CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01882-01(60895)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01882-01(60895)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / CADUCIDAD - Operó. Excepción probada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde que la ejecutoria d la providencia al cual se le atribuye error judicial La demandante impugna la decisión del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control. CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; por consiguiente, establece la carga de acudir a la justicia con prontitud, es decir, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y de que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala (…) en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante conoció del daño o debió conocerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140
CADUCIDAD - Cómputo del término para presentar la demanda de reparación directa por error jurisdiccional / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia generadora del daño / CADUCIDAD - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD - Excepción probada. Rechazo de la demanda [S]e hace necesario recordar, tal y como lo ha sostenido esta Sección, que el cómputo del término de caducidad del medio de control de la reparación directa, en casos donde se persiga la indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, se inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia
generadora del daño; significa que, en el caso de autos, aconteció el 29 de mayo de 2014, y en modo alguno después del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, como equivocadamente lo pretende el censor. (…) De manera que, como la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa 138, solicitada por el demandante el 09 de agosto de 2017, tuvo lugar con resultados negativos, el 20 de septiembre siguiente, actuación que suspendió el proceso por un (1) mes y doce (11) días; el término de dos años antes descrito, sumado al lapso de suspensión feneció el 10 de julio de 2017, de donde es claro que para el momento de presentación de la demanda, el 4 de octubre de 2017 había operado el fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencia de 08 de febrero de 2017, Exp. 40731, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01882-01(60895) Actor: CARLOS HUMBERTO JAIME YÁÑEZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de octubre de 2017, el señor Carlos Humberto Jaimes Yañez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el error jurisdiccional en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3088-2014 del 12 de marzo de 2014, expediente radicado con el n.° 40054, mediante la cual casó la proferida el 28 de noviembre de 2008, por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El 09 de agosto de 2017, el señor Carlos Humberto Jaimes Yáñez solicitó a la Procuraduría para Asuntos Administrativos la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial con la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; la misma fue llevada a cabo el 20 de septiembre del mismo, la cual se declaró fallida1. En sentir de la parte actora, el error judicial enrostrado consiste en que la Sala de Casación Laboral tomó como salario del actor, el ingreso básico mensual, por valor de $9.524.880,oo, lo cual arroja una diferencia en el valor de la
indemnización a la que tenía derecho de $444.267.045,oo, en detrimento de su poderdante.
2. El auto inadmisorio El 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió la demanda para que la parte actora allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de controversia, con el ánimo de hacer claridad sobre el fenómeno de la caducidad.
3. Providencia impugnada El mismo Tribunal, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, revocó el auto anterior y, en su lugar, rechazó la demanda, de una parte, porque, luego de revisar el CD adjunto a la demanda constató que «en la página 60 del documento (…) se hace visible el edicto a través del cual se notificó la decisión (…) especificando (sic) que entre los días 26 y 28 de mayo estuvo publicado el edicto, el cual fue desfijado el último día, es decir, el 28 de mayo de 2014»2. 1 Ver CD anexo 2 Ver folio 33 del expediente (cuaderno que resuelve el recurso), folio 125 cuaderno correspondiente al recurso de casación, CD anexo Y de otra, porque, como quiera que «el término de caducidad deberá contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial (…)»3 lo que ocurrió el 28 de mayo de 20144; de donde el término de caducidad empezó a correr al día siguiente, 29 de mayo y el plazo para interponer la demanda venció el 29 de mayo de 2016.
2. Recurso de apelación
La parte demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se disponga la admisión. Como fundamento de su disenso, argumenta que no comparte la interpretación efectuada por el Tribunal sobre el cómputo del tiempo para establecer la caducidad. Sostiene que, por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente, habida cuenta que el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño fue el 16 de diciembre de 2015, puesto que el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior, fue emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre del mismo año. Agrega, que las providencias dictadas en sede de casación no pueden tomarse de manera aislada, sino comprendidas dentro del proceso considerado como un todo, por lo que lo resuelto por el superior no cobra fuerza ejecutoria hasta tanto no se pronuncia el fallador de primera instancia, que es la encargada de su cumplimiento.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte 3 Ver folios 34 vto. y 35 del expediente 4 Ver CD anexo cuaderno 1 actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem5.
2. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; por consiguiente, establece la carga de acudir a la justicia con prontitud, es decir, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y de que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.
3. Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa
instrucción de la misma (…). 5 En el asunto de la referencia la parte demandante estimó los perjuicios materiales, daño emergente, en $444.267.045,oo, suma que supera, para el año de presentación de la demanda2017-, los 500 s.m.l.m.v. exigidos para que un proceso sea conocido por esta Corporación en segunda instancia -$368.858.500,oo. Art. 152, num 6.° CPACA. Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala (resalta la Sala):
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante conoció del daño o debió conocerlo.
4. Caso concreto La demandante impugna la decisión del 6 de diciembre de 2017, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control. Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala, que le asiste razón al a quo respecto del cómputo del término de caducidad del medio de control; toda vez que, con fundamento en la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones, el hecho generador del daño se centra en la expedición de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2014, notificada por edicto fijado durante los días 26, 27 y 28 de mayo del mismo año. Por lo que se hace necesario recordar, tal y como lo ha sostenido esta Sección, que el cómputo del término de caducidad del medio de control de la reparación directa, en casos donde se persiga la indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, se inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia generadora del daño; significa que, en el caso de autos, aconteció el 29 de mayo de 2014, y en modo alguno después del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, como equivocadamente lo pretende el censor. Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo dicho por esta corporación en providencia del 8 de febrero de 2017: En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad en este asunto, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que puso fin al proceso laboral en el que se debatió sobre el derecho pensional
de Enrique Méndez Espinosa […] De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que para estos asuntos el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, incluyendo el recurso de casación (…)6 De manera que, como la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa 138, solicitada por el demandante el 09 de agosto de 2017, tuvo lugar con resultados negativos, el 20 de septiembre siguiente, actuación que suspendió el proceso por un (1) mes y doce (11) días; el término de dos años antes descrito, sumado al lapso de suspensión feneció el 10 de julio de 2017, de donde es claro que para el momento de presentación de la demanda, el 4 de octubre de 2017 había operado el fenómeno de la caducidad. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto del 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B. 6Ver auto que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, en acción de reparación directa, expediente 25000-23-26-000-2005-02159 01
(40731) En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado