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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-02401-01(61861)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-02401-01(61861)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Corresponde a la Sala determinar sí, como lo consideró el a quo en el asunto de la referencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado, para lo cual deberá establecer el momento a partir del cual inicia la contabilización de dicho término. […] En efecto, atendiendo a los hechos y pretensiones de la demanda, para el Despacho es claro que el daño que invoca la parte actora se causó efectivamente con el auto […], ya que solo hasta el 3 de noviembre de 2015 el recurrente tuvo conocimiento y certeza sobre el daño que se le ocasionó. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del Auto […] proferido por la Corte Constitucional, pues esta es la decisión de la que se deriva el conocimiento del error jurisdiccional. Siendo así, la fecha límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción concluyó el 12 de enero de 2018, y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo […], es claro que lo fue dentro del término señalado para ello, como consecuencia no ha operado en fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (e)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02401-01(61861)

Actor: CONSORCIO REMANENTESTELECOM

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra la decisión adoptada el 19 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de diciembre de 2017, el Consorcio Remanentes Telecom, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la demanda invocó, entre otras, las siguientes declaraciones: “Que la NaciónRama Judicial, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Primero Civil Municipal y cuyo trámite consta en el expediente con radicación 2301400300120090134400, que fue resuelta definitivamente mediante la sentencia SU-377 de 2014 y el Auto A503 del 22 de octubre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional”.

Como fundamentos facticos, la parte demandante expuso:

  • Mediante Decretos 1603 al 1615 y 1773, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom y sus asociadas. - El ente designado como liquidador fue la fiduciaria La Previsora, quien a su vez constituyó un patrimonio autónomo de remanentesPAR, con la finalidad de administrar y enajenar los activos no afectados a la prestación del servicio, asimismo, la conservación, custodia y transferencia de los archivos; también la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, tales como los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios. - A través de acción de tutela, los demandantes solicitaron que se ordenara incluirlos en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y a su vez, se ordenara el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de su vinculación hasta que les fuere reconocido el derecho a la pensión definitiva. Esto debido a que, pese a reunir las condiciones para se incluyeran en el PPA, no lo fueron. - Para ser beneficiario del PPA, entre otros requisitos, la persona debía haber prestado sus servicios por amplios períodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. Los trabajadores en cargos ordinarios debian estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, quienes no cumplían uno o más requisitos establecidos en el instructivo de Telecom quedaban por fuera del PPA. - El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado por los tutelantes, pues consideró

que no se habían satisfecho los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante impugnó el fallo de tutela, del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el cual revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al PAR “incluir a los actores en el Plan de Pensión Anticipada y cancelarles las mesadas pensionales a su juicio adeudadas desde la fecha de la desvinculación hasta el día en que les fuera reconocida la pensión definitiva por parte de la entidad de seguridad social”. - Las órdenes dadas en el fallo de segunda instancia fueron cumplidas a través de operaciones bancarias de pago efectuadas por el accionado en sede de tutela. - Enviado el expediente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección para revisión, el 12 de junio de 2014 la Corte, mediante la sentencia SU-377, revocó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, porque encontró probada la falta de legitimación por activa, por cuanto en las pruebas recaudadas se acreditó que quien se postuló como abogada para representar los intereses del grupo de ex trabajadores de Telecom, además de no acreditar debidamente su condición de abogada inscrita, omitió por completo allegar poderes especiales que la facultaran para promover la tutela a nombre de los titulares de los derechos invocados. - En virtud de lo anterior, el PAR Telecom solicitó ante la Corte Constitucional adicionar la sentencia SU-377/2014, en el sentido de ordenar la devolución de los

dineros pagados en cumplimiento de sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, solicitud que la Corte negó mediante auto A503 del 22 de octubre de 2015, fundada en que el PAR-Telecom disponía de otros mecanismos judiciales para obtener la devolución de lo pagado.

2. La decisión del a quo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control impetrado. Sobre la fecha del inicio para el conteo de la misma consideró (se transcribe de forma literal): “(…) el término de la caducidad no inició desde la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de junio de 2014, ni desde el auto que negó su adición el 22 de octubre de 2015, puesto que esas decisiones no son las que configuran el error jurisdiccional atribuido, sino la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 26 de enero de 2010”.

3. Recurso de apelación La parte actora señaló que el a quo hizo una interpretación errónea de los hechos de la demanda, pues ellos no se detienen en la orden de pago ilegalmente proferida, sino en la intención de que se surtiera ante la Corte Constitucional el mismo camino que dicha corporación tomó en un caso similar, con identidad de hechos y de demandada.

Solicitó tener en cuenta lo expuesto en los hechos en relación con el trámite adelantado ante la Corte Constitucional en etapa de revisión de las tutelas T-134A y T-135A de 2010 y la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de las sentencias de tutela revocadas.

Afirmó que el tribunal tampoco tuvo en cuenta lo narrado en los hechos para efectos de contar el término de la caducidad, pues en ellos se puso de presente que la Corte Constitucional resolvió su solicitud a través del auto A-503 de 22 de octubre de 2015, mediante el cual omitió pronunciamiento respecto del precedente jurisprudencial que constituyen las sentencias de tutela antes citadas. Concluyó que lo decidido por el tribunal es una interpretación errada de los hechos de la demanda, pues a su juicio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) allí se plantea un error judicial cometido en sentencias de primera y segunda instancia, el cual fue seguido y agravado por la decisión en sede de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, toda vez que contrario a la decisión tomada por ella 5 años antes par un caso d idénticos supuestos de hecho y parte demandada, el 22 de octubre de 2015 decidió que el trámite constitucional no era el adecuado para ordenar la devolución de dineros pagados por órdenes judiciales ilegales”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Igualmente, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el asunto de la referencia

cumple con el requisito de la cuantía para que sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. De otra parte, corresponde al magistrado sustanciador pronunciarse sobre la apelación interpuesta, toda vez que la decisión que se va adoptar en esta instancia no implica la terminación del proceso, como se explicará.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí, como lo consideró el a quo en el asunto de la referencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado, para lo cual deberá establecer el momento a partir del cual inicia la contabilización de dicho término. Lo anterior, por cuanto el recurrente sostiene que la demanda de la referencia se interpuso dentro del término establecido, toda vez que el conteo de los dos años para efectos de la caducidad debe hacerse a partir de la ejecutoria del auto 503 del 22 de octubre de 2015, la cual ocurrió el 9 de noviembre del mismo año, que negó la adición de la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, dictada por la Corte Constitucional.

3. Consideraciones generales 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $718’065.081,91 (f. 22, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2017 (368’858.500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la pretensión mayor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

3.1. La caducidad La jurisprudencia de esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la caducidad busca que las acciones se ejerzan en el tiempo previsto, esto, por razones de seguridad jurídica y asimismo garantizar el derecho de defensa. Es por lo anterior que “quien pretenda la definición de un derecho o la solución de una controversia tiene entonces la carga de instaurar la acción dentro del plazo fijado por la ley pues, de no hacerlo, en tiempo oportuno, pierde la posibilidad de acceder a la jurisdicción”2. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 3.1. Caso concreto En el presente asunto, el a quo consideró que el medio de control estaba

caducado, por cuanto la providencia constitutiva de error jurisdiccional era la dictada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela 2009-01344, que ordenó incluir a un grupo de personas en el plan de pensión anticipada y cancelarles las mesadas adeudadas, por tanto era a partir de su ejecutoría que debía contabilizarse el término de los dos año para acudir ante esta jurisdicción y no del auto A503 de 25 de octubre de 2015 proferido por la Corte Constitucional, como lo aleja la actora. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2018, Expediente 2005-00106-01 (36391), Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Por su parte, el recurrente insiste en que el término de caducidad del medio de control inició su contabilización desde la ejecutoria del Auto A503 del 22 de octubre de 2015 proferido por la Corte Constitucional para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014, lo cual ocurrió el 9 de noviembre. Conforme a lo expuesto, es pertinente señalar que con el mencionado auto A503 de 22 de octubre 2015, notificado el 3 de noviembre del mismo año, se ratificó la decisión proferida el 23 de noviembre del 2010 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. En efecto, atendiendo a los hechos y pretensiones de la demanda, para el Despacho es claro que el daño que invoca la parte actora se causó efectivamente

con el auto antes mencionado, ya que solo hasta el 3 de noviembre de 2015 el recurrente tuvo conocimiento y certeza sobre el daño que se le ocasionó. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del Auto 503 de 2015 proferido por la Corte Constitucional, pues esta es la decisión de la que se deriva el conocimiento del error jurisdiccional. Siendo así, la fecha límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción concluyó el 12 de enero de 2018, toda vez que el término fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 20 de octubre de 2017 y declarada fallida el 7 de diciembre del mismo año3, y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que lo fue dentro del término señalado para ello, como consecuencia no ha operado en fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de abril de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PARTelecom y Teleasociadas. 3 Folio 155, cuaderno 2. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 19 de abril de 2018 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

DYCJ/3c

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