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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-02267-01(61732)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-02267-01(61732)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control / ERROR JURISDICCIONAL - Sentencia declara no probada objeción formulada contra rendición de cuentas y condena a Ecopetrol por monto inferior al acreditado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONALConteo, término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurado Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) Ahora, acorde a los hechos, se advierte el daño que invoca la parte actora se causó con la decisión del 22 de junio de 2011, donde se declara no probada la objeción formulada por el demandante contra las cuentas presentadas y a su vez ordena a Ecopetrol a pagar a FONCOECO la suma de $6’640.949.82, saldo irrisorio en comparación con los $541.833.685.771.00 que habían sido ordenados a pagar inicialmente en la decisión del 16 de diciembre de 2005. (…) De conformidad con lo anterior, en el

presente asunto el término de dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 22 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es el 28 de junio de 2011, pues este es la decisión que configura el error jurisdiccional. (…) Entonces, estima la Sala que la fecha límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción concluyó el 28 de junio del 2013 y, en ese sentido, dado que la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que ésta es extemporánea y por consiguiente ha operado la caducidad. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, del día 22 de marzo de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa propuesta por FONCOECO.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO(E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02267-01(61732)

Actor: FONDO DE EMPLEADOS Y EX TRABAJADORES DE ECOPETROL DE

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES - FONCOECO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra la decisión adoptada el 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. FONCOECO promovió proceso de rendición de cuentas en contra de Ecopetrol y Cavipetrol sobre los recursos contabilizados por la Empresa como participación de utilidades de sus trabajadores. Proceso que le correspondió al Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá.

2. El 25 de junio de 2002, el Juzgado Civil del Circuito que conoció del asunto profirió fallo de primera instancia, en el cual negó las pretensiones y a su vez declaró probadas las excepciones de ausencia de legitimación para obrar e inexistencia del derecho alegado, formuladas por las entidades demandadas.

3. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. El Tribunal de Distrito Judicial revocó la decisión del a quo, el 22 de mayo de 2003 y mediante la misma le ordenó a Ecopetrol a rendirle cuentas a

FONCOECO.

4. El 27 de noviembre de 2004 Ecopetrol rindió cuentas; para el efecto anexó la certificación expedida por el Contador General y Revisor Fiscal con

un saldo de 3’221.987.56 a 30 de octubre de 2003. Rendición de cuantas que FONCOECO objetó, al tiempo que indicó diferencia la diferencia existente entre los dineros que fueron apropiados por la Junta Directiva como participación de utilidades de los trabajadores y los dineros que realmente correspondían a estos por concepto del 3% de las utilidades netas de la empresa.

5. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2005, el Juzgado veintitrés (23) civil del Circuito de Bogotá, luego de agotado el trámite propio del incidente de objeción de cuentas que propuso la parte demandante, declaró la prosperidad de las objeciones presentadas por FONCOECO y señaló que el total de la deuda actualizada a cargo de Ecopetrol ascendía a la suma de $541.833.685.771.00.

6. A través de sentencia del 22 de junio de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirimió el recurso de apelación de la decisión del 16 de diciembre de 2005, en el que decidió revocarlo y en su lugar declarar no probada la objeción formulada y como consecuencia de ello, ordenó a Ecopetrol a pagar la suma de $6.640.949.82.

7. La decisión del 16 de diciembre de 2005 proferida por el Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, le costó, al titular de ese despacho, la iniciación de un proceso penal en su contra, por cuyo trámite el 24 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá lo condeno a 100

meses de prisión por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión. La razón de dicha condena fue considerar que el juez no articuló el análisis de la prueba pericial con los documentos revisados por el perito y la normatividad relativa a Ecopetrol. No obstante, el 25 de noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal al resolver los recursos de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio del 24 de febrero de 2015, absolvió al Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá.

8. El 1 de diciembre de 2017, el Fondo de empleados y ex trabajadores de Ecopetrol de participación de utilidadesFONCOECO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. En la demanda invocó, entre otras, las siguientes declaraciones: Se declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a FONCOECO por la falla de la administración de justicia, comoquiera que si al dirimir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2005, se hubiese tenido en cuenta las claridades expresadas en el fallo del 25 de noviembre de 2015 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiesen sido diferentes las consecuencias jurídicas del fallo.

9. El 22 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control

invocado.

10. La parte actora interpone y sustenta el recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y acceda a las pretensiones y se condene a la NaciónRama Judicial. Funda su alzada en que i) conforme a los hechos de la demanda la decisión del a quo carece de sustento jurídico, toda vez que debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2015, para resolver la situación del Juez 23 Civil del Circuito que conoció del proceso ejecutivo instaurado por los actores en primera instancia; ii) la decisión antes citada, esto es la de fecha 25 de noviembre de 2015 no puede ser desligada ni desvinculada del presente proceso, por cuanto esa es “precisamente el error y la irregularidad cometida para con la parte actora reclamante de justicia” y iii) se debe contar a partir de la fecha antes citada por cuanto ese es el momento que evidencia la irrefutable falla en la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

12. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de

impugnación.

II. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si es procedente la decisión adoptada el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que rechazó la demanda presentada por FONCOECO por operar la caducidad del medio de control incoado, para lo cual deberá establecer el momento a partir del cual inicia la contabilización de dicho término. Lo anterior para establecer si la demanda de la referencia se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice la parte actora alega que el Tribunal debió contar el término de dos años a partir de la sentencia del 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. Análisis de la Sala

14. La jurisprudencia de esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la caducidad busca que las acciones se ejerzan en el tiempo previsto, esto, por razones de seguridad jurídica y asimismo garantizar el derecho de defensa. Es por lo anterior, que “quien pretenda la definición de un derecho o la solución de una controversia tiene entonces la carga de instaurar la acción dentro del plazo fijado por la ley pues, de no 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $541 833 685 771 (f. 33, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2017 (368 858 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la pretensión mayor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. hacerlo, en tiempo oportuno, pierde la posibilidad de acceder a la jurisdicción”2.

15. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

16. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

17. En el presente asunto, el a quo consideró: El término de la caducidad no inició desde la sentencia penal de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 25 de

noviembre de 2015, puesto que aunque el demandante considere que tener en cuenta las claridades expresadas en noviembre por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia diferentes hubiesen sido las consecuencias jurídicas de ese fallo, esa decisión no es la que configura el error jurisdiccional atribuido, sino la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso”

18. Por su parte, el recurrente insiste en que el término de caducidad del medio de control inició su contabilización desde la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 25 de noviembre de 2015 que no solo resolvió la situación del Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, sino que evidenció el yerro cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2018, Expediente 2005-00106-01 (36391), Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. de Bogotá- Sala Civil, el 22 de junio de 2011.

19. Se precisa que la Corte Suprema de JusticiaSala Penal en sentencia del 25 de noviembre de 2015 (f.227-251 c.2) solamente realizó el estudio de la conducta del Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá. Es así que concluyó que aunque el fallo del Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá –el juez Morales Casasse apartaba del ordenamiento jurídico, no alcanzaba la connotación de delictiva en tanto no se concretó el tipo

subjetivo.

20. Así las cosas, se observa que ese pronunciamiento es totalmente distinto al sub júdice, dado que versa sobre el análisis de la conducta penal del Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y en nada se refiere al proceso de rendición de cuentas de la referencia, lo cual hace que sea una decisión independiente y lejos de ocasionar un daño antijurídico a la parte demandante.

21. Ahora, acorde a los hechos, se advierte el daño que invoca la parte actora se causó con la decisión del 22 de junio de 2011, donde se declara no probada la objeción formulada por el demandante contra las cuentas presentadas y a su vez ordena a Ecopetrol a pagar a FONCOECO la suma de $6’640.949.82, saldo irrisorio en comparación con los $541.833.685.771.00 que habían sido ordenados a pagar inicialmente en la decisión del 16 de diciembre de 2005.

22. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 22 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es el 28 de junio de 2011, pues este es la decisión que configura el error jurisdiccional.

23. Entonces, estima la Sala que la fecha límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción concluyó el 28 de junio del 2013 y, en ese sentido, dado que la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2017 ante

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que ésta es extemporánea y por consiguiente ha operado la caducidad.

24. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, del día 22 de marzo de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa propuesta por FONCOECO.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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