CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00786-01(65041)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2018-00786-01(65041)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PARTE DEMANDADA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO /
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / CORREO ELECTRÓNICO /
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La parte demandada adujo que se configuró una nulidad procesal, porque no se le notificó el auto que ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares y, por ello, no pudo pronunciarse como lo prevé el artículo 233 CPACA. Como la providencia […], junto con el escrito de medidas cautelares, se notificó al correo electrónico para notificaciones judiciales que indicó la entidad, según da cuenta la constancia de notificación […] y la certificación de la secretaria de la Sección Tercera […], no hubo ninguna irregularidad en la notificación. Por ello, se negará la solicitud de nulidad presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
GESTIÓN DEL PROCESO / FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO / ACTO DE NOTIFICACIÓN / NULIDAD DE LA
ACTUACIÓN EN EL PROCESO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / TRASLADO DE DOCUMENTO / AUTO DE TRASLADO Conforme al último inciso del artículo 133 CGP, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la
demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior. Por su parte, el inciso 3 del artículo 233 CPACA establece que, de la solicitud de medidas cautelares presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte en la forma establecida en el artículo 110 CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00786-01(65041)
Actor: SOCIEDAD IBUT NITI S.A.S. Y OTRO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN-No procede cuando se notificó en debida forma la providencia al correo electrónico de la entidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fue admitido el 28 de febrero de 2020. La parte demandante presentó solicitud de medidas cautelares
de suspensión de los procesos administrativos que adelanta la Agencia Nacional de Minería para decretar la caducidad de 18 títulos mineros de los que son titulares los demandantes, porque presuntamente no han pagado los cánones superficiarios, obligación que se discute en este proceso. También solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución n°. 000372 del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se decretó la caducidad del Título Minero No. IH315481. El 29 de enero de 2021 el Despacho corrió traslado de la solicitud. El 13 de mayo siguiente la parte demandada presentó solicitud de nulidad. Esgrimió que no se le notificó la providencia que ordenó el traslado de las medidas cautelares y solicitó que se practique la notificación omitida.
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella y serán decididas por el consejero ponente, conforme al artículo 125.
2. Conforme al último inciso del artículo 133 CGP, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior. Por su parte, el inciso 3 del artículo 233 CPACA establece que, de la solicitud de medidas cautelares presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte en la forma establecida en el artículo 110
CGP.
3. La parte demandada adujo que se configuró una nulidad procesal, porque no se le notificó el auto que ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares y, por ello, no pudo pronunciarse como lo prevé el artículo 233 CPACA. Como la providencia del 29 de enero de 2021, junto con el escrito de medidas cautelares, se notificó al correo electrónico para notificaciones judiciales que indicó la entidad, según da cuenta la constancia de notificación del 20 de abril de 2021 y la certificación de la secretaria de la Sección Tercera (índices 11 y 12, expediente digital Samai), no hubo ninguna irregularidad en la notificación. Por ello, se negará la solicitud de nulidad presentada.
RESUELVE PRIMERO. RECONÓCESE personería a la doctora Lina María Triviño Melo como apoderada de la Agencia Nacional de Minería-ANM, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020. SEGUNDO. RECHÁCESE el incidente de nulidad interpuesto el 13 de mayo de 2021 por la apoderada de la parte demandada. TERCERO. En firme esta providencia REGRÉSESE el expediente al Despacho para resolver la solicitud de medidas cautelares.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/expediente híbrido/3C+4CD