🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01867-01(61305)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01867-01(61305)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone / USURPACIÓN DE COMPETENCIA – No configurada / SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), que confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que no repuso el auto que declaró la falta de competencia y rechazó el recurso de apelación contra dicho auto (…) El actor fundamenta su recurso en una presunta usurpación de la competencia y en la violación de los artículos 228 de la Constitucion Política, que prevé la primacía del derecho sustancial sobre lo meramente formal, y 53 ibídem (…) El Despacho observa que el artículo 53 de la Constitución Política regula una obligación impuesta en cabeza del Congreso, consistente en la expedición del estatuto del trabajo. Al respecto, la carta política determina los principios mínimos fundamentales que debe contener la ley correspondiente y entre estos se incluye el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, para el Despacho resulta claro que dicho principio no resulta aplicable al sub lite, pues el objeto de este ni siquiera recae sobre relación laboral alguna. Respecto de la presunta vulneración del artículo 228 de la Constitución Política, especialmente del principio de la primacía del derecho sustancial sobre lo meramente formal, el Despacho

observa que el demandante no cumple con la carga argumentativa que le corresponde, pues no indica siquiera en qué consiste la presunta vulneración del principio referido (…) [S]e pone de presente al recurrente, que en el presente caso no se está vulnerando derecho sustancial alguno, sino que por el contrario, tanto el Tribunal Administrativo, al declarar su falta de competencia frente al presente asunto, como este Despacho, al confirmar el auto del Tribunal, están garantizando el derecho fundamental al debido proceso del demandante, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (…) En el mismo sentido, en el sub lite no existe usurpación de la competencia para conocer de este, pues dicha usurpación tendría lugar cuando un juez o tribunal estudia los diferentes factores que determinan la competencia para conocer de un asunto y, aun cuando no cumplen con estos, asumen su trámite y decisión. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, debía declarar su falta de competencia y remitir el expediente a quien considera debe conocerlo, asegurando así, que no se tramite un proceso ante un juez que carece de competencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01867-01(61305)A

Actor: LUIS EDUARDO BARRERA HERRERA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora1 contra el auto proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)2, que confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que no repuso el auto que declaró la falta de competencia y rechazó el recurso de apelación contra dicho auto3.

I. ANTECEDENTES 1.1. El trámite procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)4 y antes de resolver sobre la admisión de la demanda, declaró su falta de competencia, en razón de la cuantía, para conocer del presente asunto, remitiendo el proceso a los juzgados administrativos.

El actor presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación5, contra el auto de la referencia, el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del cuatro (4) de

diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió no reponer el auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y rechaó, por improcedente, el recurso de apelación contra ese auto. 1 Folio 40 del C. ppal. 2 Folios 37-38 ibídem. 3 Folios 16-21 ibídem. 4 Folios 3-11 ibídem. 5 Folios 13-14 ibídem. El demandante interpuso recurso de queja contra el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que fue remitido a esta Corporación por auto del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)6. 1.2. El auto recurrido Este Despacho, con auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que no repuso la providencia que declaró la falta de competencia y rechazó el recurso de apelación contra dicho auto; confirmándolo en su totalidad. 1.3. El recurso de reposición El actor, en escrito radicado el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), interpuso recurso de reposición contra el auto de la referencia, con la pretensión de que revoque la providencia y le ordene al Tribunal que “asuma sus funciones como juez de primera instancia, como lo ordena el artículo 73 de la Ley 270 de 1996”. Manifestó que el recurso de queja interpuesto tenía por objeto impedir que se usurpara

la competencia. En el mismo sentido, señaló que buscaba impedir que se impusiera la formalidad sobre la verdad, porque se está violando el artículo 228 de la Constitución Política, que establece la primacía del derecho sustancial sobre lo meramente formal. Finalmente, el demandante considera que el recurso de queja buscaba evitar que el principio de realidad sobre las simples formalidades, previsto en el artículo 53 de la CP, se convirtiera en una simple ilusión.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo –CPACA-, el recurso de reposición procede, salvo norma legal en contrario, contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

Sobre esta base, el Despacho estudiará de fondo el recurso interpuesto, al constatar que contra el auto recurrido no proceden los recursos de apelación o súplica y se cumplen los requisitos previstos en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso7, en relación con su oportunidad y trámite. 2.2. Caso concreto El actor fundamenta su recurso en una presunta usurpación de la competencia y en la violación de los artículos 228 de la Constitución Política, que prevé la primacía del derecho sustancial sobre lo meramente formal, y 53 ibídem, que establece el principio de primacía de la realidad sobre las simples formalidades. El Despacho observa que el artículo 53 de la Constitución Política regula una obligación impuesta en cabeza del Congreso, consistente en la expedición del estatuto del trabajo. Al respecto, la carta política determina los principios mínimos fundamentales que debe

contener la ley correspondiente y entre estos se incluye el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así 6 Folios 27-29 ibídem. 7 Aplicables por remisión expresa del inciso segundo (2) del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. las cosas, para el Despacho resulta claro que dicho principio no resulta aplicable al sub lite, pues el objeto de este ni siquiera recae sobre relación laboral alguna. Respecto de la presunta vulneración del artículo 228 de la Constitución Política, especialmente del principio de la primacía del derecho sustancial sobre lo meramente formal, el Despacho observa que el demandante no cumple con la carga argumentativa que le corresponde, pues no indica siquiera en qué consiste la presunta vulneración del principio referido. Aunado a lo anterior, se pone de presente al recurrente, que en el presente caso no se está vulnerando derecho sustancial alguno, sino que por el contrario, tanto el Tribunal Administrativo, al declarar su falta de competencia frente al presente asunto, como este Despacho, al confirmar el auto del Tribunal, están garantizando el derecho fundamental al debido proceso del demandante, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, en el sub lite no existe usurpación de la competencia para conocer de este, pues dicha usurpación tendría lugar cuando un juez o tribunal estudia los

diferentes factores que determinan la competencia para conocer de un asunto y, aun cuando no cumplen con estos, asumen su trámite y decisión. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, debía declarar su falta de competencia y remitir el expediente a quien considera debe conocerlo, asegurando así, que no se tramite un proceso ante un juez que carece de competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NO REPONER el auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), que confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que no repuso el auto que declaró la falta de competencia y rechazó el recurso de apelación contra dicho auto. Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...