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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00612-01(66539)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00612-01(66539)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

/ REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUPUESTOS DEL

RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE

APELACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir corresponde a la enlistada en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. (…) [E]l auto apelado se notificó por estado (…), por tal razón, el término de ejecutoria corrió (…); como el recurso se presentó (…), fue

oportuno. Adicionalmente, la parte apelante, en su escrito, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

[E]n garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó esa figura como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de

perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / CRÍMENES DE GUERRA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN - Importancia jurídica / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[S]e advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, ver sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO /

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]alvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado. DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / SECUESTRO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO /

ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / PREVISIBILIDAD DEL

DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / INFORMACIÓN RESERVADA DE INTELIGENCIA MILITAR / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO /

DERECHOS DEL SECUESTRADO - Limitación / DEBER DE PROTECCIÓN

DEL ESTADO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / VÍCTIMA DE SECUESTROTuvo conocimiento del hecho dañoso pero se le impidió ejercer el derecho de acción / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CONTINUADO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El daño se imputa a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por haber expuesto a los policías, pues, a pesar de que, según se afirmó en la demanda, el ataque guerrillero estaba anunciado y era conocido por los informes de inteligencia militar, no se adoptaron las medidas preventivas para evitarlo y, una vez en combate, no se contó con los recursos suficientes para disminuir los efectos de las acciones de los subversivos. (…) [L]os señores (…) tuvieron conocimiento del hecho productor del daño y de que podía serle imputable al Estado desde el mismo día en que se perpetró su secuestro; sin embargo, el término de caducidad no empezó a correr desde ese momento, pues la retención a la que fueron sometidos por grupos subversivos les impedía materialmente ejercer su derecho de acción.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO

PROLONGADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

[E]n los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de desaparición forzada o secuestro, ver sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 44812, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 20 de noviembre de 2019, Exp. 03756 AC.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDANTE / GRUPO FAMILIAR / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO

PROLONGADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n relación con las demás personas que conforman los grupos familiares demandantes, la Sala considera que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que los señores (…) recuperaron su libertad, pues para ese

entonces ya estaban en condiciones de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el daño que alegan haber sufrido, pues conocían que cuando fueron retenidos ilegalmente se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional y, además, al menos a partir de su liberación, por la cercanía que tenían con las víctimas directas del hecho, pudieron tener conocimiento de las supuestas falencias existentes y que habrían facilitado el ataque en el cual fueron retenidos ilegalmente por grupos subversivos. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / VÍCTIMA DE SECUESTRO /

HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL

DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / LIBERTAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN

[L]a Sala concluye que el término de caducidad empezó a correr a partir del 1 de julio de ese año, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que materialmente le impedían a los señores (…) ejercer su derecho de acción. Adicionalmente, la Sala destaca que en el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término,

además (…). Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación a la que ya se hizo alusión en el caso de daños continuados, a partir del día siguiente a su cesación. (…) [C]abe concluir que fue extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00612-01(66539)

Actor: ANÍBAL DE JESÚS BUSTAMANTE TABARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR - solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de junio de 20181, los siguientes grupos familiares, a través de apoderado judicial2, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el daño causado con el secuestro y las lesiones de las que fueron víctimas los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños, en el ataque guerrillero ocurrido el 30 de julio de 1999, contra la estación de la Policía Nacional ubicada en el municipio de

Nariño, Antioquia.

Primer grupo familiar: NOMBRE PARENTESCO Mario Fernando Bustamante Hernández Víctima directa del daño

Aníbal de Jesús Bustamante Tabares Padre Manuela Bustamante Velásquez Hija Juana Bustamante Velásquez Hija Deyber Alonso Bustamante Hernández Hermano Fabio Nelson Bustamante Hernández Hermano María Sandra Patricia Bustamante Hernández Hermana Nora Elena Hernández Palacio Madre Sandra Milena Velásquez Esposa Víctor Alfonso Bustamante Hernández Hermano

Segundo grupo familiar: NOMBRE PARENTESCO Ever Andrés López Camayo Víctima directa del daño

Aracely López Camayo Hermana Deyanira Camayo Maca Madre

Genaro Camayo Maca Tío Mónica Patricia Naranjo Esposa José Miguel López Naranjo Hijo Diego Armando Córdoba López Sobrino Sandra Milena Jaramillo Camayo Hermana Tercer grupo familiar: 1 Fls. 55 y 57 del cuaderno 2. 2 Fls. 1 a 54 del cuaderno 2. NOMBRE PARENTESCO Jhon Jairo Valencia Riaños Víctima directa del daño Nicolás Valencia Roldán Hijo Bertha Martínez de Valencia Abuela Claudia Velasco Riaños Prima Sor Dennis Valencia Martínez Tía Edwin León Valencia Martínez Tío Flor María Bustos Tía Fredy Alberto Valencia Martínez Tío Graciela Roldán González Esposa Ingrid Vanezza Martínez Prima Jaqueline Velasco Riaños Prima Mary Sol Valencia Riaños Hermana Miguel Antonio Riaños Bustos Tío Óscar Alberto Valencia Riaño Hermano Robinson Alexander Valencia Riaños Hermano María Isabel Velasco Riaños Prima Sissi Milena Martínez Prima Juliana Andrea Valencia Montoya Prima Angélica María Bagett Valencia Prima Marcela Francisca Bagett Valencia Prima Viviana Valencia Pérez Prima Como fundamento de las pretensiones narraron los siguientes hechos:

1. El 30 de julio de 1999, el frente 47 de las FARC inició una toma guerrillera en el municipio de Nariño, Antioquia, para lo cual se utilizó un carro bomba que fue detonado al frente del comando de la Policía Nacional, explosión que causó la destrucción de varias viviendas y la afectación de ese comando.

2. Para la época de los hechos, Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños se desempeñaban como agentes de la estación de la Policía Nacional del municipio de Nariño, Antioquia.

3. El ataque duró hasta el 1 de agosto de ese año y, ante la falta de refuerzos, armamento y apoyo logístico y técnico, los citados policías fueron secuestrados durante 20 meses por las FARC.

4. Luego de su liberación, los policías fueron calificados por una junta médica para establecer su pérdida de capacidad laboral, obteniendo como resultado una pérdida del 35,89% para el señor Bustamante Hernández, del 25,79% para el señor López Camayo y del 32,94% para el señor Valencia Riaños3.

2. El auto apelado A través de auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Como fundamento de su decisión, manifestó que el secuestro de los tres policías por parte de un grupo subversivo en desarrollo de un ataque o confrontación militar no se enmarcaba en la concepción típica del delito de lesa humanidad, en especial, porque no se trató de un ataque generalizado y sistemático en contra de miembros de la población civil. El a quo concluyó que, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, los medios de prueba que obraban en el proceso y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el artículo 164

del CPACA, no había lugar a inaplicar el término de caducidad previsto para la acción de reparación directa. Como consecuencia, la demanda de reparación directa había sido presentada por fuera del plazo legal de dos años4.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que el daño por el cual se pretende la reparación se originó en un crimen de lesa humanidad, en el que se vulneraron los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Además, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, el juez debe procurar garantizar la imputación objetiva con el fin de consolidar la verdad, la justicia y la reparación integral, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta, para el conteo del término de caducidad, lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 20115.

II. CONSIDERACIONES 3 Fls. 55 a 126 del cuaderno 2. 4 Fls. 133 a 146 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Fls. 151 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Competencia, procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 20117, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 1258 ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva

impugnación, por cuanto la decisión a proferir corresponde a la enlistada en el numeral 1 del artículo 2439 del CPACA. 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelaciónes de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código

General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). 9 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…)”. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201110, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 8 de julio de 201911; por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 11 del mismo mes y año; como el recurso se presentó el 11 de julio de 201912, fue oportuno. Adicionalmente, la parte apelante, en su escrito, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

2. El caso concreto Para resolver si le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que en este caso no ha operado la caducidad, es oportuno mencionar que en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó esa figura como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 200913, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse

probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños causados con ocasión del secuestro y lesiones de las que habrían sido víctimas 10 Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario”. 11 Reverso folio 146 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 151 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". directas los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Cayo y Jhon Jairo Valencia Riaños el 30 de julio de 1999, cuando se encontraban laborando como patrulleros en la estación de policía del municipio de Nariño, Antioquia. El a quo rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que, al no

tratarse de un caso de lesa humanidad, el término de caducidad debe contarse de conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; en cambio, la parte actora considera que al presente asunto no le son aplicables las normas sobre caducidad, por tratarse de un daño originado en un delito de lesa humanidad. Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado

y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca). Así las cosas, al margen de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad, se concluye que, salvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado. Según la demanda, el secuestro de los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños ocurrió el 1 de agosto de 1999 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2001, de conformidad con el informativo administrativo prestacional por lesiones emitido por la Policía Nacional14 y la certificación de la Cruz Roja Internacional15. El daño se imputa a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por haber expuesto a los policías, pues, a pesar de que, según se afirmó en la demanda, el ataque guerrillero estaba anunciado y era conocido por los informes de inteligencia militar, no se adoptaron las medidas preventivas para evitarlo y, una vez en combate, no se contó con los recursos suficientes para disminuir los efectos de las

acciones de los subversivos. En ese sentido, expresó (se transcribe de forma literal, incluso, con errores): (…) La aludida estación de policía estaba lejos de los centros de concentración de las tropas del Ejército, sin vías de fácil acceso, capacidad de respuesta o inteligencia, y sin que en relación directa a dichos hechos notorios, se hubiesen tomado las medidas mínimas de precaución tendientes a evitar y contrarrestar las circunstancias subyacentes que hoy lamentamos. A pesar de que el ataque al municipio de Nariño, Antioquia duró más de dos días, esto es, 30 y 1 de julio y agosto (respectivamente) de 1999, los refuerzos de personal, de armamento, de apoyo logístico y técnico, no solo nunca llegaron, sino que además el armamento existente era de por sí insuficiente. Varios organismos de control y la Policía Nacional realizaron múltiples investigaciones sobre la forma en que se llevaron a cabo las operaciones para proteger la estación de policía de Nariño, Antioquia, averiguaciones estas en medio de las cuales se pudo establecer que la entidad demandada en reparación incurrió en varios errores logísticos y operacionales que propiciaron el fracaso de las operaciones adelantadas en el sitio de los hechos materia del presente litigio”16. 14 Fls. 27 a 29 del cuaderno de pruebas. 15 Fl. 490 del cuaderno de pruebas. 16 Fl. 62 del cuaderno 1. De lo anterior surge que el secuestro de los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños ocurrió el 1

de agosto de 1999 y en esa misma fecha los actores pudieron tener conocimiento de las supuestas deficiencias a las que se refiere la demanda y que habrían facilitado que se perpetrara el delito, toda vez que fueron ellos tuvieron que soportar el ataque entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999. Lo acabado de mencionar permite establecer que los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños tuvieron conocimiento del hecho productor del daño y de que podía serle imputable al Estado desde el mismo día en que se perpetró su secuestro; sin embargo, el término de caducidad no empezó a correr desde ese momento, pues la retención a la que fueron sometidos por grupos subversivos les impedía materialmente ejercer su derecho de acción. Lo anterior es así, además, porque la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen17. Por lo anterior, en relación con las demás personas que conforman los grupos familiares demandantes, la Sala considera que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que los señores Mario Fernando Bustamante Hernández, Ever Andrés López Camayo y Jhon Jairo Valencia Riaños recuperaron su libertad, pues para ese entonces ya estaban en condiciones de advertir la

posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el daño que alegan haber sufrido, pues conocían que cuando fueron retenidos ilegalmente se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional y, además, al menos a partir de su liberación, por la cercanía que tenían con las víctimas directas del hecho, pudieron tener conocimiento de las supuestas falencias existentes y que habrían facilitado el ataque en el cual fueron re

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