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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01491-01(61299)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01491-01(61299)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Apelación auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procede rechazo de demanda por declararse fenecida la oportunidad para demandar [L]a Nación-Ministerio de Defensa, con miras a dar cumplimiento al artículo 90 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 678 de 2001, pretende repetir contra los señores Pablo Efraín Hernández Corredor, Johnnier Cardona Giraldo, Cristóbal Benítez Burítica, Didier Martínez Galeano, Juan Carlos Cardona López, Luis Alfonso Mancera González, Jorge Adrián López Bonilla, Jairo Moreno Aricapa, Luis Alfonso Aguirre, Eduard Correa Echavarría, Cesar Augusto Sepúlveda López, Eudines Badillo Gil, William Alberto Motato Ramírez, Juan Carlos Martínez Correa, Luis Hernando Montoya Ramírez, Norbey Antonio Morales Álvarez, Edinson Varón Murillo con ocasión de la condena impuesta por esta Corporación el 30 de octubre de 2013. No obstante, el a quo declaró la caducidad en razón del vencimiento del término para acceder a la justicia establecido por el artículo 142 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia C-832 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 ibidem, de donde la NaciónMinisterio de Defensa presentó el libelo fuera de término. Por su parte, la

demandante impugna. Para el efecto sostiene que cumplió con los requisitos señalados por la Ley 678 de 2001 y que se debe entender el término de caducidad, desde el pago total de la obligación lo que aconteció el 20 de abril de 2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en cada materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDADDesde el día que se haga efectivo el pago del crédito judicial o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia condenatoria El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la demanda de repetición consultar providencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C832, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Hace procedente el rechazo de la demanda

[P]ara determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años, contados a

partir del día siguiente al del pago total de la condena impuesta o desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para darle cumplimiento, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que ocurra primero. Es de anotar que la entidad contaba con un plazo no superior a dieciocho meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de 30 de octubre de 2013, lo que ocurrió el 15 de noviembre siguiente. Siendo así los 18 meses vencieron el 16 de mayo de 2015 y la oportunidad para presentar la demanda de repetición feneció el 17 de mayo de 2017. Ahora como la demanda se presentó el 10 de agosto del mismo año, lo fue por fuera de tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01491-01(61299)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado: PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 31 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechaza la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa, a través de apoderado, presentó demanda en contra de los señores Pablo Efraín Hernández Corredor, Johnnier Cardona Giraldo, Cristóbal Benítez Burítica, Didier Martínez Galeano, Juan Carlos Cardona López, Luis Alfonso Mancera González, Jorge Adrián López Bonilla, Jairo Moreno Aricapa, Luis Alfonso Aguirre, Eduard Correa Echavarría, Cesar Augusto Sepúlveda López, Eudines Badillo Gil, William Alberto Motato Ramírez, Juan Carlos Martínez Correa, Luis Hernando Montoya Ramírez, Norbey Antonio Morales Álvarez, Edinson Varón Murillo para que se les declare responsables por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta el 30 de octubre de 20131, proferida por esta Corporación. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: i) El 24 de enero de 1998, efectivos militares, sin mediar palabra u orden de pare, dispararon ráfagas de ametralladora en contra de los pasajeros de los vehículos que pasaban por el sector conocido como “la Y”, en la vía que de Villeta conduce a Útica. Hecho que ocasionó la muerte de los señores Fernando Villa Alarcón y Antonio Chaparro Gómez. ii) Los señores Rosa Amelia Alarcón; Víctor Villa; Raúl, Israel, José Luis, Orfelia, Marta y Cecilia Villa Alarcón; Raúl Antonio Chaparro, Blanca Nieves Gómez de Chaparro, Raúl Gómez, Arturo y Carmen Delfina Chaparro Gómez y Raúl Antonio Chaparro Duarte en ejercicio de la acción de

reparación directa presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. Surtido el recurso de apelación contra la sentencia en la que el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones, esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2013, modificó el fallo de primera instancia ordenando el pago de perjuicios morales y la suma de ($1.493.952.716) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del menor Nicolás Andrés Chaparro Luque. 1 Debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2013. Providencia impugnada El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Sostuvo que no se presentó en oportunidad, esto es, en el trascurso de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 ibidem.

Señala el tribunal: “(…)En el caso sometido a consideración de esta Sala, se debe contabilizar la caducidad desde el día siguiente al vencimiento de 18 meses previsto para la que la entidad pública cumpliera con la obligación que le fuera impuesta mediante sentencia judicial, es decir, el 16 de mayo de 2015.

En ese orden de ideas, se tiene que el plazo de los 18 meses con que contaba la entidad para dar cumplimiento a la condena impuesta y por ende el pago efectivo de la misma, culminó el 16 de mayo de 2015. Por tanto, el término de los dos años para radicar el medio de control de repetición

comenzó a contabilizarse desde el 17 de mayo de 2015 y culminó el 17 de mayo de 20717. Tal como se observa en el acta individual de reparto, el medio de control de la referencia fue radicado el 10 de agosto de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, por fuera del término de los 2 años establecidos para hacerlo”. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que instauró la demanda conforme con el término establecido y acorde con los requisitos desarrollados por la Ley 678 de 2001. Sostiene el recurrente que solo se tuvo en cuenta el plazo de los 18 meses para dar cumplimiento a la sentencia, sin consideración a la fecha del pago efectivo, esto es, el 20 de abril de 2016, de donde la entidad contaba hasta el 21 de marzo de 2018, para presentar la demanda de repetición. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación el conocimiento del asunto de la referencia, en tanto trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para rechazar la demanda por caducidad de la acción, en atención, a lo dispuesto por el artículo 243 ibídem. Caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término

previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en cada materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. Caducidad del medio de control de repetición Tratándose del medio de control de repetición, se deberá tener en cuenta, también, que la oportunidad tiene que ver con el respeto del debido proceso, en cuanto el eventual responsable deberá contar con la posibilidad de enfrentar su defensa, para lo cual la inmediatez de lo acontecido tiene particular connotación. De donde la limitación temporal del acceso a la justicia de las entidades públicas, para repetir contra el agente causante del daño, fijada por el legislador, se fundamenta, tanto en el principio de la seguridad jurídica, como en el de defensa, pues busca impedir que su definición permanezca en el tiempo, afectando, no solo el patrimonio público sino el derecho de defensa del eventual obligado. Al respecto esta Corporación señaló: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”2.

El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de 2 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero. la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 C.C.A3. Aparte destacado que responde al condicionamiento establecido por la Corte Constitucional con el objeto de fijarle al ejercicio del medio de control un plazo cierto, dado los cargos formulados contra la norma relativos a que la misma dejó sujeta la oportunidad al arbitrio de la entidad pública interesada en la repetición, esto último en consideración a que el pago solo dependería de su voluntad. No obstante, la Corte puso de presente que el pago de las obligaciones surgidas de las decisiones judiciales se sujeta al término previsto en la ley, el que encontró ajustado a la necesidad de garantizar al agente estatal su derecho a la defensa, aunado a la seguridad que demanda la definición de las situaciones jurídicas. Aunado a que las entidades públicas no podrán desbordar los límites de tiempo señalados para el pago de las condenas. Sostuvo la Corte: “5.1 Razonabilidad y Proporcionalidad de la medida. Ahora bien, para determinar si dicha disposición vulnera el orden jurídico constitucional, es necesario establecer tanto la razonabilidad como la proporcionalidad de la fijación de dicho término.

El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos procesales. La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: "En virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial." (…) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. (…) Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es 3 Por disposición del art. 299 del C.P.A.C.A. el término previsto para tal efecto será de 10 meses.

indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”4. Condicionamiento impuesto también a la expresión “cuando el pago se haga por cuotas (…)” contenido en el artículo 11 de la Ley 678 de 20015. Siendo así, la Sala analizará el caso concreto con el objeto de determinar si definitivamente la entidad pública demandante dejó pasar la oportunidad de presentar la demanda, como lo advierte el tribunal. Caso sub lite A juicio de la Sala, es menester confirmar el auto proferido el 31 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación. De la lectura del libelo demandatorio, se colige que la Nación-Ministerio de Defensa, con miras a dar cumplimiento al artículo 90 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 678 de 2001, pretende repetir contra los señores Pablo Efraín Hernández Corredor, Johnnier Cardona Giraldo, Cristóbal Benítez Burítica, Didier Martínez Galeano, Juan Carlos Cardona López, Luis Alfonso Mancera González, Jorge Adrián López Bonilla, Jairo Moreno Aricapa, Luis Alfonso Aguirre, Eduard Correa Echavarría, Cesar Augusto Sepúlveda López, Eudines Badillo Gil,

William Alberto Motato Ramírez, Juan Carlos Martínez Correa, Luis Hernando Montoya Ramírez, Norbey Antonio Morales Álvarez, Edinson Varón Murillo con ocasión de la condena impuesta por esta Corporación el 30 de octubre de 2013. No obstante, el a quo declaró la caducidad en razón del vencimiento del término para acceder a la justicia establecido por el artículo 142 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia C-832 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 ibidem6, de donde la Nación-Ministerio de Defensa presentó el libelo fuera de término. 4 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 22 de mayo de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis (bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago") Por su parte, la demandante impugna. Para el efecto sostiene que cumplió con los requisitos señalados por la Ley 678 de 2001 y que se debe entender el término de caducidad, desde el pago total de la obligación lo que aconteció el 20 de abril de 2016. Ahora bien, para determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del pago total de la condena impuesta o

desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para darle cumplimiento, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que ocurra primero. Es de anotar que la entidad contaba con un plazo no superior a dieciocho meses7, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de 30 de octubre de 2013, lo que ocurrió el 15 de noviembre siguiente. Siendo así los 18 meses vencieron el 16 de mayo de 2015 y la oportunidad para presentar la demanda de repetición feneció el 17 de mayo de 2017. Ahora como la demanda se presentó el 10 de agosto del mismo año, lo fue por fuera de tiempo. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E CONFIRMAR el auto proferido el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 (…) La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

7 Artículo 177. Efectividad de las condenas contra entidades públicas: (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidenta de la Sala Magistrado

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