACTA DE LIQUIDACION

CONTRATO No.050 DE 2016”.

En este orden, se puede afirmar que en el acta existe claridad sobre la existencia

de una obligación. Ahora bien, la doctrina de tiempo atrás puntualizó que si bien el Código Civil colombiano no define expresamente el concepto de obligación, su artículo 1495 da una idea clara de esta, al definir el contrato o convención como un acto por el que una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa25 Por otra parte, la obligación es, según su definición corriente, un vínculo jurídico en virtud del que una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra. Del análisis de esta definición surgen tres elementos que la caracterizan: “(…) 1º), una persona, sujeto activo del vínculo jurídico, llamado acreedor (creditor) de donde viene a la obligación el nombre de derecho crediticio, 2º) otra persona, sujeto pasivo del vínculo jurídico, denominado deudor (debitor), quien se encuentra en la necesidad jurídica de procurar a su acreedor el beneficio del derecho, y 3º) por último, la prestación, objeto de la obligación y que, según el artículo 1495 del Código Civil, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, (…)”26. Estos tres elementos se observan con claridad en el sub lite así: el CLUB MILITAR, como sujeto pasivo del vínculo jurídico se comprometió con la sociedad AMMON AGRI GRAS S.A.S., como sujeto activo del vínculo jurídico, en una prestación de dar unas determinadas sumas de dinero. Vista la prueba de la existencia de las obligaciones, debe el Despacho analizar razonamiento expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al abstenerse de dictar mandamiento ejecutivo, por no estar debidamente integrado

el título ejecutivo, ya que no se anexó el contrato que dio origen a las obligaciones contenidas en el acuerdo de liquidación bilateral. En primer lugar, como se anotó, el acta de liquidación bilateral del contrato por mutuo acuerdo tiene fuerza vinculante para las partes. En reiteradas providencias emanadas de la Sección Tercera de esta Corporación se ha puesto de presente este carácter vinculante: “(…) en aquellos casos en los cuales el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en que se plasma dicho acto contiene un consenso acerca de los datos y valores allí establecidos y podrá ser controvertido posteriormente: i) en los aspectos que hayan sido materia de salvedad expresa o ii) en aquellas partidas en relación con las cuales pueda probarse un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). 25 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, Régimen General de las obligaciones, Editorial Temis, edición 2001, Bogotá, Colombia, pag.21. 26 Ibidem, pag.21. El contenido del acta de liquidación bilateral del contrato reviste obligatoriedad para las partes y no puede ser desestimado en los estrados judiciales, toda vez que con ella se desarrolla la obligación legal de establecer el finiquito de la cuenta contractual, de conformidad con el contenido del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual se impone como regla general en los contratos de tracto sucesivo cuando se rigen por el referido Estatuto (…)”27. En segundo lugar, el Despacho observa que, aun sin el contrato que el juez de primera instancia echó de menos, el acta de liquidación bilateral en estudio contiene los tres elementos esenciales de la obligación arriba reseñados.

En tercer lugar, en el acta de liquidación bilateral aparecen de manera nítida las sumas de dinero adeudadas, las que están clara y expresamente declaradas, sin que haya necesidad de acudir para ello a elucubraciones o suposiciones. Esta Corporación ha sostenido que el título ejecutivo contiene una obligación expresa cuando esta se constate “sin que haya lugar que acudir a elucubraciones o suposiciones”. Siendo ello así, “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Aparte, la obligación es clara, “cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”28. Y es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor”29. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar si el acta de liquidación bilateral sin salvedades del contrato 050 de 2016 reunía las condiciones necesarias como título ejecutivo, encontró que las obligaciones no eran claras ni exigibles. Este defecto lo sustentó esencialmente alrededor de dos elementos: (1) incongruencia entre la figura del contrato escogido por las partes – prestación de servicios y de apoyo a la gestión – y algunas obligaciones que se pretendía cobrar, según el acta de liquidación (ut supra 1.2.a), y (2) la contradicción entre la condicionalidad del pago de las sumas estipuladas en el acta de liquidación a unas

reglas presupuestales, con el contrato, que se pactó como un contrato no presupuestal (ut supra 1.2.b.). Para el Despacho, las observaciones que plantea el Tribunal de instancia se relacionan con las posibles divergencias que las partes contratantes hayan tenido sobre el contrato mismo y las obligaciones que de él se hubiesen derivado, diferencias que justamente se entienden zanjadas cuando de común acuerdo suscribieron el acta de liquidación bilateral sin salvedad alguna. Que en el acta se haya expresado que los dineros se pagarían con cargo a determinado rubro presupuestal, no significa que la prestación de dar, como objeto de la obligación, se hubiese condicionado. En el derecho obligacional se entiende que una obligación es condicional cuando su nacimiento pende de un hecho futuro e incierto: “(…) vale decir, de un hecho posterior a la fuente, pero que no se puede 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 23 de marzo de 2017, Exp.51526. En igual sentido, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.16541, y sentencia de 27 de mayo de 2015, Exp.38695. 28 Consejo de Estado, sentencia del 10 de abril de 2003, exp. 23589. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de sala del 8 de marzo de 2018, exp. 60149 saber sí habrá de ocurrir o no, como el nacimiento de una persona o la llegada de un barco a puerto (…)”30. Bajo esta premisa normativa, el Despacho no encuentra que las partes al convenir que las sumas de dinero relacionadas en el acta de liquidación bilateral del

contrato se pagarán con cargo a un determinado código presupuestal, hubieran condicionado el pago de las mismas a un hecho futuro e incierto, cumpliendo así con la exigibilidad de la obligación. No encuentra tampoco, según lo argumenta el juez de primera instancia, cómo podría haberse resuelto esta condicionalidad si el demandante hubiera integrado correctamente el título anexando el contrato estatal. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, esta Despacho revocará la decisión del Tribunal de Cundinamarca de no librar mandamiento de pago, proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que dé el trámite que corresponde.

RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el que resolvió no librar mandamie

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