🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00649-01(66636)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00649-01(66636)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Movilidad Futura 2050 contra el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / PRESENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de las demandas -5 y 18 de julio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Además, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de

la Ley 153 de 1887, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones, al sub lite le resulta aplicable el Decreto 806 de 2020, normativa vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 806 DE 2020

DEMANDA - Definición / INICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL / EJERCICIO DEL

DERECHO DE ACCIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[S]e tiene que la demanda, en términos generales, es el instrumento mediante el cual las personas, en ejercicio de su derecho de acción, acuden a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento o la protección de sus derechos o intereses, a través de una decisión de fondo que ponga fin a sus controversias. Con este objetivo, la puesta en marcha del aparato judicial –que es propiciada con la presentación de la demanda– impone verificar, entre otros presupuestos procesales, el que ha sido denominado demanda en forma. Este concepto, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, exige la comprobación de unos requisitos formales que deben estar presentes al momento de introducir el proceso, los cuales se encuentran previstos en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, y hacen relación con la claridad y la precisión de los hechos y las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, los cuales resultan relevantes para la determinación objetiva y subjetiva del conflicto, y necesarios para su posterior solución; por tanto, se impone su verificación desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALTA DE

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES

[E]l numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada; de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley, o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

NUMERAL 5

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No es un requisito formal de la demanda / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No configura la excepción de inepta demanda [D]e acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, éste no es un requisito formal de la demanda y ello supone que, su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, pues se trata de dos circunstancias o hipótesis con origen y efectos propios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO - Contra el auto que negó la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[E]l incumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial no constituye una excepción, se tiene que el auto que decidió sobre el

particular no es apelable porque: (i) no le resulta aplicable el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establece que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, (ii) el artículo 243 ibídem no consagra ese tipo de decisión como aquellas pasibles del recurso de apelación y, además, (iii) no existe norma especial en el CPACA que establezca la procedencia de dicha impugnación contra esa determinación. Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la “excepción de ineptitud de la demanda”, por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; no obstante, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición y decida lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

LICITACIÓN PÚBLICA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada dentro del término legal frente al proceso iniciado a instancias de la UT Smart Signal Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario se encuentra que la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública SDM-LP-030-2017, se notificó por estrados este mismo día. En ese orden de ideas, el término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto, esto es, a partir del 28 de diciembre de 2017, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 28 de abril de 2018 para ejercer su derecho de acción; sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos el 26 de abril de ese año, es decir, restando 3 días para que operara la caducidad, incluido el día en que se suspendió el término. Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió hasta el 4 de julio de 2018, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De modo que los 3 días que faltaban entonces para que se completara el término de caducidad, debían reanudarse el día siguiente a aquél -5 de julio de 2018-; por tanto, la parte actora tenía hasta el 7 de julio de 2018, para demandar. Como la demanda se presentó el 5 de julio de este año, dable es concluir que se hizo dentro del término

legal.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN DE

EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se tiene en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Debe indicarse que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se declara la falta de jurisdicción o de competencia, el juez debe remitir el expediente al competente, pero, para efectos de la caducidad del medio de control, se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda ante la autoridad judicial que ordena la remisión; así lo determina el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. (…) De modo que, la presentación oportuna de la demanda interrumpe el término de caducidad de la acción, así se hubiere presentado ante un juez distinto al que por ley se atribuyó competencia -como en este caso, que se presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá- , ello es así, dado que la falta de jurisdicción o de competencia corresponde a un asunto que, i) debe ser determinado por los jueces; y, ii) no puede ser aducido para entorpecer el acceso a la justicia, en el entendido de que, establecida la irregularidad, la demanda tiene que enviarse al competente para conocer el asunto sin dilación alguna y

directamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad en la jurisdicción civil / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No aplicable a este caso En este punto, conviene precisar que, si bien el recurrente hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C-227-09 (a través de la cual se hizo el análisis de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 91 del C. de P.C.), la misma no es aplicable para decidir el caso en cuestión, pues en ella se trata el tema de la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, cuando se declara la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia, únicamente en materia civil; por tanto, en el asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, al lado de lo cual se precisa que la solicitud de conciliación suspende, no interrumpe, el término de caducidad para instaurar el medio de control. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / LEY 794 DE 2003ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 91

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada dentro del término legal frente al proceso iniciado por el Consorcio Kapsch SSI Bogotá / EXCEPCIÓN

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No probada

[E]l término de caducidad de cuatro meses previsto en la norma debe contarse desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, esto es, a partir del 28 de diciembre de 2017, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 28 de abril de 2018 para ejercer su derecho de acción; sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos el 25 de abril de ese año, es decir, cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad. Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió hasta el 18 de julio de 2018, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De modo que los 4 días que faltaban para que se completara el término de caducidad debían reanudarse el día siguiente a aquél -19 de julio de

2018-; por tanto, la parte actora tenía hasta el 23 de julio de 2018, para demandar. Como la demanda se presentó el 19 de este mismo mes y año, dable es concluir que se hizo dentro del término legal. Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge al momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues resulta del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión

que ésta formula o la defensa que aquélla realiza. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Puede ser declarada en la audiencia inicial [E]sta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de febrero de 2015, Exp. 52509, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No existen elementos probatorios que permitan tenerla por probada [D]ado que aún no se ha surtido el período probatorio, no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza si la excepción, en los términos que propone el Consorcio Movilidad Futura 2050, se encuentra probada y, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe dar trámite a las demandas, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores. Como consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva y por activa. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas al Consorcio Movilidad Futura 2050, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma, en su totalidad, la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de la parte demandante, quienes descorrieron traslado de las excepciones y han asumido la representación judicial de sus poderdantes. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONDENA EN COSTAS - Se determina conforme a criterio objetivo [D]ebe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. NOTA DE RELATORÍA: Al

respecto, consultar sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, M. P. Mauricio González Cuervo. AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas , lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del 12 de agosto de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00649-01(66636)A

Actor: UNIÓN TEMPORAL SMART SIGNAL Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Movilidad Futura 2050 contra el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

I. ANTECEDENTES Las demandas

1. El 5 de julio de 2018, la Unión Temporal Smart Signal -integrada por Semex S.A. de C.V., Inmer S.A.P.I. de C.V. y Alcolisti S.A.-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, mediante la cual se adjudicó la licitación pública SDM-LP-030-2017 al Consorcio Movilidad Futura 2050 y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la suma de $21’499.965.200, por las utilidades que dejó de percibir por no habérsele adjudicado la referida licitación pública.

2. El 19 de julio de 2018, el Consorcio Kapsch SSI Bogotá -integrado por Kapsch

Trafficcom Transportation Argentina S.A. y Kapsch Trafficcom Transportation S.A.U.-, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Movilidad Futura 2050, con el fin de que: i) se declare la nulidad de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, ii) se declare la nulidad absoluta del contrato 2017-1913, suscrito entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Movilidad Futura 2050 y iii) se indemnicen los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de la resolución y la suscripción del contrato mencionados.

3. Como fundamento de las pretensiones, se destacan los siguientes hechos comunes relevantes, de cara al objeto de la alzada:

4. La Secretaría Distrital de Movilidad dio apertura a la licitación pública SDM-LP030-2017, cuyo objeto era “realizar el suministro, instalación, implementación, operación y mantenimiento del sistema de semáforos inteligente (SSI) para la

ciudad de Bogotá D.C.”. 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el auto que decide sobre las excepciones previas y mixtas es apelable y le corresponde a la Sala resolverlo.

5. El 22 de diciembre de 2017, la Secretaría Distrital de Movilidad llevó a cabo la audiencia pública de adjudicación, en la cual dio a conocer el informe de evaluación definitivo del proceso; dicha audiencia fue suspendida ante las observaciones presentadas por los demás proponentes respecto de la “oferta artificialmente baja” presentada por el Consorcio Movilidad Futura 2050, con el fin de que sustentara los precios.

6. El 27 de diciembre de 2017 se reanudó la audiencia pública de adjudicación, en la cual resultó adjudicatario el Consorcio Movilidad Futura 2050, de conformidad con la Resolución 238 de la misma fecha2.

7. La Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Movilidad Futura 2050, el 28 de diciembre de 2017, suscribieron el contrato 2017-1913.

Admisión de las demandas y acumulación de los procesos

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, a través de autos del 15 de agosto de 2018 y 28 de enero de 2019, admitió las demandas presentadas por la Unión Temporal Smart Signal (proceso 2018-00649) y por el Consorcio Kapsch SSI Bogotá (proceso 2018-01136)3, respectivamente.

9. El 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló los citados procesos con radicado 2018-00649 y 2018-01136, con el argumento de que en ambos se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017 y el demandado es el Distrito Capital de Bogotá -

Secretaría Distrital de Movilidad.

10. Mediante auto del 10 de julio de 2019, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, el Tribunal vinculó al proceso 2018-00649, en calidad de demandado al Consorcio Movilidad Futura 2050 y dispuso que se le corriera traslado de la demanda presentada por la Unión Temporal Smart Signal, por el término de treinta (30) días.

11. Contra las anteriores decisiones -admisión de la demanda, acumulación de procesos y vinculación al proceso con radicado 2018-00649el Consorcio Movilidad Futura 2050 presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 20194. En esa misma audiencia, se dispuso que el término del traslado de la demanda concedido al mencionado Consorcio correría a partir del 6 de ese mismo mes y año. 2 Las propuestas habilitadas finalmente fueron las presentadas por la Unión Temporal Smart Signal y los Consorcios Kapsch SSI Bogotá y Movilidad Futura 2050. 3 El Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en auto del 12 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante providencia del

15 de noviembre de 2018, también declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 El Tribunal decidió no reponer los autos cuestionados, manifestando que “los argumentos expuestos en el recurso de reposición fueron la ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control que son argumentos de excepciones previas, por lo que será resuelto en ese sentido en la etapa que corresponda en esta audiencia”. Contestación de las demandas y excepciones propuestas

12. El Consorcio Movilidad Futura 2050 contestó la demanda presentada por el

Consorcio Kapsch SSI Bogotá5 y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

13. En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que, como la demanda se radicó ante un juez que no era el competente para conocer del medio de controlJuzgados Administrativos de Bogotá-, no podía afirmarse que aquélla se presentó dentro del término previsto en la ley -4 meses siguientes a la promulgación y comunicación del acto-. Agregó que, a través de la indebida acumulación de pretensiones, el demandante “pretende hacer uso del medio de controversias contractuales para revivir su oportunidad de reclamar una indemnización de contenido económico”.

14. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que el Consorcio Kapsch SSI Bogotá adolece de la misma, por cuanto no estaba llamado a ser el legítimo adjudicatario del contrato.

15. En lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que en la demanda no hay ninguna pretensión en su contra y, añadió que, el único interés del demandante es recibir la utilidad esperada del contrato, pero no ocupar la posición contractual del Consorcio.

16. Además, al contestar la demanda presentada por la Unión Temporal Smart Signal6, el Consorcio Movilidad Futura 2050 formuló las excepciones de: (i) ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, (ii) falta de legitimación en la causa por activa y,

(iii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. En lo referente a la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad - artículo 161, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011-, indicó que la pretensión primera de la demanda lo afecta directamente como adjudicatario del contrato y, por ello, debió convocársele al trámite de la conciliación extrajudicial.

18. Respecto de la falta legitimación en la causa por activa, señaló que la Unión Temporal Smart Signal adolece de la misma, por cuanto no estaba llamada a ser la legítima adjudicataria del contrato.

19. Frente a la excepción de caducidad del medio de control, señaló que como no se le vinculó al trámite conciliatorio, para el momento en que se le vinculó al proceso ya había operado dicho fenómeno jurídico, pues el término de caducidad no se suspendió. 5 La contestación de la demanda se presentó el 13 de mayo de 2019, antes de que se decretara la

acumulación de los procesos. 6 La contestación de la demanda se presentó el 5 de febrero de 2020.

20. Dentro del término de traslado de las excepciones, la Unión Temporal Smart Signal pidió que se declararan no probadas, por cuanto: i) el trámite de la conciliación se agotó frente a la entidad que expidió el acto demandado, quien tiene la facultad de conciliar sobre el contenido y alcance del mismo, ii) la demanda se presentó dentro del término previsto en la ley, y ii) el argumento de que no estaba llamada a ser la legítima adjudicataria del contrato, es una “simple opinión del excepcionante sin argumentación alguna”.

21. El Consorcio Kapsch SSI Bogotá se opuso a las excepciones formuladas, por considerarlas infundadas.

Providencia impugnada

22. Se trata del auto del 12 de agosto 2020, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Consorcio Movilidad Futura 2050.

23. Como sustento de la decisión, indicó el a quo que no se configura la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, por cuanto la vinculación del Consorcio Movilidad Futura 2050 se hizo de oficio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1717 y en el artículo 61 del CGP. Además, sostuvo que, como en el proceso iniciado por el Consorcio Kapsch ISS Bogotá sí se convocó a aquel consorcio al trámite de la conciliación extrajudicial, este requisito se hace extensible al acumulado, pues ambos

procesos tienen las mismas pretensiones.

24. Respecto de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que el término de caducidad “se suspende cuando se presenta la demanda”, sin importar que ello se haya hecho ante un juez que carece de competencia. Así, indicó que, como la Resolución 238 se expidió y notificó el 27 de diciembre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...