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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00655-01 (65369)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00655-01 (65369)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Devolución de equipos / FUENTE DEL DAÑO /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CLASES DE

CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[A] juicio de la parte actora, las pretensiones relacionadas con la no devolución de los equipos se deben analizar en el marco del medio de control de controversias contractuales, mientras que, en criterio de la demandada -reseñado en su contestaciónse deben estudiar de conformidad con el medio de control de reparación directa y, a su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que se deben analizar según el medio de control de nulidad y restablecimiento; para resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca de las causas que definen el ejercicio de cada uno de ellos. Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoartículos 138 a 141y lo señalado con base en esa normativa por esta Jurisdicción, el medio de control en virtud del cual se deben analizar las pretensiones se determina en razón del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido y, por tanto, no depende de la discrecionalidad del demandante. Igual precisión aplicaba bajo la estructura de medios de control fijados en el derogado CCA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 139 /

C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 51534; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CLASES DE

CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Salvo que se trate de un acto administrativo contractual / ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA

POR EL JUEZ

[S]i la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, el medio procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es el de nulidad y restablecimiento del derecho –salvo que se trate de un acto administrativo contractual–; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el pertinente

es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma norma; pero si la causa recae en un contrato, entonces el procedente es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de este medio se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, que se liquide judicialmente el contrato y, finalmente, que se hagan otras declaraciones y condenas. (…) con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, es deber del juez, al estudiarla, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433. En el mismo sentido, ver el auto del 23 de mayo de 2002, expediente 21.833.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

CONTRATO DE CONCESIÓN / DECOMISO DE EQUIPOS / DECOMISO DE

BIEN MUEBLE – Omisión de entrega a Cablevisión / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se derivó del negocio jurídico /

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTRO DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE TELEVISIÓN / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL

DE TELEVISIÓN

[L]a parte actora demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Autoridad Nacional de Televisión y se le condene a pagar los perjuicios materiales irrogados en razón de un supuesto desequilibrio económico del contrato de concesión celebrado entre las mismas partes de este proceso, el cual se habría generado por la no devolución, por parte de la demandada, de unos equipos que se utilizaban para la ejecución de ese negocio jurídico, situación que, según se deriva de los hechos narrados en la demanda y del material probatorio obrante en el proceso, obedeció a que la Administración, después de decomisar los equipos a un operador ilegal, no los entregó a Cablevisión de Ibagué S.A.S., quien adujo ser su propietaria (por intermedio de una sociedad en la que es accionista mayoritaria). Dado que, según se pasa a explicar, la no devolución de los equipos se dio en el marco de una actuación administrativa en la que la entidad demandada actuó en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de la

prestación del servicio de televisión, y no en calidad de contratante, desde ya se anuncia que el daño que se reclama, no se derivó en razón ni con ocasión de ese negocio jurídico y, por tanto, de conformidad con lo previamente explicado, el medio de control procedente no es, ni el de controversias contractuales como tampoco el de reparación directa. (…) la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a través de Acta 1635 del 19 de agosto de 2010, ordenó la suspensión del servicio de televisión y el “decomiso preventivo de los equipos utilizados en la prestación clandestina del servicio de televisión del presunto operador clandestino, que opera a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.’, (…) Esta determinación, según da cuenta el expediente se adoptó con fundamento en las facultades de inspección, control y vigilancia previstas en los artículos 5, literal b) y, 24 de la Ley 182 de 1995 y 3 del Acuerdo 004 del 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 LITERAL B / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 24 / ACUERDO 4 DE 2004

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / DECOMISO DE EQUIPOS / DECOMISO DE BIEN MUEBLE / MEDIDA PREVENTIVA DE

SUSPENSIÓN DE EQUIPOS DECOMISADOS / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN,

VIGILANCIA Y CONTROL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN /

SERVICIO DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN /

JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Fue con ocasión de tal decomiso y diversas actuaciones y diligencias surtidas por la CNTV por presuntas irregularidades en la prestación del servicio de televisión por suscripción que, mediante Resolución 142 del 21 de febrero de 2011, la Junta Directiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó mantener la medida preventiva de suspensión del servicio y la aprehensión de los equipos decomisados, (…) el decomiso de los equipos fue el resultado del procedimiento administrativo que, en ejercicio de la función de vigilancia y control, adelantó, en su momento, la Comisión Nacional de Televisión -luego la Autoridad Nacional de Televisión-, (…) el daño alegado reside en la expedición de la comunicación del 14 de julio de 2011, bajo radicado 20112500197801, de la CNTV, recurrido por Cablevisión de Ibagué Ltda., según ya se ha explicado, así como en la Resolución 0508 del 13 de junio de 2013 -mediante la cual se dispuso el decomiso definitivo de los equipos que fueron decomisados al prestador del servicio de televisión que operaba ilegalmente el servicio a nombre de “Cablevisión de Ibagué Ltda.”. (…) tales determinaciones generaron efectos frente al concesionario -Cablevisión de Ibagué S.A.S.-, de manera tal que le asistía interés para cuestionar en sede

jurisdiccional la legalidad de esas determinaciones, ya que en los términos del artículo 138 del CPACA, correspondía solicitar la nulidad de un determinado acto administrativo y pedir el restablecimiento del derecho y/o su reparación, a quien, por virtud de aquél, se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, (…) se concluye, de una parte, la fuente del perjuicio alegado por la parte demandante sí proviene de un acto administrativo, como lo señaló el a quo y, de otra, que ese acto se produjo en el marco de un procedimiento administrativo adelantado por la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, dentro del cual intervino y actuó la empresa demandante, trámite ajeno a toda consideración en relación con la ejecución del contrato de concesión celebrado entre las mismas partes de este proceso; por tanto, el medio de control adecuado para analizar las pretensiones relacionadas con este aspecto era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NOTIFICACIÓIN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO De acuerdo con lo anterior y como quiera que la Resolución 0508 del 13 de junio de 2013 es un acto administrativo de contenido particular y, según lo previamente expresado, sería la causa del daño que alega la parte demandante, el medio de control que resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual el numeral 2, literal d, del artículo 164 del mismo Código consagra que el término de caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. Por tratarse de un acto administrativo particular, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación personal o por edicto. (…) De acuerdo con lo anterior, considerando que frente a los recursos interpuestos contra la comunicación del 14 de julio de 2011, radicado 20112500197801, no hay información, lo que no sucede en relación con la Resolución 508 del 13 de junio de 2013, que fue notificada por edicto a Cablevisión de Ibagué Ltda., según ya se ha relatado, y que, conforme a la constancia de notificación y ejecutoria que fue allegada con la contestación de la demanda, tal acto no fue recurrido por lo que quedó ejecutoriado el 15 de julio de 2013, habiendo sido presentada la demanda el 9 de julio de 2018, previo trámite de conciliación prejudicial, se confirmará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones relativas a la no devolución de los equipos decomisados por la ANTV.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

NUMERAL 2 LITERAL D

CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / GESTIÓN DEL

APODERADO JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / AUDIENCIA INICIAL /

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de

apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Constitucional C

157/13. MP. Mauricio González Cuervo.

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

INTERLOCUTORIO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual

sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 16 de octubre de 2019 mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá a favor de la demandada. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 /

ACUERDO PSAA16-10554

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00655-01 (65369)

Actor: CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 ibídem2, 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El

Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público contra el auto del 16 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 9 de julio de 2018, Cablevisión de Ibagué S.A.S., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Autoridad Nacional de Televisión. En

ella, solicitó (se transcribe textualmente): “1. Que se declare a la Autoridad Nacional de TelevisiónANTV, administrativa y patrimonialmente responsable, por todos los daños antijurídicos y por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A., con motivo del desequilibrio económico en virtud a la suscripción de la prorroga 2 de la concesión del contrato N° 012 de 1987, por los fundamentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos. “2. Que se declare a la Autoridad Nacional de TelevisiónANTV, administrativa y patrimonialmente responsable por todos los daños antijurídicos y por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al CONCESIONARIO CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S., con motivo del desequilibrio económico generado por la NO devolución de los equipos decomisados por C.N.T.V., instalados en la cabecera del cerro pan de azúcar, por los hechos expuestos anteriormente. “3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Autoridad Nacional de TelevisiónANTV, a pagar a CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S., la suma

de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES SESENTA Y

SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5.480.067.328), los cuales se discriminan de la siguiente forma: “a) Lucro cesante; el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (Lucro cesante) con motivo del desequilibrio en virtud de la prorroga 2 de la

concesión del contrato N° 12 de 1987, consistente en los dineros cancelados por el otorgamiento de la prórroga, pago que se realizó de manera inmediata y según los términos del vencimiento, contenidos dentro del documento la suma

equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($3.250.755.713). “b) Daño emergente; el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (Daño emergente) consistente en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($2.229.311.615)” 3. 1.2 Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, señaló, lo siguiente: 1.2.1. El 4 de febrero de 1987, el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad S.A.S. Televisión Ltda. -concesionario- (hoy Cablevisión de Ibagué S.A.S.) suscribieron el contrato de concesión 012 de 1987, para la “operación y “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 3 Folios 18 y 19 del cuaderno 1. explotación del servicio de televisión, para la ciudad de Ibagué ..., por un lapso de diez (10) años …”4. 1.2.2. El 18 de marzo (sic) de 1997, la Comisión Nacional de Televisión y el

concesionario acordaron prorrogar el contrato 012 de 1987, por un período de diez (10) años, a partir del 4 de febrero de 1997. 1.2.3. El 2 de febrero de 2007, la Comisión Nacional de Televisión y Cablevisión de Ibagué S.A.S. suscribieron la prórroga 2 del contrato de concesión, por un período de diez (10) años, contados a partir del 4 de febrero de 2007. Para el otorgamiento de la concesión -valor de la prórroga-, Cablevisión de Ibagué S.A.S. se comprometió a pagar la suma de $1.229’199.339. 1.2.4. Se indicó en la demanda que, a partir de octubre de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión5 cobró nuevamente a Cablevisión de Ibagué S.A.S. la suma de $658.29, por concepto de prórroga por usuario, sin tener en cuenta que ya había cancelado anticipadamente la suma de $1.229’199.339, ocasionándole un detrimento patrimonial y causándole un desequilibrio financiero frente a los demás concesionarios de televisión. 1.2.5. El 25 de mayo de 2017, se solicitó a la Autoridad Nacional de Televisión la liquidación del contrato de concesión, debido a su terminación desde el 3 de febrero de 2017. Por lo anterior, el 6 de junio de ese año, se remitió al concesionario el acta de liquidación del contrato de concesión. El concesionario remitió sus observaciones frente al acta de liquidación, manifestando, entre otras cosas, que se presentó un desequilibrio contractual en

la ejecución del contrato de concesión. La Autoridad Nacional de Televisión, el 18 de agosto de 2017, le envió nuevamente el acta de liquidación, pero hizo caso omiso frente a la observación planteada. 1.2.6. A través de la Resolución 1965 de 2017 se liquidó unilateralmente el contrato de concesión 012 de 1987 y por medio de la Resolución 0254 de 2018 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. 1.2.7. Señaló que, el 3 de octubre de 2009, la nueva representante legal de Cablevisión de Ibagué S.A.S. informó a la Comisión Nacional de Televisión “sobre la perturbación de la posesión de la cabecera del operador, ubicada en el cerro pan de azúcar en la ciudad de Ibagué, toma ilegal realizada por los antiguos propietarios de CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S.”6; razón por la cual, el 9 de marzo de 2010, solicitó el decomiso de los equipos. 1.2.8. En diligencia realizada el 8 de septiembre de 2010, en el marco de la solicitud presentada por la representante legal de Cablevisión de Ibagué S.A.S., la Comisión Nacional de Televisión decomisó preventivamente los equipos. 4 Folio 5 del cuaderno 1. 5 Se precisó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2011 y por la Ley 1507 de 2012, se liquidó la Comisión Nacional de Televisión y se creó la Autoridad Nacional de Televisión. 6 Folio 10 del cuaderno 1.

1.2.9. Una vez decomisados los equipos, la sociedad DIAYUHIT LTDA, en su calidad de titular del 98% de las cuotas parte de interés de la sociedad Cablevisión de Ibagué Ltda., y como propietaria de los equipos incautados, así como la empresa concesionaria, en varias oportunidades, pidieron a la Comisión Nacional de Televisión que le entregara tales equipos; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva. 1.2.10. Sostuvo la parte actora que, como no se le devolvieron los equipos, “tuvo que hacer nuevamente una inversión en compra de equipos para poder prestar el servicio de televisión por suscripción en una nueva cabecera”, inversión que superó la suma de $400’000.0007.

2. Contestación de la demanda y excepción propuesta Admitida la demanda8 y notificada en debida forma, fue contestada por la Autoridad Nacional de Televisión, quien se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad del medio de control, respecto de la pretensión relacionada con el desequilibrio económico del contrato de concesión causado por la no devolución de los equipos decomisados por la Comisión Nacional de Televisión. Al respecto, indicó que dicha pretensión debió formularse a través del ejercicio del medio de reparación directa, “pues se justifica en una decisión administrativa adoptada en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias sin que exista un trasfondo contractual”9.

Indicó que, si bien es posible acumular pretensiones de reparación y de controversias contractuales, también lo es que el término de caducidad se debe contabilizar independientemente.

Así las cosas, señaló que la pretensión relacionada con el decomiso de los equipos está caducada, dado que “al momento en que se profirió la providencia de la jurisdicción penal que ‘restablecía el derecho’ de la sociedad convocante y declaraba que ésta podía poseer y disfrutar de sus bienes, han transcurrido al menos 5 años”10.

3. Providencia objeto de recurso En la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, entre otras determinaciones11, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la pretensión relacionada con el desequilibrio económico del contrato de concesión causado por la no devolución de los equipos decomisados por la Comisión Nacional de Televisión.

Como sustento de su decisión, indicó que esa pretensión no es de naturaleza contractual, pues el decomiso de los equipos no derivó de la relación contractual sino del ejercicio de las atribuciones legales asignadas a la autoridad de televisión. En ese sentido, expresó que la Comisión Nacional de Televisión adoptó tal 7 Folio 11 del cuaderno 1. 8 Mediante auto del 6 de septiembre de 2018 (folio 29 del cuaderno 1). 9 Folio 74 del cuaderno 1. 10 Ibídem. 11 Declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión fundada en el desequilibrio económico generado por la suscripción de la prórroga 2 del contrato de concesión. decisión en ejercicio de sus facultades legales como autoridad de televisión (Ley

182 de 1995) y no en calidad de contratante. Señaló que, como el daño causado por la no devolución de los equipos se concretó con la Resolución 0508 del 13 de junio de 2013 -advirtiendo que no es un acto de naturaleza contractual-, mediante la cual la Autoridad Nacional de Televisión (antes Comisión Nacional de Televisión) ordenó el decomiso definitivo de los mismos, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, concluyó que, dado que el término de caducidad -de 4 meses, numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACAinició el 15 de julio de 2013 y venció el 15 de noviembre de ese mismo año, la demanda que se presentó el 9 de julio de 2018 fue extemporánea12.

4. Recursos de apelación e intervención 4.1. Respecto de la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, con fundamento en que el daño alegado en la demanda radica en el desequilibrio económico causado por la pérdida de los equipos y no con la expedición del acto administrativo que ordenó el decomiso definitivo de los mismos, cuya presunción de legalidad no cuestiona.

Advirtió que la Resolución 0508 de 2013 no generó el desequilibrio económico del contrato, sino que ese desequilibrio se derivó de la no devolución de los equipos a la demandante13. 4.2. El Ministerio Público también interpuso recurso de apelación en contra de la

decisión de primera instancia, con sustento en que la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad por la no devolución de los equipos, mas no por su decomiso. Sostuvo que no encuentra una “relación directa entre la pretensión y la Resolución 0508 de 2013, se trata de un hecho que puede ser contractual o puede ser extracontractual y no encuentra en el expediente la prueba de la providencia judicial a la que se refirió la entidad demandada para efectos de determinar en este momento si hay caducidad o no de la acción en relación con esta pretensión”. 4.3. Dentro del término de traslado de los recursos, el apoderado de la parte demandada pidió confirmar la decisión del a quo, pues, a su juicio, lo que se pretende cuestionar es la legalidad de la Resolución 0508 de 2013, a través de la cual se ordenó el decomiso definitivo de los equipos; así, afirmó que el medio de control adecuado para hacerlo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que como el acto administrativo que dispuso el decomiso definitivo de los equipos goza de presunción de legalidad, éstos no pueden devolverse a la 12 Minutos 7 al 12 de la audiencia inicial, CD obrante a folio 126 del cuaderno principal. 13 Minutos 13 al 19 de la audiencia inicial, CD obrante a folio 126 del cuaderno principal. parte demandante. Añadió que la pretensión relacionada con la no devolución de los equipos no es de naturaleza contractual.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos14, se determinará cuál es el

medio de control adecuado para debatir acerca de la no devolución de los equipos a Cablevisión de Ibagué S.A.S. y los efectos que pudo generar esta situación respecto del contrato de concesión 012 de 1897 -según lo afirma el recurrente-, esto es, el supuesto rompimiento del equilibrio económico de esa relación contractual. Definido lo anterior, se establecerá si la demanda se instauró o no de manera oportuna.

2. Medio de control procedente según la fuente de la pretensión indemnizatoria Dado que, a juicio de la parte actora, las pretensiones relacionadas con la no devolución de los equipos se

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