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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-02052-01(62378)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-02052-01(62378)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA - Contra auto que difirió la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia frente a autos / RECURSO DE QUEJA – Es menester interponer el recurso de reposición de manera subsidiaria / RECURSO DE QUEJA – Rechaza el recurso de queja por no haberse agotado el recurso de reposición contra la decisión objeto de disenso El [a quo] en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, (…) declaró no probadas las excepciones de caducidad y de cosa juzgada propuestas por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (…) A su turno, “difirió” la decisión frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva para la sentencia. (…) Inconforme con la anterior decisión, la [demandada] y el Ministerio Público apelaron las decisiones por medio de las cuales se negaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad. (…) El a quo concedió el recurso de apelación presentado frente a la caducidad y rechazó el relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que dicha excepción no fue resuelta sino diferida para el fallo. (…) En contra de la providencia que rechazó la apelación, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de queja RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. – Integración normativa

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -31 de octubre de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- [artículo 308], así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO DE QUEJA – Procedencia - Tiene como objeto que se conceda el recurso de apelación negado o mal concedido por el inferior / RECURSO DE QUEJA – Es requisito de procedibilidad haberlo interpuesto de manera subsidiaria al de reposición

[S]egún lo previsto en el artículo 245 [del CPACA], el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación.(…) Por su parte, el artículo 353 del CGP prescribe que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá

interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…). (…) En relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio de la reposición, para que el juez que negó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. (…) En el presente caso, el recurso de queja interpuesto por la demandada tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de diferir el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para el momento de dictar sentencia. (…) [La demandada] (…) interpuso el recurso de queja de manera directa, es decir, sin presentar el de reposición, razón suficiente para declararlo improcedente, toda vez que no cumple con uno de los presupuestos que estableció el legislador. (…) [Y en el particular], no es posible (…) aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, esto es, adecuar el medio de impugnación al que resulte procedente, ya que por la misma naturaleza y la finalidad del recurso de reposición, era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera privativa el encargado de resolverlo. (…) Además, (…) no se está frente a la interposición de un recurso diferente al que correspondía, sino que se presenta una situación en la que no se agotó (…) el de reposición– que constituye presupuesto de otro –quejaFUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02052-01(62378)

Actor: LAMADRID & CÍA, EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: Recurso de quejaReparación Directa - Ley 1437 de 2011

El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2018, rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de lo decido frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda y excepciones Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2017, la Sociedad Lamadrid & Cía. s en c.s., “en liquidación”, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Agencia Nacional de Tierras – ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por “la usurpación ilegal de los predios

no Baldíos Salvación I y Salvación II, en el Municipio de Tubará, Atlántico”. Dentro del término de traslado del escrito inicial, las demandadas propusieron las excepciones previas de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Audiencia inicial El 30 de agosto de 2018, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad y de cosa juzgada propuestas por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural. A su turno, “difirió” la decisión frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva para la sentencia.

3. Recursos de apelación y queja Inconforme con la anterior decisión, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio Público apelaron las decisiones por medio de las cuales se negaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad.

El a quo concedió el recurso de apelación presentado frente a la caducidad y rechazó el relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que dicha excepción no fue resuelta sino diferida para el fallo.

4. En contra de la providencia que rechazó la apelación, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de

presentación de la demanda -31 de octubre de 20171-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1 Folio 62, cuaderno 1. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se

implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 245 del CPACA advirtió que el recurso de queja procede ante el superior “cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia” (se destaca).

A su vez, la ponente tiene competencia funcional para conocerlo, de acuerdo con los artículos 1504 y 1255 ibídem, porque la providencia que resuelve sobre dicho recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

3. Caso concreto Previo a resolver de fondo el presente asunto, se establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 3.1 Procedencia, oportunidad y sustentación Como antes se precisó, al sub lite le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso en virtud de la remisión consagrada en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, según lo previsto en el artículo 245 ibídem6, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. Por su parte, el artículo 353 del CGP prescribe que el recurso de queja “deberá interponerse

en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo 4 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). 6 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de

revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ”. cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)” (se resalta). En relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio de la reposición, para que el juez que negó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. En el presente caso, el recurso de queja interpuesto por la demandada tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de diferir el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para el momento de dictar sentencia. El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, en la audiencia inicial del 30 de agosto de 2018, interpuso el recurso de queja de manera directa, es decir, sin presentar el de reposición, razón suficiente para declararlo improcedente, toda vez que no cumple con uno de los presupuestos que estableció el legislador. El despacho precisa que no es posible en estos momentos aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP7, esto es, adecuar el medio de impugnación al que resulte procedente, ya que por la misma naturaleza y la finalidad del recurso de reposición, era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera privativa el

encargado de resolverlo. Además, en el sub lite no se está frente a la interposición de un recurso diferente al que correspondía, sino que se presenta una situación en la que no se agotó un recurso –el de reposición– que constituye presupuesto de otro –queja–. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja presentado por la Agencia Nacional de Tierras, contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2018. 7 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) parágrafo. cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

EAMM-PR

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