CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01976-01(61798)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-01976-01(61798)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que accede a apelación. Niega caducidad de la acción o medio de control por tratarse de un elemento constitutivo de delitos de lesa humanidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso: Retención ilegal de militares por grupo guerrillero en toma a la base militar Miraflores / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Aplicación de criterios convencionales y constitucionales / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL O ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Aplicación del principio pro actione y pro damnato. Es procedente del estudio de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad en sentencia de fondo / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Hechos aparentes y elementos constitutivos / DAÑOS CAUSADOS A LA POBLACIÓN CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Definición de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad en sentencia de fondo / GRAVES
AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS E
INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO A juicio de la Sala, si bien en esta etapa del proceso no resulta posible determinar con certeza que los hechos dañosos invocados en la demanda revistan los elementos constitutivos de los delitos de lesa humanidad, existen elementos indicativos de esa naturaleza, como que esos hechos habrían ocurrido en el marco del conflicto armado, con posible afectación generalizada y sistemática de civiles,
que ameritan que frente a las dudas que sobre ese aspecto pudieren existir en esta etapa se apliquen los principios pro actione y pro damnato en favor de los demandantes, con el fin de garantizar el acceso a la justicia. (…) Por ello, lo procedente es revocar el auto apelado, toda vez que la determinación con certeza de la configuración de los elementos que caracterizan los delitos de lesa humanidad a partir de los hechos expuestos en la demanda, a efectos de determinar la imprescriptibilidad de la acción, se deberá decidir en la sentencia. (…) En consideración a las razones que se han dejado expuestas, estima la Sala que la decisión en sentido contrario, en esta etapa, limita injustificadamente la garantía fundamental del acceso a la justicia. NOTA DE RELATORÍA. Sobre este tema se puede consultar el auto de 14 de septiembre de 2017, exp. 58945. Problema jurídico. [Sobre] la caducidad de la demanda interpuesta por los familiares de los señores (…), como quiera que la parte recurrente aduce la imprescriptibilidad, en cuanto se trata de la reparación del daño ocasionado por graves violaciones del DIH, de los derechos humanos y por delitos de lesa humanidad. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Concepto, noción, definición / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Finalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación o normatividad aplicable La caducidad del medio de control de reparación directa tiene como tiene fundamento en el artículo 228 constitucional, a cuyo tenor los términos procesales se aplicarán buscando ante todo la protección material de los derechos y la
resolución definitiva de los conflictos que surgen en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. Conforme con la estructuración legal, la caducidad es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, inalienable e irrenunciable, en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de las acciones judiciales. (…) Desde ese punto de vista, (…) [es] un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, que genera certidumbre y materializa el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En ese sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial, los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo de término: Eventos y regulación o normatividad aplicable / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Forma de conteo del término: Criterios / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Reglas de excepción de conteo de término / CONTEO DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN
EVENTOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD / DELITO DE DESAPARICIÓN
FORZADA / DAÑO REPARABLE POR GRAVES VIOLACIONES O
AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS En lo que tiene que ver con el medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para presentar demanda es dos (2) años: (…) permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, ejercer la acción dentro de los 2 años siguientes (Día siguiente) de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación, etc. (…) Así las cosas, se ha señalado que el cómputo de dicho término inicia i) el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino, o ii) a partir del conocimiento del mismo por quien lo ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. (…) De conformidad con lo anterior, a la luz de la normatividad vigente, existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa: i) la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; ii) el conocimiento del daño y, iii) en los casos de desaparición forzada, la cesación de la conducta vulnerante. (…) Ahora bien, jurisprudencialmente se ha señalado que
estas situaciones merecen tratamiento especial, en materia de caducidad del medio de control de reparación directa: cuando el daño reclamado se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad o proviene del desplazamiento forzado. CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Criterios / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Flexibilidad de análisis en materia de
responsabilidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
BAJO ESTÁNDARES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / IUS CONGENS / PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL PACTA SUNT SERVANDA / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO PRO HOMINE PRO HUMANIDAD / DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA Comoquiera que en el caso bajo examen, los demandantes pretenden ser indemnizados por hechos que, a su juicio, se constituyen en delitos de lesa humanidad, la Sala analizará detalladamente lo siguiente: (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera ha considerado que adicionalmente “…a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales y de orden supraconstitucional, donde se enfatiza en la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina desarrollada a partir
de ella por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…)”. Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de justicia, al amparo de los artículos 29, 228 y 229 constitucionales y 8 y 25 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva, que lleva a precisar que, en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, deben interpretarse con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional (…). Las reglas y principios anteriores, por garantía imperativa de los artículos 9º, 53, 93, 94, 102, 164 y 214 de la Carta Política; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972) y de los principios de derecho internacional público del “pacta sunt servanda”, la buena fe, el ius cogens, y de humanidad, deben armonizarse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, ya que en estos eventos (en una perspectiva adjetiva, no individual) no puede mantenerse un excesivo rigorismo procesal que limite o afecte principios y mandatos normativos de Derecho Internacional Público (de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario) a los que está sujeto el Estado colombiano. (…) De ahí,
pues, que se precise estudiar el alcance de los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, a partir de razonamientos suficientes y ponderados que permitan dilucidar si el caso concreto presenta situaciones específicas que permitan vislumbrar alguno de aquellos ilícitos, que demande la armonización sistemática con los principios y normas anteriormente mencionados, para poder concluir si operó o no el fenómeno de la caducidad. (…) Así, esta Corporación ha considerado que la gravedad de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad justifica un tratamiento diferenciado, en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa. Ello, en aras de garantizar de manera efectiva el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia. (…) Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que, pese a las diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad –el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una norma de ius cogens– no solo tiene aplicabilidad en el campo del derecho penal a efectos de que los autores de estos comportamientos puedan ser investigados, juzgados y sancionados en cualquier tiempo, sino que se extiende a los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, incluyendo el contencioso administrativo, con miras a que las víctimas de estas graves violaciones puedan acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho a la reparación. (…) De manera que, cuando existen elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa
constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas. DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Criterios o requisitos convencionales y estándares para su análisis / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD [D]ebe precisarse que no toda grave violación de los derechos humanos o todo hecho relacionado con el conflicto armado interno constituye un delito de lesa humanidad. El artículo 7 del Estatuto de Roma determina tres elementos que estructuran y definen los delitos de lesa humanidad, esto es: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo contra la población civil; ii) que ocurra en el marco de un ataque que revista las características de generalizado y sistemático; iii) que el acto se cometa con conocimiento de dicho ataque.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798)
Actor: NELSON ANDRÉS ZÚÑIGA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del numeral segundo del auto del 4 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda interpuesta por los grupos familiares de los señores Humberto Andrés Morales Vélez, Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez, Jheyson Vergara Gonzales, Edwin Arley Meneses Muñoz y Yonni Alexander Rojas Garcés. El auto será revocado.
ANTECEDENTES
I. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio del medio de control de reparación directa, los señores: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez (detenido en razón del conflicto), María
Irma Rodríguez de Zúñiga (madre), Milta Honory Zúñiga Rodríguez (hermana), Elsa Rocío Zúñiga Rodríguez (hermana), Rubén Oswaldo Zúñiga Rodríguez (hermano), Yeni Edilma Zúñiga Rodríguez (hermana),
Yeni Edilma Zúñiga Rodríguez (hermana), Lorena Yazmin Campo Rodríguez (Hermana), Juan Sebastián Zúñiga Valencia (sobrino), Daniel Fernando Castro Zúñiga (Sobrino), Ángel de Jesús Zúñiga Valencia (sobrino), Anderson Ignacio Jaimes Zúñiga (Sobrino), Keidy Andrea González Zúñiga (sobrino), Dolly Amada Valencia Quilindo (tercero damnificado), Humberto Andrés Morales Vélez (detenido en razón del conflicto), Luz Amanda Vélez de Morales (madre), Iván Darío Morales Vélez (hermano), Alexandra María Vélez Bravo (prima), Andrés Humberto Vélez Bravo (primo), Ángel María Morales Hincapié (primo), Blanca Inés Hincapié Morales (primo), Carlos Alberto Hincapié Morales (primo), Carlos Enrique Morales Hincapié (primo), Diana Patricia Vélez Areyano (primo), Diego Hincapié Morales (Primo), Elmed Vélez Arias (tío), Felipe Morales Montaño (primo), Gladys Arias de Vélez (abuela), Gloria Estela Hincapié de Aristizábal (prima), Gloria Esperanza Vélez Arias (tía), Juan José Arroyave Vélez (tercero damnificado), Alison Arroyave Vélez (tercero damnificado), Isabela Vélez Arias Arroyave Vélez (tercero indemnizado), Gustavo Vélez Arias (tío), Humberto de Jesús Vélez Arias (tío), John Jairo Hincapié Morales (primo), Jorge Eliecer Hincapié Morales (primo), Jorge Antonio
Morales Hincapié (primo), José Javier Hincapié Morales (primo), José Fernando Morales Hincapié (primo), Jonanny Hincapié Morales (primo), Juan Esteban Vélez Bravo (primo), Juan Pablo Hincapié Morales (primo), Luis Alfonso Hincapié Morales (primo), Luis Hernando Hincapié Morales (primo), Luz Estella Morales Hincapié (prima), María Antonia Morales Montaño (primo), María Bibiana Hincapié Morales (prima), María Elena Hincapié Morales (prima), María Gilma Morales de Hincapié (tía), María Emma Morales Montaño (tía), María Irlanda Hincapié Morales (prima), Martha Isabel Hincapié Morales (prima), María Olga Morales Montaño (tía), María Paulina Vélez Bravo (prima), María Vanesa Vélez (prima), María Lilian Hincapié Morales (primo), Nelson Hincapié Morales (primo), Norma Vélez Arias (tía), Paulo Andrés Vélez Arellano (primo), Ricardo Hincapié Morales (primo), Rosa María Hincapié Morales (prima), Rocío Hincapié Morales (prima), Edwin Arley Meneses Muñoz (detenido en razón del conflicto), Yonnier Sebastián Meneses Velasco (hijo), Yiber Erika Velasco (compañera), Segundo German Meneses Muñoz (padre), Carmen Elena Muñoz Molano (madre), Anderson Esdrubal Meneses Muñoz (hermano), Derly Viviana Meneses Muñoz (hermana), Edier Javier Meneses Muñoz (hermano), Yony Ricardo Meneses Muñoz (hermano), Deibi Olivio Meneses
Muñoz (hermano), Arbey Muñoz Molano (tío), Karen Estefany Meneses Correo (sobrina), Alexander Rojas Garcés (detenido en razón del conflicto), Christian Mauricio Olaya Garcés (hermano), Gener Olaya Lucimi (padre), Jersain Andrés Rojas Garcés (hermano), Marta Cecilia Garcés Loboa (madre), Jheyson Vergara Gonzales (secuestrado), Dolcey Gonzales de Vergara (madre), Diana Yarley Molina Rodríguez (compañera), Reinel Vergara Agudelo (padre), Víctor Manuel Vergara Gonzales (hermano), presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se realicen de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y consecuencialmente, que se ordene la condena al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes y que se demuestren en el proceso, por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del tortuoso secuestro y lesiones sufridas por los auxiliares de policía NELSON ANDRÉS ZÚÑIGA RODRÍGUEZ (detenido en razón del conflicto– LESIONADO), HUMBERTO ANDRÉS MORALES VÉLEZ (detenido en razón del conflicto– LESIONADO), EDWIN ARLEY MENESES MUÑOZ (detenido en razón del conflicto– LESIONADO), YONNI ALEXANDER ROJAS GARCÉS (detenido en razón del conflicto–
LESIONADO), JHEYSON VERGARA GONZÁLEZ (detenido en razón del conflicto– LESIONADO), a manos de grupos armados al margen de la ley, en la toma guerrillera de Miraflores perpetrada el 3 de agosto de 1998.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisaran más adelante.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisaran más adelante.
CUARTA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir las copias con las precisiones del artículo 114 del CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los
intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.
SEXTA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
SÉPTIMA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes de los perjuicios materiales que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
OCTAVA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes de los perjuicios por violación a bienes constitucionalmente protegidos, que se causen como consecuencia de la acción instaurada y que deben ser reconocidos a los demandantes”.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo: 2.1. En 1998, los señores Humberto Andrés Morales Vélez, Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez, Jheyson Vergara Gonzales, Edwin Arley Meneses Muñoz y Yonni Alexander Rojas Garcés prestaron servicio militar obligatorio, en la base Militar de Antinarcóticos ubicada en el municipio de Miraflores, Guaviare. 2.2. El 3 de agosto de 1998, guerrilleros de las FARC atacaron la mencionada base militar y retuvieron a los demandantes, señores
Humberto Andrés Morales Vélez, Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez, Jheyson Vergara Gonzales, Edwin Arley Meneses Muñoz y Yonni Alexander Rojas Garcés, por un lapso aproximado de 1060 días. 2.3. La anterior situación dejó secuelas permanentes en los demandantes. (f. 249 – 260 del c1). 2.3. El ataque se dio como consecuencia de i) la inferioridad numérica de personal capacitado; ii) la ausencia de apoyo táctico y logístico y iii) el mal estado del armamento.
II. El auto apelado
1. El 4 abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa impetrado por los familiares de los auxiliares de policía
Humberto Andrés Morales Vélez, Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez, Jheyson Vergara Gonzales, Edwin Arley Meneses Muñoz y Yonni Alexander Rojas Garcés, por considerar que, desde el día siguiente al conocimiento de la liberación de sus familiares pudieron demandar, pero a pesar de ello, dejaron transcurrir los dos años, previstos en el literal i) del art. 164 del CPACA.
2. Por otra parte, en relación con las víctimas directas de la detención en razón del conflicto y lesiones en su integridad, el a quo consideró que en virtud del principio “pro damnato” se debía tratar excepcionalmente el cómputo del término para impetrar el medio de control de reparación directa, toda vez que sufrieron deterioro permanente en su estado de salud, a causa
del estrés postraumático grave crónico, con síntomas psicóticos que les afectó la capacidad laboral. Encontrándose en esa oportunidad el Tribunal en imposibilidad de determinar con certeza el momento en el que cada una de las víctimas recuperó la capacidad y poder así establecer el inicio del término para acudir ante la jurisdicción en procura de la indemnización de los perjuicios derivados de tales padecimientos (f. 300-304 c. ppl).
III. El recurso de apelación
1. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual sustentó así (f. 308 -324 c. ppl.): “(…) resulta importante aclarar y establecer que aunque el ataque guerrillero en el ataque a la base de Miraflores el 3,4, y 5 de agosto de 1998 que los secuestrados fueron liberados treinta y seis (36) meses después del ataque, lo cierto es que al tratarse de actuaciones violatorias del DIH, en especial del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y de las normas de protección internacional de los Derechos Humanos por parte del grupo armado insurgente FARC no es posible predicar su caducidad.
La flagrante vulneración de derechos humanos descrita en la demanda permite desprender tal y como lo consideró la providencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de abril de 2016 exp. 36079 M.P. Dra. Olga Medina Valle De La Hoz, que de este hecho no es posible predicar su prescriptibilidad o caducidad, ello atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual establece que cuando se está en
la presencia de conductas (tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano) que transgredan clara y diametralmente el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y a la cláusula al debido proceso (artículo 29 constitucional), no es posible hablar de caducidad”.
2. Aunado a lo anterior, la parte recurrente transcribió algunos apartes de las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Subsección C, exp. 36079, C.P. Dra. Olga Medina Valle De La Hoz y Subsección C, providencias del 5 de septiembre del 2016, exp. 05001233300020160058701 (57625) y del 10 de noviembre de 2016, exp. 19001-23-21-000-2010-00115-01 (56282), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, relativas al tratamiento de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de grave violación de derechos humanos.
3. Finalmente, hizo énfasis en: i) el control de convencionalidad; ii) los actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y iii) la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
1. Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los
artículos 1251 y 243.12 del CPACA.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la caducidad de la demanda interpuesta por los familiares de los señores Humberto Andrés Morales Vélez, Yonny Alexander Rojas Garcés, Andrés Zúñiga Rodríguez, Edwin Arley Meneses Muñoz y Jheyson Vergara González, como quiera que la parte recurrente aduce la imprescriptibilidad, en cuanto se trata de la reparación del daño ocasionado por graves violaciones del DIH, de los derechos humanos y por delitos de lesa humanidad.
III. Análisis de la Sala.
1. El fenómeno de la caducidad 1 “De la expedición de providencias: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Se recuerda que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 243 del CPACA se refieren a los autos que: i) rechazan la demanda; ii) decretan una medida cautelar y resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, y iii) ponen fin al proceso.
2 “Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 1.1. Para garantizar la seguridad jurídica, el ordenamiento instituyó la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción. 1.2. La caducidad de la acción opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
2. Alcance y determinación de la caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa 2.1. La caducidad del medio de control de reparación directa tiene como tiene fundamento en el artículo 228 constitucional, a cuyo tenor los términos procesales se aplicarán buscando ante todo la protección material de los derechos3 y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en el 3 Cfr. Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte
de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…) No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. complejo tejido social4-5, garantizando el derecho de acceso a la
administración de justicia6 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional7. 2.2. Conforme con la estructuración legal, la caducidad es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, inalienable e irrenunciable, en cuanto implica el
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