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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01867-01(61305)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01867-01(61305)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA – Confirma / RECURSO DE QUEJA – Procedencia.

Requisitos / RECURSOS QUE PROCEDEN CUANDO EL TRIBUNAL DECLARA FALTA DE COMPETENCIA El recurso de queja interpuesto se contrae a determinar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada en auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de la cuantía. (…) El recurso de queja procede ante el superior cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del CPACA. El superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que establece que dicho recurso debe ser interpuesto “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. En el caso particular, se cumplieron esos requisitos (…) [E]l Despacho observa que este artículo [158 del Código de Procedimiento Administrativa y Contencioso Administrativo – CPACA] regula, de forma expresa y restrictiva, los recursos que proceden contra el auto por medio del que un Tribunal Administrativo declara su falta de competencia, siendo procedente, de forma única, el recurso de reposición, tal como se surtió inicialmente por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Así las cosas, el Despacho confirmará la decisión recurrida por la parte actora, en tanto que el proveído no es susceptible del recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 158 Y 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01867-01(61305)

Actor: LUIS EDUARDO BARRERA HERRERA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora1 contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal 1 Folio 25, C.ppal.

Administrativo de Cundinamarca, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que no repuso la providencia que declaró la falta de competencia y rechazó el recurso de apelación contra dicho auto2.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)3 y antes de resolver sobre la admisión de la demanda, declaró su falta de competencia, en razón de la cuantía, para conocer del presente asunto, remitiendo el proceso a los juzgados administrativos.

La apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición, y en subsidio

apelación, contra el auto de la referencia el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió no reponer el auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación contra dicho auto. El demandante interpuso recurso de queja contra el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que fue remitido a esta Corporación mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de queja y sus aspectos normativos.

El recurso de queja interpuesto se contrae a determinar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada en auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de la cuantía. El recurso de queja procede ante el superior cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del CPACA6. 2 Folios 16-21 ibídem. 3 Folios 9-11 ibídem. 4 Folios 13-14 ibídem. 5 Folios 27-29 ibídem. 6 “ART. 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se deniegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

El superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso7, que establece que dicho recurso debe ser interpuesto “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. En el caso particular, se cumplieron esos requisitos y, por ende, el Despacho decidirá si era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró la falta de competencia. 2.2.- Caso concreto El artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la

especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” 7 “ART 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. (…)” Aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.” (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, el Despacho observa que este artículo regula, de forma expresa y

restrictiva, los recursos que proceden contra el auto por medio del que un Tribunal Administrativo declara su falta de competencia, siendo procedente, de forma única, el recurso de reposición, tal como se surtió inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, el Despacho confirmará la decisión recurrida por la parte actora, en tanto que el proveído no es susceptible del recurso de apelación, como fue consagrado en el inciso 2° de la normativa en cita. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

CONFIRMAR EL AUTO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EL CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), QUE NO REPUSO EL AUTO QUE DECLARÓ LA FALTA DE

COMPETENCIA Y RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHO

AUTO. Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado JorgeM/2C

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