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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01288-02(67134)A

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01288-02(67134)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN

AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado A.

A. H. D. contra la providencia del 12 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el recurso de apelación es procedente contra la providencia que resuelve las excepciones previas, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO

[E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE SALA En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una

atribución de competencia expresamente definida para la segunda instancia en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12

DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA La demanda es el instrumento a través del cual las personas ejercen su derecho de acción con el fin de obtener una decisión de fondo favorable a sus intereses. Debido a su importancia, el legislador determinó que aquella debe reunir “un conjunto de requisitos formales de obligatorio cumplimiento, contenidos en los artículos 162, 163 y 165 del CPACA” y, además, venir acompañada de los anexos que el asunto requiera, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 166 ibidem. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos formales de la demanda, consultar auto de 15 de octubre de 2020, Exp. 66040, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166

ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONA JURÍDICA DE

DERECHO PÚBLICO / ANEXOS DE LA DEMANDA

[C]uando en el proceso vayan a intervenir personas de derecho público, con la

demanda se deberá aportar prueba de su existencia y representación legal, a menos que se trate de entidades creadas por la Constitución y la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 29 de febrero de 2016, Exp. 3355-14, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y auto de 7 de febrero de 2018, Exp. 58243, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / NATURALEZA JURÍDICA DEL

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ESTABLECIMIENTO PUBLICO

DISTRITAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ENTIDAD

PÚBLICA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - No requiere de presentación en físico / PRUEBA DE LA NORMA / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA PÁGINA WEB - Su contenido goza de pleno valor probatorio Revisado el expediente, se advierte que tanto en la demanda como en el poder otorgado para la representación judicial del IDU y los soportes que acreditan la calidad del poderdante se indicó que dicha entidad fue creada por el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Acuerdo 19 de 1972, como un establecimiento público, con personería jurídica y patrimonio independiente, por lo que al no encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA podría decirse, en principio, que le correspondía allegar prueba de su existencia como entidad estatal. Sin embargo, considera la Sala que, aunque con la demanda no se allegó un documento destinado exclusivamente a certificar

esa circunstancia, como lo sugiere el recurrente, lo cierto es que la existencia de la entidad demandante como establecimiento público se deriva de un acuerdo expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, cuya naturaleza es la de un acto administrativo complejo, el cual, por disposición del artículo 177 del CGP, no requiere de presentación en físico, por cuanto se encuentra publicado en la página web de la referida entidad estatal y su contenido goza de pleno valor probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010,

Exp. 14390, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 19 DE 1972 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 177

PRUEBA DE LA NORMA / NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL / NORMA LOCAL - Deben aportarse en copia al proceso / MENSAJE DE DATOS /

VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS / PRUEBA EN MEDIO

ELECTRÓNICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS

TECNOLOGÍAS / COMERCIO ELECTRÓNICO / FIRMA DIGITAL

[C]omo lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, la regla general es que las normas jurídicas “no son tema de prueba”, pues el objeto de aquella recae sobre los hechos; sin embargo, el legislador dispuso una excepción en el artículo 188 del CPC (hoy artículo 177 del CGP) para las normas jurídicas de alcance no nacional o con vigencia local o seccional, las cuales deben aportarse

en copia al proceso. Pues bien, aunque dicha exigencia encontró justificación en la dificultad que años atrás representaba la publicidad y el acceso a dichas normas por parte de los operadores jurídicos, debido a las deficiencias en materia de comunicación y de intercambio seguro de la información, lo cierto es que los avances tecnológicos permiten en la actualidad la consulta de datos en forma rápida, segura y confiable a través de herramientas digitales (…) Así lo entendió el legislador y esa fue la razón por la que le otorgó validez a los mensajes de datos emitidos por los medios electrónicos, informáticos o telemáticos consultados por las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones -artículo 95 de la Ley 270 de 1996-, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de Ley 527 de 1999, a través de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales, tienen el carácter de documentos, con igual tratamiento y eficacia probatoria que los escritos en papel. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. 19001-23-31-000-2005-00993-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 95 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 6 / LEY 527 DE 1999ARTÍCULO 10

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ESTABLECIMIENTO PUBLICO

DISTRITAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO - Su existencia se encuentra acreditada / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA PÁGINA WEB / MENSAJE DE DATOS / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE

DE DATOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL

[T]oda vez que el Acuerdo 19 de 1972, por medio del cual el Concejo Distrital de Bogotá creó el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, da cuenta de su existencia como establecimiento público, estima la Sala que el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, consistente en aportar la prueba de la existencia de las personas de derecho público que intervengan en el proceso, se encuentra plenamente satisfecho, porque su contenido, en forma de mensaje de datos, se encuentra publicado en la página web de la referida entidad y, de conformidad con lo antes expuesto, es susceptible de valoración probatoria. Lo anterior, en modo alguno puede considerarse como una vulneración del derecho al debido proceso de las partes, como lo sugiere el demandado en su recurso de apelación, dado que, como quedó visto, la consulta de cuerpos normativos a través de los medios dispuestos por las tecnologías de las información propende por hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad y publicidad, así como también garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 4

FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA - No acreditada / FALTA DE

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - Desvirtuada / AUTO QUE

NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA

[D]ado que no puede afirmarse que el IDU incumplió con el deber de acompañar la demanda con el anexo al que se refiere el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, la Sala confirmará, por estas razones, la decisión de primera instancia que negó la excepción previa propuesta por la supuesta ausencia de requisitos formales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 4

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS - Se determina con fundamento en un criterio objetivo De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas al señor A. A. H. D., demandado en este asunto, toda vez que en esta providencia se confirmará la decisión del Tribunal a quo. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado del IDU, quien, pese a que no se manifestó frente al recurso de apelación, se entiende que tuvo que realizar funciones de vigilancia del proceso en esta instancia. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en

este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01288-02(67134)A Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUDemandado: ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: DEMANDA - requisitos y anexos de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA – falta de requisitos formales / ACTOS ADMINISTRATIVOS – prueba – consulta en la página web de la entidad. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Andrés Avelino Hernández Díaz contra la providencia del 12 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y excepciones propuestas 1.1. En escrito presentado el 24 de febrero de 20171, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), a través de apoderado judicial, interpuso demanda de

repetición contra el señor Andrés Avelino Hernández Díaz y la sociedad La Viabilidad Ltda., con el fin de que se les ordenara reintegrar la suma de $2.261’643.520 que la entidad tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado n.° 250002326000199802725 02, promovido por la muerte del señor Luis Alejandro Suárez Copete, quien falleció el 18 de octubre de 1996 en un accidente de tránsito ocurrido en el puente de la avenida ciudad de Quito con calle 92 de la ciudad de Bogotá. 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 6 de diciembre de 20172. 1.3. Los demandados contestaron la demanda y, a su vez, propusieron las siguientes excepciones: La sociedad La Viabilidad Ltda., la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción y/o caducidad3. El señor Andrés Avelino Hernández Díaz, las que denominó incapacidad para presentar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa por parte del IDU, no haberse incluido a todos los litisconsortes necesarios, ineptitud de la demanda por falta de pago e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales porque no se aportó prueba de la existencia de la entidad pública demandante4. 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 17 de junio de 2019, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la

1 Folios 67 a 79 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 114 a 117 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 158 a 173 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 196 a 224 del cuaderno de primera instancia. causa por pasiva, caducidad, falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por falta de pago y no haber incluido a todos los litisconsortes necesarios5. 1.5. En contra de la anterior decisión, los demandados interpusieron recursos de apelación; además, el apoderado del señor Andrés Avelino Hernández Díaz manifestó que el Tribunal a quo no se pronunció respecto de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, la que se propuso porque el IDU no allegó prueba de su existencia. 1.6. Esta Subsección, mediante proveído del 22 de enero de 20206, confirmó la decisión de negar las excepciones propuestas por los demandados y, luego de verificar que en la audiencia inicial no hubo pronunciamiento expreso sobre la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que continuara con el trámite de la audiencia inicial “y, en tal sentido, resuelva la excepción propuesta y agote las etapas a que haya lugar”. 1.7. El 30 de julio de 2020 se continuó con la audiencia inicial, en la cual el magistrado conductor del proceso manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, la decisión de la excepciones previas debía ser adoptada por todos los magistrados que conformaban la Sala de

Sección, razón por la cual suspendía el trámite de la referida diligencia para dictar la decisión en Sala7.

2. Auto impugnado Mediante proveído del 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Considera la Sala que la excepción no tiene vocación de prosperar, en virtud a que con los anexos del poder con el que se radicó la demanda se puede constatar que el IDU es una entidad estatal cuya representación es ejercida por el director de la entidad quien a su vez puede delegar funciones a otras dependencias de la entidad. 5 Folio 294 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 320 a 336 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 350 a 352 del cuaderno de primera instancia.

Igualmente, se puede revisar el portal web de la entidad para constatar la calidad de la entidad que presentó la demanda y la capacidad que tiene para ejercer la demanda. El artículo 162 del CPACA establece los requisitos de la demanda ante la jurisdicción administrativa, así (…). En ese orden de ideas, para la Sala la demanda que presentó el IDU en contra de Andrés Avelino Hernández y otro reunió con los requisitos formales establecidos en el CPACA y se pudo constatar la capacidad y calidad en que compareció la demandante8.

3. Recurso de apelación En escrito presentado el 28 de octubre de 20209, el demandado Andrés Avelino Hernández Díaz interpuso recurso de apelación con el propósito de que se

revoque la decisión anterior y, en su lugar, se declare “la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se desvincule del medio de control de repetición al señor Andrés Avelino Hernández Díaz”. Indicó que, si bien en el expediente reposaban pruebas de la representación judicial del IDU, lo cierto era que con la demanda no se allegó prueba ni se proporcionó información sobre su existencia como entidad estatal, así como tampoco “se hizo referencia ni se identificó la entidad con su número de identificación tributaria para, de buena fe, tener certeza y claridad de quien es el demandante en el caso concreto”. Señaló que el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda establecidos en el artículo 162 del CPACA no eximía a la entidad demandante de la “obligación” de aportar la prueba de su existencia consagrada en el numeral 4 del artículo 166 ibidem, “ni constituye un mecanismo mediante el cual el Tribunal pueda constatar la capacidad y calidad en que compareció la demandante”. Afirmó que dicha “obligación” fue “establecida por el legislador” como una garantía para los demandados, quienes debían conocer a su contraparte en el proceso y aseguró que su incumplimiento o el reemplazo de dicha carga a través de la 8 Folios 354 y 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 El recurso de apelación se concedió en auto del 3 de diciembre de 2020 y, mediante Oficio 2021FPC-151 del 31 de mayo de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a esta Corporación, el cual, según el informe secretarial que obra en el

sistema de gestión judicial SAMAI, pasó para conocimiento del despacho de la magistrada ponente el 15 de julio de 2021. consulta de la página web de la entidad constituía una vulneración de su derecho al debido proceso: … resulta extraño que el Tribunal, al decidir la excepción previa relacionada con el cumplimiento de esta norma le reste importancia, llegando incluso a considerar que el demandante no tiene el deber de cumplir con la previsión legal de presentar completos los anexos de la demanda, sino que esa obligación puede ser reemplazada por procedimientos propios, no establecidos en ninguna norma y por esa vía debilite la garantía constitucional del demandado a un debido proceso (…). Por otra parte, el argumento del tribunal de acuerdo con el cual en el portal web de la entidad se puede constatar la calidad de la entidad demandante y su capacidad legal, derivada de su condición de entidad estatal, no la exime del cumplimiento de la ley, lo cual se traduce en que al momento de hacerse parte en un proceso contencioso administrativo deba cumplir con todas las formalidades previstas en la ley para el efecto. De esta manera, el tribunal no tiene un fundamento legal, ni competencia para reemplazar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437 con la verificación de la existencia en la página electrónica de la entidad estatal demandante, entre otras razones porque en esa página también es posible verificar que tal entidad no corresponde a las exceptuadas de la obligación de acreditar su existencia para hacerse parte de un proceso, pero lo más grave es que el Tribunal al eximir al demandante de su obligación10. Manifestó que este asunto era “idéntico” al resuelto por el Consejo de Estado en

el auto del 7 de febrero de 2018, expediente n.° 2016-00295, por cuanto el IDU no era una de las entidades que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, se encontraba exenta de acreditar su representación y su existencia, en la medida en que “no es la Nación, ni un departamento ni un municipio, ni una entidad creada por la Constitución ni una entidad creada por la Ley”, sino una entidad “del orden territorial” del distrito capital11.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso y competencia de la Sala para resolverlo12 10 Folios 358 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 358 a 360 del cuaderno de primera instancia. 12 En atención a que en los considerandos del Decreto 806 de 2020 se indicó que sus disposiciones debían ser adoptadas en los procesos en curso y que, además, el recurso de De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202013, el recurso de apelación es procedente contra la providencia que resuelve las excepciones previas, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado14.

Por otra parte, en los términos del artículo 15015 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia expresamente definida para la segunda instancia en el

artículo 12 del Decreto 806 de 2020. apelación se interpuso en vigencia de dicha norma -28 de octubre de 2020-, la presente actuación procesal se regirá por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021), así como también por las disposiciones del Código General del Proceso y del Decreto Legislativo 806 de 2020. 13 Decreto Legislativo 806 de 2011, artículo 12. “Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…). “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de

Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. 14 Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 ibidem, cuando el auto se notifique por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En este caso, la referida providencia se notificó por estado electrónico el 27 de octubre de 2020 y el recurso de apelación se interpuso el 28 de octubre siguiente, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna. Folios 356 y 357 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Caso concreto En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el demandado Andrés Avelino Hernández Díaz, la entidad demandante -IDUtenía que acreditar su existencia como entidad pública y si reposa prueba de ello en el expediente. En caso de que la respuesta sea negativa, establecer si su ausencia configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales.

La demanda es el instrumento a través del cual las personas ejercen su derecho de acción con el fin de obtener una decisión de fondo favorable a sus intereses. Debido a su importancia, el legislador determinó que aquella debe reunir “un conjunto de requisitos formales de obligatorio cumplimiento, contenidos en los artículos 162, 163 y 165 del CPACA”16 y, además, venir acompañada de los anexos que el asunto requiera, los cuales se encuentran contemplados en el

artículo 166 ibidem, de la siguiente manera: Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. (…) (se destaca).

De la norma transcrita se desprende que, cuando en el proceso vayan a intervenir personas de derecho público, con la demanda se deberá aportar prueba de su existencia y representación legal, a menos que se trate de entidades creadas por la Constitución y la ley17. 16 “… Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de octubre de 2020, exp. 66040. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Al respecto, consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 29 de febrero de 2016, exp. 3355-14. C.P. Gerardo Arenas Monsalve y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 58243. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

En la última providencia se precisó: “… la Sala puede entender que la regla general es probar la existencia y representación legal de las entidades públicas distintas a la Nación, los departamentos y los municipios; sin embargo, cuando la entidad demandada es creada por disposición de la Constitución o la Ley se exceptúa de dicha obligación al demandante. Vale advertir que dicha regla es distinta a la contenida en la normatividad anterior, pues en el Decreto 01 de 1984 la excepción estaba determinada para todas las entidades públicas, mientras que en el Revisado el expediente, se advierte que tanto en la demanda18 como en el poder otorgado para la representación judicial del IDU19 y los soportes que acreditan la calidad del poderdante20 se indicó que dicha entidad fue creada por el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Acuerdo 19 de 1972, como un establecimiento público, con personería jurídica y patrimonio independiente, por lo que al no encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA podría decirse, en principio, que le correspondía allegar prueba de su existencia como entidad estatal. Sin embargo, considera la Sala que, aunque con la demanda no se allegó un documento destinado exclusivamente a certificar esa circunstancia, como lo sugiere el recurrente, lo cierto es que la existencia de la entidad demandante como establecimiento público se deriva de un acuerdo expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, cuya naturaleza es la de un acto administrativo complejo21, el cual, por disposición del artículo 177 del CGP22, no requiere de presentación en físico, por cuanto se encuentra publicado en la página web de la referida entidad

estatal23 y su contenido goza de pleno valor probatorio. Sobre el particular, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: Debe la Sala advertir que si bien no se allegó al expediente copia auténtica de los actos administrativos generales de alcance distrital a los cuales se acaba de hacer alusión, en los términos previstos en los marco que rige el presente proceso es cualificada”. 18 Folios 67 a 79 del cuaderno de primera instancia. 19 Poder otorgado por el Director Técnico de Gestión Judicial. Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 20 Se aportó la resolución de nombramiento y el acta de posesión del referido funcionario, facultado para el otorgamiento de poderes para la representación judicial de la entidad, según lo dispuesto en las Resoluciones 1696 de 2009 y 7903 de 2016, expedidas por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano. Folios 2 a 15 del cuaderno de primera instancia. 21 “Los acuerdos municipales constituyen la forma a través de la cual los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos. De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del Alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador). Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo, alcalde y gobernador del departamento),

este acto administrativo ha sido calificado como complejo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2011, exp. 1571-08. En igual sentido, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 18330. 22 Ley 1564 de 2012, artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte (…). “Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública corr

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