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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01600-01(60430)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01600-01(60430)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, oportunidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SUSPENDE EL TÉRMINO DE LA CADUCIDADEventos en que se reanuda el conteo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SUSPENDE EL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD - El término se reanuda cuando se expide la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...) El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (...)

En este caso, el demandante admitió en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC) que tuvo conocimiento del daño el 22 de enero de 2015 cuando ocurrió la destrucción de la máquina retroexcavadora y, por ello, tomó esa fecha como punto de partida para contabilizar el término para intentar la demanda (...). El término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa empezó contarse a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, desde el 23 de enero de 2015 y vencía el 23 de enero de 2017. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -26 de octubre de 2016hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -12 de enero de 2017- (...). Se suspendió, pues, 2 meses y 28 días y vencía el 10 de abril de 2017. Como el último día para presentar la demanda era feriado -día de semana santa-, la parte demandante debió formular la demanda al día hábil siguiente (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal), esto es, el 17 de abril de 2017 y como la demanda se instauró el 28 de agosto de ese año, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01600-01(60430)

Actor: RAFAEL ALFREDO ALCALÁ REYES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo. SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD-El término se reanuda cuando se expide la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2017, Rafael Alfredo Alcalá Reyes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la destrucción de una máquina retroexcavadora de su propiedad ocurrida el 22 de enero de 2015 por agentes de la Policía Nacional.

El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el plazo para formular el medio de control de reparación directa se contabilizaba a partir de la fecha en que ocurrió el hecho causante del daño, esto es, el 22 de enero de 2015 y que como el demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el término para demandar se suspendió y se extendió hasta el 17 de abril de 2017 y como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que tuvo conocimiento detallado de los hechos el 17 de marzo de 2015 y que sólo a partir del día siguiente a esa fecha debía iniciarse el conteo del término para formular la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.129’900.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368’858.5001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la

ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

3. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que

(i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

4. En este caso, el demandante admitió en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC) que tuvo conocimiento del daño el 22 de enero de 2015 cuando ocurrió la destrucción de la

máquina retroexcavadora y, por ello, tomó esa fecha como punto de partida para contabilizar el término para intentar la demanda (f. 9 c. 1). Por lo anterior, el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa empezó contarse a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, desde el 23 de enero de 2015 y vencía el 23 de enero de 2017. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -26 de octubre de 2016hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -12 de enero de 2017- (f. 46 a 48 c. 2). Se suspendió, pues, 2 meses y 28 días y vencía el 10 de abril de 2017. Como el último día para presentar la demanda era feriado -día de semana santa-, la parte demandante debió formular la demanda al día hábil siguiente (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal), esto es, el 17 de abril de 2017 y como la 1 Suma que resulta de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. demanda se instauró el 28 de agosto de ese año, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 20 de septiembre de 2017 proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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