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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00762-01(65214)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00762-01(65214)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE

EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL

IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO /

NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN

DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO

DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL

JUEZ / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 CPACA, corresponde a la Subsección definir el impedimento manifestado. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 22 de abril de

1980; Exp. 478; C.P. Jorge Dangond Flores.

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / AUTO

QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / GÉNESIS DEL

IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR

HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER SIDO

APODERADO EN EL PROCESO/ PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ El artículo 141.12 CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o que haya intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya sido apoderado en el proceso o que haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y sobre los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, pues el consejero actuó como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso en que se alega un error jurisdiccional, es decir,

conceptuó sobre las pretensiones, se aceptará el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 12

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de abril de 2005, Rad.

2005-00215; C.P. Darío Quiñones Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00762-01(65214)

Actor: ANA OLIVA DE LA ROSA MANOSALVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, artículo 141.12 CGP. HABER RENDIDO CONCEPTO-El consejero calificó jurídicamente los hechos del proceso por haber sido apoderado en el proceso en el que se alega error judicial. Ana Oliva De La Rosa Manosalva y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por los errores jurisdiccionales en el proceso adelantado por Manuel Modesto Manosalva Arévalo y otros contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, con radicado n°. 20001-2331-000-2006-00130-01. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo. El consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral artículo 141.12 CGP, al haber actuado como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso con radicado n°. 20001-23-31-0002006-00130-01.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 CPACA, corresponde a la Subsección definir el impedimento manifestado.

2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley1.

3. El artículo 141.12 CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o que haya intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Para la configuración del

impedimento es necesario que el juez haya sido apoderado en el proceso o que haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y sobre los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta2. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, pues el consejero actuó como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso en que se alega un error jurisdiccional (f. 1-17 c. 2), es decir, conceptuó sobre las pretensiones, se aceptará el impedimento. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas para intervenir en este caso. SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso al Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite y HÁGASE la respectiva compensación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/DFF/7C+1T+4CDs 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico A]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de abril de 2005, Rad. 2005-00215 [fundamento jurídico II].

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