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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00963-01(61114)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00963-01(61114)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / POR CADUCIDAD – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara la caducidad del medio de control de reparación directa, como quiera que la demanda se interpuso por fuera de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del daño.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Noción.

Definición. Concepto “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA– Computo y forma de contabilizarse “De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ‘Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando

el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Su ocurrencia se configura por interponerse la demanda por fuera del término de dos años “[E]s claro que el termino de caducidad del presente medio de control se debe contabilizar a partir del 23 de octubre de 2014 fecha en la que [se] realizó la inscripción del acto de compraventa de los derechos herenciales (…), es a partir de ese momento que el aquí demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, este es la omisión en que incurrió la demandada. (…) Por otra parte, (…) el daño alegado no tiene carácter de continuado, debido a que éstos hechos, sucedieron en virtud de un suceso del que se deriva un perjuicio proyectado al futuro, y por ende no tienen carácter de continuado, por lo que en este caso, la Sala concuerda con la posición del a-quo, y empezará a contabilizar la caducidad del medio de control desde el momento en que el actor tuvo conocimiento. (…) Así las cosas, se reitera que teniendo en cuenta que el actor adquirió los derechos herenciales el 23 de octubre de 2014 según anotación No. 169 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 50N-504955 , el término de caducidad del medio de control de reparación directa se empezaría a contar, a partir del 24 de octubre de 2014 por lo que el termino con el que contaba el aquí demandante

para incoar la presente demanda era hasta el 24 de octubre de 2016, fecha que dejó fenecer, asimismo, está demostrado que la solicitud de conciliación prejudicial se realizó el 29 de noviembre del 2016, el accionante se encontraba abiertamente fuera de término para ejercer el medio de control, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión recurrida.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00963-01 (61114)

Actor: JUAN CARLOS ARIZA DUQUE

Demandado: NACIONSUPERINTENENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en audiencia del 01 de marzo de 2018, realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la cual se declaró la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1En demanda del 26 de mayo de 2017 el señor Juan Carlos Ariza Duque, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la FALLA EN EL SERVICIO

en que incurrió la entidad demandada, al no dar cumplimiento a la Resolución 426 del 4 de agosto de 2000, mediante el cual se ordenó revocar los registros ilegales posteriores a la anotación No. 11, por haberse probado con la sentencia del Juzgado 53 Penal del Circuito que son ilegales al contener un objeto ilícito, lo cual ha impedido según el actor, ejercer sus derechos herenciales al no poder iniciar el trámite de sucesión. 2En auto del 8 de junio de 2017,1 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda, para que en el término de 10 días se procediera a aclararla, so pena de rechazarla de acuerdo con los dispuesto en el artículo 107 del CPACA. 3En auto del 22 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó la notificación de dicho proveído a la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en virtud de los artículos 171 y 199 del CPACA. 4En memorial aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro el 17 de diciembre de 20172, presentó la correspondiente contestación de demanda. 5Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 22 de enero de 2018 el Tribunal fijó para el día 01 de marzo de 2018 la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6En curso de la audiencia celebrada el 01 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió

la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada frente al medio de control de reparación directa, en el sentido de declararla probada, lo anterior con fundamento en que el acto tuvo conocimiento de la omisión en que había incurrido la entidad demandada a partir del momento en que el actor adquirió los derechos herenciales, pues al momento conoció de la situación jurídica del inmueble, de conformidad con los documentos aportados por el cedente. 7Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado de la parte actora procedió a interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de lo así decidido, en el entendido, de que no comparte los criterios del a-quo, para declarar la caducidad, al considerar que existe un daño continuado en el caso concreto, y por tanto el medio de control no se encuentra caducado, ya que esta situación le corresponde probar en el transcurso del proceso. CONSIDERACIONES 1 Fl. 13 C1 2 Fls. 66-71, C1 1.- Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adoptado en audiencia del 1 de marzo de 2018, como quiera que, acorde a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que “pone fin al proceso” es recurrible por vía del recurso de apelación. En este mismo sentido se encuentra que en presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $54.604.559.035 equivalente a 74018 salarios mínimos mensuales de 2017, año de

presentación de la demanda, a razón de $737.717 el salario mínimo legal mensual. 2.- Problema Jurídico Procede la Sala a determinar sí en el presente asunto se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, o sí por el contrario como lo arguyó el demandante en el recurso de apelación nos encontramos ante un daño continuado, por lo que no ha operado la caducidad de la acción. 3.- Caducidad de la pretensión de reparación directa. 3.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social3 4. 3.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso 3 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una

posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales5. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad, constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal6. 3.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto al término con el que cuentan las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración

pública8. 5Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta

necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho

de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por 3.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue

en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3.5.- Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 4.- Caso en concreto. En el presente caso, se instauró el medio de control de reparación directa contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados al señor Juan Carlos Ariza Duque, en razón, de que según el actor no ha podido iniciar el trámite de sucesión donde tiene derechos por cuenta de la cesión adquirida mediante escritura pública No. 553 del 27 de mayo de 2010 de la Notaría Armenia-Quindío, e igualmente por escritura pública No. 1596 del 22 de julio de 2010 de la Notaría 3 del Circuito de Armenia9, debido a que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 426 del 4 de agosto de 2000, mediante el cual la entidad dispuso: “ARTÍCULO CUARTO: Iniciar Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación Jurídica del folio de matrícula 050-504955 y sus segregados a partir de la

anotación 114.”10 los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9 Fls.25-29 C2 10 Fls. 31-32 C2 4.1.- En la decisión adoptada mediante auto en audiencia de 1 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el medio de control había caducado, para ello tomó como punto de partida la fecha en que el actor adquirió los derechos herenciales, es decir a partir del 23 de octubre de 2014 según anotación No. 169 del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 50N-50495511. 4.2.- Precisado ello, el Tribunal de instancia señaló: “Entonces es a partir del día siguiente del 23 de octubre de 2014 que se debe contar el término de caducidad, esto es, desde el 24 de octubre de 2014. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 24 de octubre de 2016 para presentar demanda, término que se podía suspender con el trámite de conciliación extrajudicial, situación que no

aconteció en el caso concreto porque la solicitud de conciliación se radicó el 29 de noviembre de 2016, cuando ya había fenecido el término de caducidad”. 4.3.- Contra esta decisión el apoderado de la parte actora se alzó interponiendo y sustentando el recurso de apelación, el cual fundamentó, en que el Tribunal de instancia, en auto del 22 de agosto de 2017, deslumbró la posibilidad de que el actor demostrara en la etapa probatoria que el daño que se alega tiene carácter de continuado, para así demostrar que no ha operado el fenómeno jurídico de caducidad, y ahora al cerrarle la oportunidad probatoria de demostrarlo, se le cercenaría el derecho de defensa. 4.4.- Basados en los fundamentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, esta Corporación considera que la demanda presentada mediante el medio de control de Reparación Directa, estableció sus argumentos en que los presuntos daños y perjuicios alegados se presentan ante la imposibilidad que tiene el actor, de ejercer sus derechos herenciales, al no poder dar inicio al trámite de sucesión, puesto que la Superintendencia de Notariado y Registro según el actor no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 426 del 4 de agosto de 2000, debido a que siguen apareciendo los registros posteriores a la anotación No. 11 del folio de matrícula 050504955, pese a que se había ordenado iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula anteriormente relacionado.

4.5.- Ahora bien, respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa impetrada, considera esta Sala, que fue interpuesta de manera extemporánea, esto, en razón a que el término de caducidad de conformidad con el artículo 164 del CPACA, toda vez, que los dos (2) años se empiezan a contabilizar a partir de dos momentos: i) a 11 Fl. 46 C1 partir del día siguiente a la ocurrencia del daño, y ii) a partir del momento en que se tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 4.6.Con base en lo expuesto, es claro que el actor demanda la supuesta falla en el servicio en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro al omitir dar cumplimiento en lo dispuesto en la Resolución 426 del 4 de agosto de 2000 “por la cual se ordena corregir unas matriculas” 12de la tradición de la matricula inmobiliaria N° 50N504955. Con fundamento en lo expuesto precisa la Sala que el señor Juan Carlos Ariza Duque compró los derechos y acciones –en la sucesión de Álvarez de Toro Leticia- (Falsa Tradición13 lo cual quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-504955 el 23 de octubre de 2014 en la anotación N° 169 de “un globo de terreno situado en jurisdicción del municipio de Suba, denominado Teusaquillo (…)” con la dirección carrera 92 A 131ª55. Asimismo, se encuentra demostrado que en las escrituras N° 553 suscrita el 27 de

mayo de 2010 ante la Notaría Quinta de Armenia y la N° 1596 firmada el 22 de julio de 2010 en la Notaría Tercera de Armenia en las que se registró el acto de venta entre los señores Guillermo León Toro Álvarez y Juan Carlos Ariza Duque de los derechos herenciales causados por la señora Leticia Álvarez de Toro, en las que quedó consignado que “5.-La parte compradora [Juan Carlos Ariza Duque], verificó que la parte vendedora, es realmente la titular del derecho herencial que se transfiere, pues tuvo la precaución de establecer la real situación jurídica con base en los documentos de identidad de la parte vendedora y documentación pertinente, y demás indagaciones conducentes para ello”. 4.7.-Así las cosas, es claro que el termino de caducidad del presente medio de control se debe contabilizar a partir del 23 de octubre de 2014 fecha en la que el señor Juan Carlos Ariza Duque realizó la inscripción del acto de compraventa de los derechos herenciales ocasionados por la señora Leticia Álvarez de Toro, es a partir de ese momento que el aquí demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, este es la omisión en que incurrió la demandada. 12 Fls.138-139 del C.3 13 Fl. 21 adverso del C.2 Fl.23 al 29 del C.3 Por otra parte, es claro que contrario a lo esgrimido por el apoderado del señor Juan Carlos Ariza Duque, el daño alegado no tiene carácter de continuado, debido a que éstos hechos, sucedieron en virtud de un suceso del que se deriva un perjuicio

proyectado al futuro, y por ende no tienen carácter de continuado, por lo que en este caso, la Sala concuerda con la posición del a-quo, y empezará a contabilizar la caducidad del medio de control desde el momento en que el actor tuvo conocimiento. 4.6.- Así las cosas, se reitera que teniendo en cuenta que el actor adquirió los derechos herenciales el 23 de octubre de 2014 según anotación No. 169 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 50N-50495514, el término de caducidad del medio de control de reparación directa se empezaría a contar, a partir del 24 de octubre de 2014 por lo que el termino con el que contaba el aquí demandante para incoar la presente demanda era hasta el 24 de octubre de 2016, fecha que dejó fenecer, asimismo, está demostrado que la solicitud de conciliación prejudicial se realizó el 29 de noviembre del 2016, el accionante se encontraba abiertamente fuera de término para ejercer el medio de control, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 01 de marzo de 2018 dictado en el curso de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se dispuso la terminación del proceso, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 Fl. 46 C1

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero Consejero Kapl/3C+6Traslados

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