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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01153-01(60070)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01153-01(60070)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOApelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra el auto que rechaza la demanda y debe ser decidido por el consejero ponente El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente según el artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.688.563.348, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368858.500.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley

para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

C CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - El término de caducidad se suspende El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 640

DE 2001 - ARTÍCULO 21

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPresentado dentro del término legal / ADMISIÓN DE LA DEMANDAProcedente al acreditarse que no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad [E]l término de 4 meses empezó a correr el 15 de diciembre de 2016 y vencía el 15 de abril de 2017. Dicho término se suspendió con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 15 de mayo siguiente, cuando se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación y al día siguiente se reanudó el término por 17 días. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 1 de junio de 2017 y como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2017, según da cuenta el sello de radicado, se hizo dentro de la oportunidad establecida en la ley, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia y se admitirá la demanda, porque cumple con los requisitos formales establecidos en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01153-01(60070)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DE INFECTOLOGÍA HEMERA - AMES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende.

La Unión Temporal de Infectología HEMERA-AMES, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar, para que se anulara la Resolución nº. 1816 del 29 de noviembre 2016 que declaró desierta la selección abreviada de servicios de salud para la atención de usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares que vivían con VIH-SIDA. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el plazo para demandar se contabilizaba a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo, esto es, el 30 de noviembre de 2016 y como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2017, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda se formuló en tiempo porque el término para demandar se extendió hasta el 23 de mayo de 2017 con la solicitud de conciliación.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de

los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente según el artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.688.563.348, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368858.5001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

3. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que

(i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado

en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717 por 500.

4. La Resolución nº. 1816 que declaró desierta la selección abreviada de servicios de salud se publicó el 29 de noviembre 2016 en el portal SECOP I de Colombia Compra Eficiente2 y a partir del día siguiente inició el término de 10 días para presentar el recurso de reposición (art. 77 Ley 80 de 1993 y art. 76 CPACA), el cual venció el 14 de diciembre de 2016 sin que se interpusiera recurso. Como en la última fecha quedó en firme la resolución acusada (art. 87 CPACA), a partir del día siguiente debe contarse el término para formular la demanda.

Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 15 de diciembre de 2016 y vencía el 15 de abril de 2017. Dicho término se suspendió con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 15 de mayo siguiente, cuando se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación (f. 134 c. 1) y al día siguiente se reanudó el término por 17 días. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 1 de junio de 2017 y como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2017, según da cuenta el sello de

radicado (f. 1 c. 1), se hizo dentro de la oportunidad establecida en la ley, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia y se admitirá la demanda, porque cumple con los requisitos formales establecidos en la ley. RESUELVE REVÓCASE el auto proferido el 2 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, ADMÍTESE la demanda instaurada por la Unión Temporal de Infectología HEMERA-AMES en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia:

1. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y por estado a la parte demandante, de conformidad con el artículo 171 del CPACA. 2 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-17-5687565, consultada en la fecha de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.

3. CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA y lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo código.

4. FÍJASE la suma de treinta mil pesos ($30.000) para gastos ordinarios del

proceso a cargo de la parte demandante, los cuales deberán consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto.

5. RECONÓCESE personería al doctor Raúl Navarro Jaramillo como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 74 del CGP.

En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/AOC/2C

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