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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00357-01(62651)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00357-01(62651)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra auto que pone fin al proceso Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 LEGITIMACIÓN EN L CAUSA - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVANoción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVANoción. Definición. Concepto La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva. se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. TITULO VALOR - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE ENDOSO / TRANSFERENCIA DEL TITULO VALOR - No se cumplió con los requisitos

establecidos en la Ley / ACREDITACIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE ALPHA MIKE S.A.S Un título valor es a la orden cuando está expedido en favor de persona determinada y en él se agrega la cláusula a la orden, o se hace la advertencia de que es transferible por endoso, o se dice que es negociable, o se indica su denominación específica de título valor. Conforme al mismo artículo 651, estos títulos valores son negociables y su transferencia se hace “por endoso y entrega del título”. (…) el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía”.En el caso bajo estudio, se tiene que Alpha Mike S.A.S. allegó al expediente la factura 239063, la cual, a juicio del Despacho, se trata de un título valor a la orden, pues en ella consta que la parte actora i) la endosó, ii) con responsabilidad y en propiedad, ii) a favor de Alianza Fiduciaria S.A. Sin embargo, aun cuando Alpha Mike S.A.S. endosó en propiedad a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. la factura objeto del recaudo, lo cierto es que, a juicio del despacho, no se cumplió con el segundo elemento o requisito necesario para transferir los derechos que ella incorpora, pues en la citada factura no obra firma alguna de recibo por parte de Alianza Fiduciaria S.A., ni tampoco existe prueba que demuestre su entrega material al endosatario; por el contrario, tan no se entregó dicho título a Alianza Fiduciaria S.A. que el mismo reposa en el expediente, aportado por la ejecutante, como documento base de recaudo. (…)

dable es concluir que no se cumplieron todos los presupuestos establecidos por el artículo 651 del Código de Comercio para que se diera la trasferencia de título. (…) esto es, como no se trasfirió el título -la factura 239063 en citaen debida forma, el Despacho encuentra que Alpha Mike S.A.S. está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 651 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 656

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00357-01(62651)

Actor: ALPHA MIKE S.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

-UAEAC Referencia: EJECUTIVO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por Alpha Mike S.A.S. contra el auto del 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negó librar mandamiento de pago frente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC-.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 4 de mayo de 2018, Alpha Mike S.A.S., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante UAEAC), con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por $2.552’964.258. La parte actora señaló que el título ejecutivo objeto del recaudo está constituido por la factura 239063 del 14 de diciembre de 2017, expedida por ésta, la cual fue aceptada por la UAEAC de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, pues no la devolvió ni se manifestó sobre la misma dentro de los 10 días siguientes a su recepción.

2. Auto apelado.

Mediante proveído del 26 de julio de 20181, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alpha Mike S.A.S., y, por tanto, negó librar mandamiento de pago respecto de la UAEAC. El Tribunal señaló que la referida factura 239063 fue endosada por Alpha Mike S.A.S. (endosador), con responsabilidad y en propiedad, a Alianza Fiduciaria S.A. (endosatario), de manera que quien está legitimado en la causa para ejercer la acción ejecutiva es esta última, ya que a Alianza se le transfirió el dominio y la facultad legal para ejercer la acción cambiaria. Al respecto, el a quo advirtió que para que se perfeccione el endoso se necesita, además, la entrega material del título valor; sin embargo, hay casos en los que, una vez realizado el endoso, el endosador mantiene la tenencia del título, como

ocurre en el caso bajo estudio, situación en la cual si el endosador pretende ejercer la acción ejecutiva debe tachar los endosos posteriores, según lo establece el artículo 6672 del Código de Comercio. En apoyo de sus tesis, el Tribunal citó la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional (se transcribe como obra): “Con base en esta lógica, el artículo 667 del Código de Comercio instituye la figura del endoso en retorno, conforme a la cual ‘el tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos’. Esta circunstancia no afecta, como es obvio, la continuidad de la cadena de endosos, pues parte de reconocer que el tenedor fue endosatario en un punto de la cadena de endosos y el título actualmente se encuentra en su poder, por lo que su condición de acreedor cambiario está firmemente sustentada en la ley de circulación del título. Esta doble condición de endosatario anterior y tenedor material actual, es lo que permite que la normatividad mercantil le permita tachar los endosos posteriores. Esa circunstancia, como es obvio, no afecta la continuidad de la cadena de endosos, sino que simplemente reafirma el vínculo entre ese requisito y la necesidad de evitar que el importe sea exigido por un tercero que ha adquirido el título valor de forma irregular o fraudulenta. En el evento del endoso en retorno es evidente que tal violación de la ley mercantil no se comprueba, pues se parte de la 1 Obrante a folios 16 a 18 del c. ppal.

2 “ENDOSOS POSTERIORES AL DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN. El tenedor de un título-valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos”. base que una de las instancias de la circulación del título valor, el tenedor fue investido de la condición de endosatario del mismo”. En consecuencia, el Tribunal de primera instancia señaló que Alpha Mike S.A.S. no está legitimada en la causa para iniciar la acción ejecutiva, porque (se trascribe como obra): “a. El endoso fue realizado con responsabilidad, por ende, en principio quien estaría legitimado es el endosatario -Alianza Fiduciaria S.A.-. “b. Si bien, se observa que quien está ejerciendo la acción es la sociedad Alpha Mike S.A.S. no obra en el expediente prueba del pago de la obligación a -Alianza Fiduciaria S.A.-. “c. Finalmente, si bien la sociedad Alpha Mike S.A.S., tiene la doble condición -el endosatario anterior y tenedor material actualno está probado la tacha del endoso posterior”.

3. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria, para lo cual aseveró que está legitimada en la casusa para ejercer la acción ejecutiva, toda vez que no se perfeccionó el endoso de la factura 239063, como quiera que no hizo la entrega material de la misma; al respecto, manifestó que, conforme a la “ley de circulación de los títulos valores” -la cual se determina por la naturaleza de éstos (nominativos, a la orden o al portador)- se requiere el cumplimiento de los

requisitos sine qua non para que la circulación sea regular y, por tanto, produzca plenos efectos cambiarios. El artículo 6513 del Código de Comercio establece unas reglas de circulación especiales para la transferencia de los títulos valores a la orden, entre esas, el “endoso y la entrega del título”; así las cosas, la forma típica “para la adquisición de los títulos valores a la orden por sujetos no obligados en virtud de tales títulos es el endoso seguido de la entrega”4. Añadió que los casos en los que se realiza el endoso y el endosante mantiene la tenencia material del título no se deben asimilar al endoso en retorno de que trata 3 “CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648”. 4 Folio 22 del c. ppal. el artículo 667 del Código de Comercio, al cual se refirió el a quo en el auto objeto de alzada, toda vez que una cosa es el endoso sin la entrega material del título (que no produce efectos jurídicos) y otra muy diferente es el endoso en retorno, que tiene como presupuesto un endoso perfeccionado y anterior, supuesto que dista de los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda, pues, a pesar de que la factura 239063 fue endosada en propiedad a Alianza Fiduciaria S.A., lo

cierto es que nunca se le hizo entrega material de la misma y, por tanto, no se puede aplicar el mencionado artículo 667, en la medida en que “no es posible que algo regrese a mi poder si nunca salió de mi esfera de domino”. Así las cosas, a juicio del recurrente se deben distinguir tres situaciones frente a la transferencia de los títulos valores, las cuales acarrean consecuencias diferentes, a saber: “i) el endoso y entrega del título valor tiene por efecto la transferencia del mismo, ii) la entrega material del título sin endoso no perfecciona el endoso y, en consecuencia, rompe la cadena de endoso y quien lo tenga en su poder será meramente tenedor sin facultad de cobro, mientras que iii) el endoso sin entrega, se reitera, de igual forma no perfecciona el endoso con la diferencia que en este caso el endoso no produce ningún efecto jurídico”. En consecuencia, como el endoso que realizó Alpha Mike S.A.S. a favor de Alianza Fiduciaria S.A. no se perfeccionó por la falta de la entrega material de la factura, dable es concluir que aquél no surtió efectos jurídicos y, por tanto, la parte actora está legitimada en la causa para interponer la acción ejecutiva.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2435 del C.P.A.C.A,

2. Legitimación en la causa (aspectos generales). 5 “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán

apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso. “(…)”. La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: “Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado6. “Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la

noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa7. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. “Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001 (expediente 13.356). 7“? Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000 (expediente10.171) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005 (expediente 14.178)”.

personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas8. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido”9. Así, la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. Sin embargo, la legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla realiza10. Pues bien, puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada de hecho en la causa por ser parte dentro del proceso, pero que carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación con los hechos que motivan el litigio.

3. Caso concreto.

El problema jurídico se hace radicar en determinar la falta de legitimación en la causa por activa de Alpha Mike S.A.S. para demandar a la UAEAC, pues, según el dicho del a quo, como la primera endosó la factura 239063 del 14 de diciembre de 2017, con responsabilidad y en propiedad, a favor de Alianza Fiduciaria S.A., es esta última y no aquella la que está legitimada para ejercer la acción ejecutiva.

Pues bien, la circulación de los títulos valores constituye un elemento característico especial de éstos. De manera simple, la circulación tiene relación con el desplazamiento, la movilidad, el traslado del título valor, de una persona a otra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre 2007 (expediente: 13.503). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2006 (expediente 28.835). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 16837. Como lo señaló la parte actora en el recurso de alzada, el legislador estableció las propias reglas de circulación de los títulos valores, lo que se entiende como la “ley de circulación de los títulos valores” y dependiendo de su naturaleza, es decir, si son a la orden o si son al portador. Cada una de estas modalidades de títulos impone el cumplimiento de unos requisitos para que su circulación sea regular y produzca plenos efectos cambiarios. En efecto, el artículo 651 del Código de Comercio -norma transcrita en el pie de página 3 y que regula en su integridad el tema de los títulos valores a la ordenestablece que un título valor es a la orden cuando está expedido en favor de persona determinada y en él se agrega la cláusula a la orden, o se hace la advertencia de que es transferible por endoso, o se dice que es negociable, o se indica su denominación específica de título valor. Conforme al mismo artículo 651,

estos títulos valores son negociables y su transferencia se hace “por endoso y entrega del título”. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “Para la Sala, a partir de las anteriores pruebas el Tribunal no podía descartar la adición de ingresos, pues, tratándose de títulos valores, conforme con el artículo 647 del Código de Comercio, el tenedor legítimo es quien los posea según la ley de circulación, la cual para títulos a la orden dispone que éstos se transmitirán por endoso y entrega del título (artículo 651 Código de Comercio)”. Ahora, el artículo 656 ibídem señala que “el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía”. En el caso bajo estudio, se tiene que Alpha Mike S.A.S. allegó al expediente la factura 239063, la cual, a juicio del Despacho, se trata de un título valor a la orden, pues en ella consta que la parte actora i) la endosó, ii) con responsabilidad y en propiedad, ii) a favor de Alianza Fiduciaria S.A. Sin embargo, aun cuando Alpha Mike S.A.S. endosó en propiedad a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. la factura objeto del recaudo, lo cierto es que, a juicio del despacho, no se cumplió con el segundo elemento o requisito necesario para transferir los derechos que ella incorpora, pues en la citada factura no obra firma alguna de recibo por parte de Alianza Fiduciaria S.A., ni tampoco existe prueba que demuestre su entrega material al endosatario; por el contrario, tan no se entregó dicho título a Alianza Fiduciaria S.A. que el mismo reposa en el

expediente, aportado por la ejecutante, como documento base de recaudo. En consecuencia, dable es concluir que no se cumplieron todos los presupuestos establecidos por el artículo 651 del Código de Comercio para que se diera la trasferencia de título. Así las cosas, esto es, como no se trasfirió el título -la factura 239063 en citaen debida forma, el Despacho encuentra que Alpha Mike S.A.S. está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC-. En mérito de lo expuesto, se

II. RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE el auto del 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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