CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00582-01(66861)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00582-01(66861)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE
IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA /
PRETENSIÓN PRINCIPAL /
/ IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA /
TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN
SUBSIDIARIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a parte actora reformó la demanda, en el sentido de incluir como pretensión
subsidiaria que se condenara a la entidad accionada a título de daño especial, porque, en criterio de la Fundación (...), se le obligó a prestar servicios de salud pediátricos que no se le pagaron, lo cual implicaría la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. El análisis de lo pedido en forma subsidiaria está supeditado a que de manera previa se agote el estudio de la pretensión principal y, una vez determinada su falta de vocación de prosperidad, se verifique lo relacionado con lo pedido subsidiariamente, incluida la caducidad. En este caso la Subsección advierte que lo solicitado por la accionante en la reforma del escrito inicial no se pidió en oportunidad, por cuanto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, razón por la cual, de entrada puede descartarse el estudio de lo pedido subsidiariamente, al margen de lo decidido frente a la pretensión principal. (...) La pretensión por daño especial no fue planteada en la demanda, sino con la reforma al escrito inicial, cuya fecha de radicación es la que resulta determinante para analizar la caducidad, respecto de lo cual es aplicable lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia del 25 de mayo de 2016, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente al tema (...) [E]n el sub lite la demanda se reformó el 23 de enero de 2019, para lo cual, se reitera, fue incluida como pretensión subsidiaria la relacionada con la declaratoria de responsabilidad de la demandada, a título de daño especial. La citada reforma se admitió el 20 de marzo siguiente por el
a quo, sin que se hiciera pronunciamiento alguno frente a la oportunidad. Al analizar tal actuación, la Sala concluye que la pretensión que se incluyó en tal memorial fue planteada cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa. Lo anterior, porque, (...) la accionante conoció que sus acreencias no serían pagadas desde el 21 de abril de 2016, de ahí que el término corriera desde el día siguiente hasta el 22 de abril de 2018, término que se suspendió cuando faltaban 13 días, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial del 10 de abril de 2018. La constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo 2018 y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los 13 días, de ahí que la inclusión de la pretensión subsidiaria del 23 de enero de 2019 resulte extemporánea, por no haber sido planteada dentro del término de 2 años. La Sala destaca que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella. En este sentido, las peticiones, los hechos y las partes que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen. Como consecuencia, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión subsidiaria analizada. De este modo, la Subsección se abstendrá de resolver de fondo sobre el supuesto daño especial que sufrió la
Fundación (...) y, por ende, solo emitirá pronunciamiento de mérito en torno a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reforma de la demanda y la caducidad de la acción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016,
C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp: 40077. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / CRÉDITO / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / SERVICIO DE SALUD /
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que
pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para efectos de analizar la caducidad, se tendrá en cuenta que la parte actora invocó como daño el no pago de los créditos reconocidos durante el proceso de liquidación (...), por lo que se establecerá el momento a partir del cual la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de sus acreencias. (...) [E]l término de caducidad respecto de la supuesta falla en el servicio corrió entre el 22 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2018; empero, el 10 de abril de ese último año, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 13 díasy la constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo siguiente, y como el escrito inicial se radicó el 12 de junio de 2018, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad en lo concerniente a la causa petendi analizada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, exp: 61.033.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / POTESTAD
REGLAMENTARIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD /
CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES
DE LA ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE
SALUD / EPS / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LA SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE
INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA / INTERVENCIÓN DE LA EPS / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 36 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de las empresas promotoras de salud. Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de los entes vigilados, para lo que se puede recurrir a visitas, revisión de documentos, seguimiento de peticiones de interés general o particular y práctica de investigaciones administrativas. La vigilancia hace referencia a la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque entes como las EPS cumplan con la normativa que rige el servicio que prestan. (...) En ejercicio de
la última competencia -la de controlla demandada puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones, cuyas funciones debe supervisar, de ahí que sea la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de velar que procedimientos como el de la liquidación se lleve a cabo en debida forma. (...) Por último, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, la Sala observa que la Fundación (...) prestó servicios de salud a favor de los afiliados de la EPS (...) del 16 de julio de 2009 al 28 de septiembre de 2011. La Subsección observa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución (...), condicionó las autorizaciones otorgadas a Humana (...) al cumplimiento de un plan de mejoramiento, de acuerdo con el Decreto 3880 de
2005. Como consecuencia, una vez se adelantó la respectiva auditoría, por medio de resolución (...), se ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa de la mencionada sociedad; empero, dicha decisión fue revocada en virtud de los recursos interpuestos por el ente intervenido, por ende, una vez corroborado que [la eps] acató dicho plan de mejoramiento, se permitió su operación sin condicionamiento. No resulta de recibo el argumento de la parte recurrente según el cual, la superintendencia requirió desde el 2006 a [la eps] para que acreditara los requisitos de habilitación para operar y solo procedió de
conformidad hasta el 2008, pese a que el término para ello era de 6 meses. (...) En conclusión, la parte actora no probó que se hubiese presentado omisión alguna de la demandada, en especial, respecto de la supuesta intervención tardía, porque lo que se evidenció fue que la Superintendencia Nacional de Salud ejerció sus funciones de forma oportuna, por cuanto una vez conoció de falencias por parte de la EPS mencionada, hizo uso de diferentes herramientas y adelantó el proceso sancionatorio garantizando el derecho al debido proceso de la entidad intervenida, la cual tuvo que ser liquidada debido a sus irregularidades, determinaciones cuya legalidad no fue cuestionada por la actora. De este modo, los medios probatorios obrantes en el expediente no dan cuenta de la falla en el servicio alegada y, por ende, no permiten acreditar los hechos que la parte actora alegó como fundamento de su pretensión de reparación. En conclusión, si bien en el presente caso se demostró que las acreencias reconocidas a favor de la Fundación (...) se declararon insolutas, lo cierto es que no se trató de un daño antijurídico, pues el no pago de los créditos fue consecuencia de la normativa que regía el asunto (...).
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1122 DE 2007ARTÍCULO 36 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 3880 DE
2005
PRELACIÓN DE CRÉDITO / CLASES DE CRÉDITO / CLASES DE CRÉDITO
HIPOTECARIO / CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS / LIQUIDACIÓN DEL
CRÉDITO / FACULTADES DEL LIQUIDADOR / FACULTADES DEL
LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR /
OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR / RESPONSABILIDAD DEL
LIQUIDADOR / CLASES DE OBLIGACIONES / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493 del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”. En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”. Por su parte, la hipoteca corresponde a los créditos con preferencia de tercera clase, en relación con los cuales el artículo 2499 ejusdem precisa “créditos de tercera clase. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios (…)”. En cuanto a los créditos de quinta clase -como el de la demandanteel artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada” (...). La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación, frente a la cual la Corte Constitucional, en la sentencia C-089 de 2018, (...) En el sub júdice, el agente liquidador de [la eps], a través de las Resoluciones (...) calificó y graduó como
de quinta clase las acreencias de la demandante, sin que ella cuestionara dicha calificación. Los derechos económicos de los acreedores de la EPS (...) se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, según la naturaleza de su crédito, es decir, la demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores de quinta clase con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara. En el sub examine la liquidación de la EPS (...), como se explicó, tuvo como finalidad determinar la situación financiera de esa entidad y proceder al pago de los créditos previamente reconocidos, para lo cual se aplicó la normativa que regula tales eventos, la cual tiene como parámetro la igualdad entre acreedores titulares de créditos de la misma clase. La falta de pago no estuvo determinada por una falla en el servicio, sino por el agotamiento de los recursos en el proceso liquidatorio (...).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVILARTÍCULOS 2493 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2511 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2499
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de créditos, ver Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-089 de 26 de septiembre de 2018, M.P.
Carlos Bernal Pulido, exp: D-12235.Sobre la igualdad entre acreedores titulares de créditos de la misma clase, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp: 56.416.
LIQUIDACIÓN DE LA EPS / AUSENCIA DE RECURSOS
PRESUPUESTALES / CARTERA DE CRÉDITO / INEXIGIBILIDAD DE LA NORMALIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITO / ORDENAMIENTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / PROCESO LIQUIDATORIO / PRELACIÓN DE CRÉDITO Según lo señalado en la Resolución (...), en el proceso de liquidación (...) no se pagaron los créditos que la entidad tenía a su cargo, pues una vez se evaluó la relación entre activos y pasivos, ante el desequilibrio económico del proceso liquidatorio, se declararon insolutas las obligaciones a su cargo. De este modo, fue en virtud del agotamiento de recursos que la obligación de la demandante no se pagó, situación que se extendió incluso a créditos privilegiados -primera claseComo consecuencia, la falta de pago de las acreencias no constituye un daño antijurídico, en tanto no fue resultado de una irregularidad de la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de liquidación, sino porque el proceso liquidatorio no contaba con recursos, contingencia que fue el resultado de la aplicación de la normativa establecida para tal fin. Con anterioridad al nacimiento de la obligación que la referida EPS tenía con la Fundación (...), en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se
efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la parte actora se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con tal entidad y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de pagarlos. En suma, por no haberse acreditado una falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud la Subsección confirmará en este punto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, exp: 65.995.
APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE
COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSTAS PROCESALES / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LEY DE COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA
EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES /
OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS
COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN
COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE
AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-. En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP establece que debe condenarse en costas a la parte vencida y a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo anterior, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En ese sentido, se impondrá a la demandante la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto su recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable. La condena en costas, según el artículo 361 ejusdem, comprende la totalidad de las expensas y gastos causados durante el
trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales, tratándose de la segunda instancia, se fijan de conformidad con los parámetros y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. La fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se señala en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que la representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. En el sub lite el valor de las pretensiones ascendió a $537’667.021 que, según la parte actora, correspondía al valor de sus créditos para la fecha de presentación de la demanda. De otro lado, la segunda instancia se surtió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable. En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que el proceso duró en la Corporación menos de 1 año; además, se demostró la gestión de la apoderada
de la Superintendencia Nacional de Salud, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. En las condiciones analizadas, se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor de la Superintendencia Nacional de Salud el valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00582-01(66861)
Actor: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES
Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – caducidad independiente respecto de cada causa petendi / REFORMA DE LA DEMANDA – en relación con las nuevas
pretensiones debe verificarse la caducidad, según la postura de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – la pretensión subsidiaria por daño especial se presentó por fuera de los dos años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - omisión – la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control del servicio de salud, así como el trámite de los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud / LIQUIDACIÓN HUMANA VIVIR EPS / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE EPS - el agotamiento de los recursos no constituye una falla en el servicio, sino que es una situación consagrada en la normativa aplicable / LIQUIDACIÓN - se adelantó de conformidad con la normativa establecida para tal fin / CONDENA EN COSTAS - a cargo de la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación – criterio objetivo. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fundación Salud de los Andes pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio en la que habría incurrido la
Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la EPS Humana Vivir, en virtud de lo cual la EPS entró en estado de liquidación y, finalmente, no pagó los créditos a su cargo. A título de pretensión subsidiaria, la accionante pidió que se declarara que la demandada debía indemnizarla por la configuración de un daño especial, por haberle impuesto la carga de prestar unos servicios médicos sin que se le pagara por ello.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 12 de junio de 20181, la Fundación Salud de los Andes, por medio de apoderada judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Superintendencia Nacional de
Salud. La parte demandante formuló como pretensiones las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRETENSIONES
1. Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios materiales causados a mi representada a título de falla en el servicio por la omisión en la inspección, vigilancia y control de la Sociedad HUMANA VIVIR S.A.
Entidad Promotora del Régimen Subsidiado y Contributivo hoy liquidada, 1 Folios 2 a 35 del cuaderno 1. 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1. que llevo a decretar el desequilibrio financiero de la misma conforme a los hechos que más adelante se formulan.
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación –
Superintendencia Nacional de Salud a la reparación integral del daño ocasionado pagando los perjuicios materiales causados a la Fundación Salud de los Andes, que se estiman así: 2.1. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, en la suma de $537’667.021 millones de pesos moneda legal colombiana que se discriminan a continuación (…)3 Mediante escrito de 23 de enero de 20194, la actora reformó el escrito inicial, como se detallará más adelante, oportunidad en la cual se incluyeron como pretensiones subsidiarias las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
SUBSIDIRIAS
1. Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios materiales causados a mi representada a título de Daño Especial por las órdenes impartidas mediante leyes y circulares legalmente expedidas que ocasionaron un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que la Fundación Salud de los Andes debía soportar con respecto a la prestación del servicio de salud a la población infantil de Colombia.
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud a la reparación integral del daño ocasionado pagando los perjuicios materiales causados a la Fundación Salud de los Andes, que se estiman en la suma de $537’667.021, en la modalidad de daño emergente consolidado, por los servicios de salud prestados a la población infantil y no pagados, que constan en las facturas aportadas al presente proceso (…)5.
2. Hechos 3 Folio 2 del cuaderno 1. 4 Folios 100 a 128 del cuaderno 1. 5 Folios 100 y 101 del cuaderno 1.
Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluciones No. 372 de 1995, 652 de 1998 y 536 de 2001 respectivamente, habilitó a Humana Vivir EPS como empresa promotora de salud y la autorizó para administrar los recursos del régimen subsidiado de salud, facultad que, a través de la Resolución 231 de 2006, se condicionó a un plan de mejoramiento, por el término de 6 meses. Por medio de la Resolución 1693 de 2007, la demandada revocó a la EPS citada la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado, determinación dejada sin efecto el 30 de noviembre de 2007, por violación del debido proceso. Al analizar otra vez la situación, la entidad expidió la Resolución 315 de 2008, en la que concluyó que resultaba procedente condicionar nuevamente el funcionamiento de la EPS, decisión que repuso el 22 de diciembre de 2008. Luego, a través de la Resolución No. 812 de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud suspendió a Humana Vivir S.A. la habilitación analizada, tomó posesión de los bienes, haberes, negocios y ordenó su intervención forzosa, medida que fue levantada en virtud de la Resolución No. 1274 de ese mismo año, dada la cesación de las situaciones advertidas.
El 23 de agosto de 2011, ante la evidencia de que la EPS Humana Vivir entró a operar en el municipio del Vichada sin estar al día con los prestadores de servicios de salud, lo que puso en riesgo los recursos de la seguridad social, la entidad demandada “ordenó la revocatoria”6 de su certificado de habilitación para la administración del régimen subsidiado de salud y dispuso su 6 Folio 5 del cuaderno 1. intervención forzosa, decisión dejada sin efecto el 27 de septiembre de 2012, por vulneración del derecho al debido proceso. Mediante las Resoluciones Nos. 805 y 806 de mayo de 2013, la demandada concluyó que, en efecto, sí resultaba procedente la revocatoria del certificado de habilitación, razón por la cual intervino forzosamente la enunciada EPS y ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios. La parte demandante indicó que su función es la de prestar servicios de salud “exclusivamente” a la población pediátrica, por lo que les suministró atención médica a los niños y adolescentes afiliados a Humana Vivir y, como consecuencia, el agente liquidador de la mencionada EPS a través de Resoluciones No. 008 y 010 de 24 de abril y 12 de diciembre de 2015, le reconoció $534.939.514 y $272.507. No obstante, dichas sumas no fueron pagadas, dado que, el 11 de abril de 2016, se declaró el desequilibrio financiero de la sociedad intervenida y el 31 de mayo siguiente se terminó la existencia de Humana Vivir. Por último, la parte actora sostuvo que no le fue dable suspender la prestación
de los servicios prestados a la citada sociedad, pues el Estado ha sido enfático en señalar que la atención médica de los menores es de carácter obligatorio, inmediata y sin dilación alguna.
3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 19 de septiembre de 20187 admitió el escrito inicial en 7 Folios 39 y 40 del cuaderno 1. contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, por lo que ordenó notificar a la entidad accionada8 y al Ministerio Público9. 3.2. Contestación d
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