CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01959-01(61968)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01959-01(61968)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO
[L]a caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y
materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) [S]olo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERALES 2, V Y LITERAL J / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia SC115 de 1998, M.P. Hernando Vergara Hernández; sentencia SC-165 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia SC-351 de 1994, M.P. Hernando Vergara Hernández; sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Día
CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / CRITERIO
ORGÁNICO / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL
[H]a señalado la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la naturaleza
del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza.
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VENCIMIENTO
DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL
[En el caso concreto] [Q]ueda debidamente probado que por acuerdo bilateral de la (sic) partes contratantes, el tiempo inicialmente pactado como periodo de transición y estabilización, que debía realizarse dentro del periodo de ejecución, fue prorrogado en varias oportunidades y que la primera solicitud que fue avalada se efectuó dentro del término de cumplimiento del objeto del contrato y de la Vigencia del mismo. Lo anterior es importante resaltarlo, como quiera que la jurisprudencia ha señalado frente a la ejecución de un contrato estatal y su vigencia, que mientras subsista alguna obligación para las partes de liquidar el contrato, el plazo de vigencia de este no ha finalizado. Así mientras deban cumplir
alguno de los acuerdos pactados en el contrato de arrendamiento, como en el caso de autos, se entenderá vigente el contrato (…) En este sentido, el periodo de Transición y Estabilización del Contrato era una obligación que se encontraba en cabeza de (…) y que ante la imposibilidad de efectuar la entrega de todos los equipos dentro del tiempo acordado inicialmente, además de las condiciones que ello implicaba, las partes por mutuo acuerdo, fueron suscribiendo modificatorios al contrato y posteriormente al acuerdo de condiciones del periodo de transición y estabilización, que modificó el plazo de ejecución del contrato, pues en la medida que subsista una obligación la Vigencia no habrá fenecido y en virtud de ello no podrá proseguirse a al (sic) debida liquidación contractual. De esta manera, el contrato de arrendamiento (…) celebrado entre (…) y la (…) se culminará en la fecha de Vigencia del mismo, es decir, hasta la culminación de las obligaciones, que para el caso de autos es la prórroga al acuerdo de condiciones, periodo de transición y estabilización que se fijó hasta el (…) [E]s claro precisar que a partir de esa fecha se contabiliza el término de liquidación (…) [S]e observa que el término de caducidad del medio de control en cita se suspendió por el término comprendido entre el (…) y el (…) esto es, por un (sic) [término de] (02) meses, una (01) semana y seis (6) días, por lo que es claro que el término se corrió hasta el (…) y la demanda fue radicada el (…) la cual fue interpuesta en término. En este orden de ideas, el Despacho considera que en el sub lite se torna procedente confirmar la decisión adoptada por el A quo en audiencia inicial (…) proferida por
el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se declaró no probada la excepción de la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2015, exp. 32820, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 13352, C.P. Ricardo Hoyos Duque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01959-01(61968)
Actor: DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Asunto: EXCEPCIONES PROPUESTAS EN AUDIENCIA INICIAL – normatividad aplicable – concepto – CADUCIDAD CONTROVESIAS CONTRACTUALES Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada - Fiscalía General de la Nación - en el marco de la audiencia inicial del 5 de julio de 2018, realizada por la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. ANTECEDENTES 1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 1501, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. 1 Ley 1437 de 2011. Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A2., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los
incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 1.3A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A.,3 establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. 1.4Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial declaró “NO PROBADA” la excepción previa de caducidad y, por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones propuestas. 1.5Por lo anterior, el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción propuesta, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por
los jueces administrativos:1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 1504, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. 1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A5., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los
incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 1.3A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A.,6 establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. 1.4Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial declaró “NO PROBADA” la excepción previa de caducidad y, por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones propuestas. 1.5Por lo anterior, el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
5 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. propuesta, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. 2La naturaleza jurídica del medio de control y término de caducidad Sobre este particular es oportuno traer a colación que la caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento
constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social7 8. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales9. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal10. 7 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la
justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 10 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente
actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales11. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública12. De manera concreta, en relación con la caducidad de los contratos que se derive de un negocio jurídico que requiere ser liquidado, acción aplicable al caso bajo estudio, toda vez que se está cuestionando un acto jurídico proferido por Fiscalía General de la Nación es lo dispuesto el artículo 164.2 literal j) – numeral V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “ En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el
11Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen
prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 12Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del
Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:. (...) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; Además, el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, como requisito de procedibilidad cuando se formulen pretensiones relativas a controversias contractuales. Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo
se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. De otra parte ha señalado la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. En este sentido se ha dicho que, son contratos estatales “todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”, siendo el primero, donde se ajustan los que celebra la Fiscalía General de la Nación, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos. 3.- Caso concreto En el presente caso, el Despacho observa que mediante auto del veintinueve (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)13, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda interpuesta por DATAPOINT DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL mediante el medio de control de controversias contractuales en contra de la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento N° 107 de 2011 que tenía por objeto el alquiler de equipos de cómputo con los servicios de soporte técnico y mantenimiento preventivo y correctivo.
Frente a lo anterior, en escrito de contestación de demanda, la Fiscalía General de la Nación, alegó como excepción previa la caducidad de la acción , por considerar que el demandante había interpuesto la acción extemporáneamente. A lo cual agregó, que el término de “periodo de transición y estabilización” que el actor había incluido como parte del contrato “no hace parte del contrato, sino que está contemplado en el plazo del siguiente contrato UT comware-compufacil”, y la postulación de dicho tiempo debía considerarse como una interpretación unilateral de contratista sobre las clausulas acordadas. Por lo que expresó que la manera debía en que el Tribunal debía haber contabilizado la caducidad de la acción era ajustándola a lo establecido en el contrato, esto es, iniciar el conteo desde el momento que finaliza la ejecución del contrato, que era de 36 meses desde la suscripción, a partir del 29 de octubre de 2011 y hasta el 28 de octubre de 2014, y a ello debía sumársele los (6) meses reglamentarios que establece la norma para la liquidación que terminaron el 28 de abril del 2015, y en virtud de ello, los (2) años siguientes para interponer la acción contractual era hasta el 28 de abril de 2017, por lo que estaría caducada la acción. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el día cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), declara improbada la excepción previa de caducidad del medio de control de controversia contractual por incumplimiento del contrato, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Finalmente, precisa el Despacho que no es de recibo los argumentos dados por la demandada en la excepción previa propuesta dado, que no se 13 Fls 85 – 88 C1 puede tomar como fecha de terminación del contrato el 28 de octubre de 2014 [fecha límite de ejecución según el contrato] fecha para la cual, aun existían obligaciones pendientes por hacer por parte del contratista como lo era, la suscripción del Acuerdo de condiciones del periodo de transición y estabilización pues, de llegar a tomarse como fecha la indicada por la demandada, sería tanto como aceptar, que en el evento en que no se hubiese suscrito el Acuerdo referenciado no existiría omisión alguna por parte del demandante que no podría alegar por la demandada. Además, de no respetarse lo plasmado en el contrato en donde, expresamente se consignó que era obligación del contratista garantizar el servicio de alquiler de los equipos en un periodo de transición y estabilización de 3 meses inicialmente, el cual, tuvo que ser prorrogado. Así las cosas, teniendo claro que el contrato fi
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