CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00941-01(66590)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00941-01(66590)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual está Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: ACTA DEL 5 DE MAYO DE 2005 DEL CONSEJO DE ESTADO APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJECUTORIA
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /
PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, el pago de la condena objeto del sub lite se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual la E.S.E. Hospital (…) debía cumplirlo en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal tercero del
fallo del 12 de noviembre de 2014, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 2014 (…) por tanto, el término para pagar lo ordenado por la autoridad judicial corrió entre el 29 de noviembre de 2014 y el 29 de mayo de
2016. Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, cabe decir que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012 (…) [S]e colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin 18 meses (…) lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 15 de octubre de 2015 (…) es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Entonces, se advierte que la demanda se presentó oportunamente el 6 de marzo de 2017 (…), pues la parte actora contaba con plazo hasta el 16 de octubre de 2017 para hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 Y 177
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA
/ MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / HECHOS DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN
/ OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PACIENTE / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de los agentes, con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del derecho al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían
enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de la indemnización, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 281 del CGP. (…) [En el caso concreto] La alzada evidencia una modificación en la causa petendi de la demanda frente a la imputación del señor (…) dado que en el escrito inicial se pidió la declaratoria de responsabilidad por no pagar en término la condena impuesta a la entidad demandante, situación que generó la causación de intereses, mientras que en segunda instancia se afirma que aquel no realizó las gestiones administrativas encaminadas a garantizar la calidad del servicio médico a la señora (…) lo que derivó en la falla del servicio declarada, por manera que la Sala se abstendrá de analizar esa modificación realizada a la imputación de responsabilidad de la persona (…) en la medida que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas. Con todo, no guarda coherencia la nueva imputación del recurso de apelación, puesto que la vinculación del señor (…) se materializó catorce años después de la intervención quirúrgica de la paciente, hecho del que devino el daño antijurídico en reparación
directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407, C.P. María Adriana Marín PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CULPA GRAVE /
DERECHO DE DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DAÑO / IMPUTACIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCILIACIÓN / IMPUTACIÓN / AGENTE DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / RECURSO DE APELACIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / HOSPITAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / VIH / PACIENTE CON
VIH / CONTAGIO DEL VIH / PORTADOR DEL VIH / COPIA DE LA SENTENCIA /
TRANSFUSIÓN DE SANGRE / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Subsección ha señalado que las presunciones [de culpa grave] del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que admiten prueba en contrario, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, de ahí que, en caso de invocarse alguna de ellas, debe demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deducirá que la conducta del demandado fue gravemente culposa, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe las mismas. [E]l deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse, entre otros, a la conducta gravemente culposa de los mismos; lo anterior, debe entenderse como una garantía a los servidores públicos, toda vez que no cualquier error en el que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial. (…) [L]a parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una
conciliación, entre otras. Desde esta perspectiva, la Sala, en jurisprudencia reiterada, ha evidenciado tres posibles eventos en los cuales la parte demandante puede imputarle una conducta gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en el 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. En (sic) decir, el Estado en el escrito inicial señala que se presentó la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo (…) Así pues, la Ley 678 de 2001, en su artículo 6, determina además de la definición de culpa grave con la cual se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario. ii) Aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos. Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. En
otros términos, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos de esa norma. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente. (…) [E]n esta oportunidad, la Sala analizará la conducta del señor (…) a la luz del tercer evento, porque a pesar de que en la demanda se dijo que aquel incurrió en una actuación gravemente culposa, lo cierto es que no se invocó ninguno de los eventos de presunción de culpa grave previstos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo cual
significa que se le imputó una conducta diferente a las enlistadas en el artículo en mención; lo anterior, máxime porque de los argumentos de ese escrito y de lo dicho en sus intervenciones en primera instancia tampoco puede extraerse una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, omisión en las formas sustanciales para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable o violación al debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Cabe decir que la única mención a una norma se hizo en el recurso de apelación, pero ello no permite deducir la intención de la entidad de que se aplique una presunción legal, tanto así que, a pesar de que el a quo consideró su falta de aplicación, el recurrente no debatió ese aspecto. Entonces, en este evento, como ya se dijo, no se aplica ninguna presunción, razón por la cual la E.S.E. Hospital (…) debía probar, con suficiencia, que la conducta del inculpado fue gravemente culposa. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene probado que para la fecha en que se llevó a cabo la cirugía en la que resultó contagiada de VIH -SIDA la señora (…) el demandado se desempeñaba como gerente de la E.S.E. Hospital (…) sin embargo, como acertadamente lo manifestó el a quo, no existe prueba que permita colegir que aquel hubiera incurrido una conducta irregular y determinante para que se dictara la condena. Conviene precisar que, aunque se aportó copia de
las sentencias de reparación directa que dieron lugar a la demanda de repetición, estás no constituyen plena prueba de la conducta gravemente culposa del señor (…) En otros términos, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho o la conducta que se predica constitutiva de culpa grave. De este modo, la Sala advierte que, de acuerdo con la pauta jurisprudencial en comento, la motivación del fallo que sirve de fundamento para incoar la acción de repetición no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de esta no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, máxime cuando en sede de reparación directa no se mencionó la actuación de aquel. (…) Así pues, el reproche estuvo fundado en el incumplimiento de las obligaciones de control y análisis para con la sangre que se le transfundió a la señora (…); empero, en este proceso no se tiene certeza que al gerente de la institución le correspondiera ejercer el control directo sobre los insumos médicos, para efectos de tener claridad sobre el manejo del banco de sangre; por el contrario, la sentencia da cuenta que el personal médico fue el que ordenó el suministro de las unidades de sangre sin tamizar y no se determinó que en esta acción estuviera involucrado el ex agente estatal. (…) [L]a Sala concluye que en el proceso de repetición no se probó la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor (…) razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. (29222), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 22779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / CONTROL INTERNO / MUESTRA DE SANGRE / FUNCIONES DEL
GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
[E]n el recurso de apelación se indicó que el Tribunal Administrativo (…) no tuvo en cuenta los numerales 6 y 11 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996, que establecen como funciones de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado: (i) promover la adaptación, adopción de las normas técnicas y modelos orientados a mejorar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud y velar por la validez y científica y técnica de los procedimientos utilizados en el diagnóstico y tratamiento, y (ii) garantizar el establecimiento del sistema de acreditación hospitalaria, de auditoría en salud y control interno que propicien la garantía de la calidad en la prestación del servicio. Sin embargo, la norma no es
específica sobre la intervención directa del gerente en el control, manejo y dirección clínico que se le debía dar a las unidades de sangre de las que disponía el personal médico, sino que consagra unos deberes generales, a fin de mejorar la calidad en la prestación del servicio de salud y, en todo caso, tampoco se demostró que aquel hubiera adoptado u omitido alguna decisión de carácter administrativo que hubiera incidido en el daño causado a la víctima directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 139 DE 1996 – ARTÍCULO 4 NUMERALES 6 Y
11
SENTENCIA JUDICIAL / COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de (…) [interés público]. Ahora bien, (…) el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp.49865, C.P. María Adriana Marín. De igual forma, ver,
Corte Constitucional. sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00941-01(66590)
Actor: E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN DÍAZ ÁLVAREZ DE LA MESA
Demandado: CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso de CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el sub lite empezó a correr en vigencia del
CPACA / CAUSA PETENDI – el recurso de apelación no puede ser usado para su modificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / CONDUCTA ENDILGADA – su análisis no permite la aplicación de las presunciones de la Ley 678 de 2001, dado que no se alegó en la demanda y tampoco se desprende de los hechos de la misma – CULPA GRAVE DEL AGENTE – no se probó / CONDENA EN COSTAS – Improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de septiembre de 2001, la señora Diana Margoth Vega Medina resultó contagiada del virus VIH SIDA, como consecuencia de una transfusión de sangre efectuada durante una intervención quirúrgica llevada a cabo en la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa, hecho por el cual promovió un proceso de reparación directa para obtener el reconocimiento de los perjuicios generados. En este, tanto en primera como en segunda instancia, se declaró la responsabilidad de la mencionada entidad, que pagó $700’78.554 a favor de la demandante, por lo que demandó en repetición a los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas, con fundamento en que sus conductas fueron
dolosas o gravemente culposas, porque, en su orden, permitieron que “se declarara la falla del servicio y se reconocieran intereses moratorios”, lo que dio lugar al pago efectuado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de marzo de 2017 (fl. 103 del c.1), la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 de c.1), formuló demanda de repetición contra los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas, ex gerentes y representantes legales de la entidad, con el fin de que se les condenara a reintegrar $700’78.554, suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta el 12 de noviembre de 2014, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el curso del proceso de reparación directa con radicado 2003-01881-01.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 97 – 99 del c.1): PRIMERA: Los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas, en calidad de ex gerentes y representantes legales de la entidad accionante (...) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales que se debieron indemnizar y pagar a la señora Diana Margoth Vega Medina, en el proceso de reparación directa por falla del servicio médico, con radicado 2003-1881 (...).
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a los señores Carlos Eduardo Jiménez
Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas, en calidad de ex gerentes y representantes legales de la entidad accionante, como reparación del daño pagado a Diana Margoth Vega Medina, por los perjuicios material, moral y daño a salud, los cuales se estimaron en $700’780.554.
TERCERO: La condena respectiva deberá ser actualizada aplicando en la liquidación el IPC, desde la fecha de pago de la condena hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 29 de agosto de 2003, la señora Diana Margoth Vega Medina interpuso demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca -Secretaría de Salud y la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa para que se le indemnizaran los perjuicios sufridos por la falla del servicio médico asistencial que le produjo el contagio del virus VIH -SIDA durante una intervención quirúrgica realizada el 1° de septiembre de 2001. El 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca y condenó a la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa. Como fundamento de la falla del servicio, expresó que estaba demostrado que a la víctima directa del daño le fueron transfundidas tres unidades de sangre, sin el cumplimiento riguroso de las pruebas de calidad, especialmente, las requeridas para detectar el virus del VIH -SIDA, actuación irregular que produjo el daño
alegado. En relación con la condena, reconoció a su favor perjuicios de carácter inmaterial. Contra esa determinación, la parte actora y la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa interpusieron sendos recursos de apelación. La primera, con el fin de que se incrementara la indemnización reconocida y se liquidara lo pedido por lucro cesante y por daño emergente; mientras que la segunda adujo que la señora Vega Medina ingresó en un estado de salud crítico y, por ende, se hacía necesaria la transfusión de cinco unidades de sangre, de las que, si bien dos no se analizaron clínicamente, lo cierto era que se debió a la urgencia que se tenía para salvarle la vida a la paciente. El 12 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia apelada, para aumentar la indemnización de los perjuicios inmateriales y condenó in genere los materiales. Dentro de sus consideraciones, de manera general, sostuvo que varias de las unidades de sangre que fueron transfundidas a la señora Diana Margoth no fueron objeto de análisis previo al suministro, sino que se hizo un día después con resultados positivos; además, que aquella no tenía antecedentes indicativos de una enfermedad infectocontagiosa o factores de riesgo al virus, así como que se le hubiera practicado otra transfusión de sangre con antelación, situaciones que daban cuenta del incumplimiento del deber de control y de análisis que debía seguirse a uno de los insumos usados en la cirugía. También descartó el argumento de la entidad sobre la condición de la paciente
para excusarse en el incumplimiento de verificar las unidades de sangre, pues determinó que era obligación para las instituciones médicas contar con reservas para casos de emergencia, las cuales, en todo caso, exigían que hubieran sido sometidas a las pruebas de rigor. A través de la Resolución 208 del 6 de octubre de 2015, la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa reconoció el monto de $700’78.554 a favor de la demandante de esa controversia. Aduce la entidad aquí demandante que los ex gerentes y representantes legales de la entidad actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, toda vez que (i) el señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, para la época de los hechos, no garantizó la adecuada prestación del servicio médico ni concilió prejudicialmente los perjuicios, lo que generó la falla del servicio, y (ii) el señor Édgar Silvio Sánchez Villegas, para la época de la ejecutoria de la sentencia, omitió el pago de la condena en término, situaciones que llevaron al reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios.
2. Trámite en primera instancia En auto del 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público (fls. 116 – 118 del c.1). 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos manifestó que en la demanda no se especificaron “los factores de responsabilidad que infringió”; además, que en
la sentencia de reparación directa se determinó que la responsabilidad fue de origen médico, y no administrativo, cargo que desempeñaba para el momento del hecho dañoso; no obstante, dijo que, al margen de ello, tampoco se anexó prueba para colegir que tuvo injerencia en las decisiones del cuerpo médico que le brindó atención a la paciente. Expresó que, tal y como se desprende de la historia clínica, la falla del servicio consistió en suministrar a la señora Diana Margoth Vega Medina cinco unidades de sangre, “tres tamizadas y dos sin tamizar”, pero al no tener más disponibles se optó por usar las últimas, con tan mala suerte que estaban contaminadas de VIHSIDA, actuación en la que no intervino. En relación con el hecho de no conciliar prejudicialmente las pretensiones de reparación directa, precisó que debía contar con el aval del comité respectivo para proceder de conformidad, lo que no ocurrió y, en ese sentido, no podía reprochársele esa conducta. De otra parte, advirtió que no se aportó un documento que demostrara que la parte actora del proceso de reparación directa recibió a satisfacción el pago respecto del cual pidió su reembolso y que el poder conferido para iniciar la demanda no cumplía con los requisitos de la norma procesal vigente (fls. 208 – 229 del c.1). 2.1.2. El señor Édgar Silvio Sánchez Villegas aclaró que, para el momento en el que se dictó la sentencia contra la institución, no existían recursos para el pago inmediato; sin embargo, adelantó los trámites administrativos para buscar apoyo
financiero y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, en atención a lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, lo que daba cuenta de que la gestión fiscal ejecutada estuvo acorde con los principios de legalidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia y defensa de los intereses del hospital. Puntualizó que debía tenerse en cuenta que cuando el fallo se profirió ya se estaba terminando la vigencia fiscal (noviembre 2014) y los perjuicios materiales fueron condenados en abstracto, luego también estaba pendiente de iniciarse un trámite incidental. Añadió: (...) es un exabrupto sostener que la sentencia debía ser pagada al día siguiente para evitar interés alguno, en tanto la institución tenía un plazo de 10 meses para adelantar las gestiones presupuestales y legales para el pago y el CPACA señala que el beneficiario es quien debe presentar la solicitud, todo eso está fue determinado por en la C-604 de 2012, cuando dice que no se puede obligar a una entidad a pagar inmediatamente una sentencia, sin atender los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, pues su incumplimiento vulnera la legalidad y puede generar un detrimento patrimonial, corriendo el riesgo desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas. Afirmó que, el 6 de febrero de 2015, la junta directiva modificó el presupuesto, el cual arrojó un total de ingresos de $22.254’120.518 y de gastos por $22.515’.923.067, con una disponibilidad final de $8’197.451, es decir, el
desequilibrio económico no permitía cubrir la
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