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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2019-00081-01(67194)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2019-00081-01(67194)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / REDELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA MINA DE CARBÓN / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / PÁRAMO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / OBJETO DEL LITIGIO / RELACIÓN

JURÍDICA PROCESAL / PLURALIDAD DE DEMANDADOS

[L]a parte actora afirma haber sufrido un daño derivado de: (i) una decisión adoptada por el Minambiente […], por medio de la cual delimitó el páramo de Guerrero y prohibió las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del páramo, y de (ii) las posteriores actuaciones administrativas que concretaron lo decidido en esa Resolución, específicamente, las comunicaciones emitidas por la ANM y la CAR, en las cuales se puso de presente que el contrato de concesión […] se encuentra superpuesto en un 66% con las áreas delimitadas como páramo y, por tanto, en dichas áreas debían suspenderse el ejercicio de actividades mineras. [E]n el sub júdice no existe una relación real y efectiva entre el Servicio Geológico Colombiano y las pretensiones que la sociedad accionante formula, en tanto que no se invocó un sustento fáctico ni una atribución jurí- dica en contra de éste, razón por la cual, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, la cuestión litigiosa no tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos vinculados como demandados. VINCULACIÓN AL PROCESO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / SGC / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / LEGALIDAD DE MEDIDAS PROVISIONALES DE TRANSICIÓN / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / PROCESO JUDICIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [P]ara la Sala no resulta jurídicamente procedente predicar una vinculación funcional ni material entre los hechos que originan el presente proceso con el Servicio Geológico Colombiano. En efecto, el vínculo funcional se desvirtúa al analizar, en el contexto del principio de legalidad, las atribuciones legales de la entidad demandada […]. [L]as funciones asignadas al Servicio Geológico Colombiano [artículo 4 Decreto 4131 de 2011] son coherentes con su objeto; sin embargo, en el capítulo III del mencionado Decreto 4131 de 2011, se estableció un régimen de transición

respecto de las competencias en asuntos mineros que tenía establecidas el antiguo Ingeominas y que fueron trasladas a la ANM, las cuales quedaron en cabeza del SGC, hasta tanto la agencia entrara en funcionamiento (art. 11 ibídem). [E]n lo relativo a la transferencia de procesos judiciales en los que fuera parte el Ingeominas, se dispuso que serían asignados a las nuevas entidades -SGC y ANMatendiendo a su naturaleza y objeto (art. 14 del citado Decreto) y, en relación con los contratos en que fuera parte el Instituto, se previó la subrogación de los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4131

DE 2011 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 4131 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 4131 DE 2011 – CAPÍTULO III SUBROGACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / AGENCIA NACIONAL MINERA / PRÁCTICAS CONTRACTUALES / CONCEDENTE / DERECHOS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / RELACIÓN CONTRACTUAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONCEDENTE / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA

[C]omo operó la subrogación legal, la ANM ocupó la posición contractual de concedente; en consecuencia, asumió todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación contractual, así como, los procesos judiciales que “por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería” (art. 22 del Decreto 4134 de 2011) y, en ese sentido, no observa la Sala un vínculo funcional que legitime al Servicio Geológico Colombiano para fungir como demandado en este proceso. [M]ás allá de que en el sub examine haya existido una subrogación de los contratos y de los procesos que tenía a cargo el Ingeominas, transferidos inicialmente al Servicio Geológico Colombiano y, luego, a la ANM, lo cierto es que la parte actora no atribuye responsabilidad alguna al Servicio Geológico por el daño antijurídico que aduce haber sufrido -imputación fáctica ni jurídica-, así como tampoco existen pretensiones resarcitorias o contractuales acumuladas que se imputen al concedente -Ingeominasdel contrato […] y que justifiquen la vinculación del Servicio Geológico Colombiano -entidad que inicialmente asumió las funciones, contratos y procesos del Ingeominas-, como supuesto “concedente” del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 – ARTÍCULO 22

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VINCULACIÓN AL PROCESO / ERROR DE DESIGNACIÓN EN DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [A]unque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, que remite a los artículos 100 y 101 del CGP, antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez debe resolver las excepciones previas y, entre otras, la de falta de legitimación en la causa. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, dicha figura exige que la entidad en contra de la cual se dirigen las pretensiones esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se debe examinar desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden a la entidad demandada y el objeto del medio de control que se ejerce.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00081-01(67194)

Actor: CARBONES DEL RÍO NEGRO PEÑA LIZA LIMITADA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 20202, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 3 de diciembre 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano. 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El

Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). 2 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “(…) “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (negrilla fuera del texto).

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El 8 de febrero de 20193, la sociedad Carbones del Río Negro Peña Liza Limitada -en adelante CARBO RIO LTDA.- instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra La Nación – Ministerio de Ambiente

y Desarrollo Sostenible -en adelante Minambiente-, Servicio Geológico Colombiano, Agencia Nacional de Minería -en adelante ANMy la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR-, con el fin de que se les declare responsables administrativa y patrimonialmente por “los efectos” de la

Resolución No. 1769 de 2016, expedida por la primera de las entidades mencionadas y los demás “actos” que la desarrollaron, por medio de los cuales se delimitó el páramo de Guerrero y se prohibieron las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del mismo, lo que conllevó a que se redujera el área explotable del yacimiento de carbón mineral dentro del contrato de concesión minera No. FJK-081 suscrito el 9 de noviembre de 2005, en el que la sociedad demandante funge como concesionaria.

2. Como soporte fáctico, la demandante sostuvo que el 9 de noviembre de 2005 se suscribió el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral No. FJK-081, entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería -en adelante Ingeominasy los señores José Alfonso Rincón Zamora, Guillermo Uriel Pérez Gómez, Jorge Manzanera Neuman y José Joaquín

Hernández Ojeda.

3. Se indicó que, a través de Resolución del 1 de julio de 2009, la CAR otorgó licencia ambiental a los concesionarios del referido contrato, para la explotación del yacimiento de carbón en un área de 155 hectáreas y 9.928,5 m2, cuyos volúmenes de explotación eran de 67.932 toneladas por año. Posteriormente, por medio de la Resolución SFO 381 del 18 de diciembre siguiente, Ingeominas declaró perfeccionada la cesión de los derechos que le correspondían a los

concesionarios en favor de CARBO RIO LTDA.

4. Se señaló que, mediante la Ley 1753 de 2015, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 y en el Parágrafo Primero Parcial del artículo 173, se estableció que, al interior del área delimitada como páramo, las licencias de actividades mineras y de hidrocarburos otorgadas con anterioridad al 9 de febrero de 2010 y 16 de junio de 2011, respectivamente, podían seguir ejecutándose hasta su terminación sin posibilidad de prórroga; sin embargo, dicho Parágrafo fue 3 Folio 1 del cuaderno principal. declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016 y, en virtud de ello, el Minambiente expidió la Resolución 1769 del 28 de octubre del mismo año, por medio de la cual delimitó el páramo de Guerrero y, en su artículo 2, prohibió las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del mismo.

5. Seguidamente, la Agencia Nacional de Minería -ANM-, por medio de comunicación del 20 de enero de 2017, le informó a la demandante que el contrato de concesión FJK – 081 de 2005, se encontraba superpuesto parcialmente en un 66% con la delimitación a escala 1: 25.000 del páramo de Guerrero efectuada por el Minambiente y, por tanto, en las áreas delimitadas como páramo no podían seguir adelantando proyectos de exploración y explotación minera. Asimismo, la CAR, en escrito del 10 de febrero de 2017 dio respuesta a la información solicitada

por CARBO RIO LTDA., indicando que una vez realizada la verificación cartográfica se encontró que el área del polígono de la concesión que se encuentra dentro del páramo de Guerrero es de 103,038 hectáreas y fuera del mismo 52,955 hectáreas, por lo que debía suspenderse toda actividad minera con o sin licencia ambiental que se desarrollara al interior del ecosistema del páramo delimitado.

6. Por último, adujo que la disminución y limitación de las áreas en la cuales tenía derecho a ejercer la actividad minera le ha causado un daño antijurídico por el desequilibrio de las cargas públicas, la vulneración de los derechos adquiridos y defraudación de su confianza legítima y, como consecuencia, se le debe indemnizar por esos daños y el detrimento económico sufrido; precisa que “acepta la plena legalidad” de las decisiones administrativas que provocaron dichos perjuicios4.

Excepciones formuladas en la contestación de la demanda

7. Admitida la demanda5 y notificada en debida forma, fue contestada por las entidades demandadas, escritos en los cuales propusieron diversas excepciones, entre ellas: la ineptitud de la demanda, el pleito pendiente, caducidad y la falta de 4 Demanda obrante a folios 1 a 16, cuaderno principal. 5 Mediante auto del 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que se justificara la atribución de responsabilidad o la imputación en concreto en contra del Servicio Geológico Colombiano y la CAR, dado que el libelo demandatorio se refiere “al presunto daño especial que se

causó con la delimitación del área de explotación minera”, y no se advierte participación de estas entidades en esa decisión (folio 31, c. Ppal.). El 23 de abril de 2019, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda y, a través de auto del 10 de junio del mismo año, se admitió la misma (folio 38 y 39, c. Ppal.). legitimación en la causa por pasiva de la CAR, el Minambiente y el Servicio Geológico Colombiano.

8. Como sustento de la excepción de falta de legitimación del Servicio Geológico Colombiano (objeto de apelación), esta entidad adujo que la censura concreta de la parte actora radica en la limitación para desarrollar las actividades de exploración y explotación minera que se le impuso mediante Resolución 1769 de 2016, proferida por el Minambiente, después de perfeccionado el contrato de concesión FJK -081 de 2005; en ese sentido dijo que, como la controversia se relaciona tangencialmente con las actividades a cargo de la autoridad minera, ella como autoridad geológica no es responsable de la referida determinación.

9. Agregó que, a partir del 3 de mayo de 2012 fue reemplazado por la ANM en sus competencias de autoridad minera y concedente; por tanto “no tiene funciones de autoridad minera con las que pueda satisfacer las pretensiones del demandante”.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en los hechos que originaron la demanda y, por el contrario, dicha participación se predica exclusivamente de la autoridad

minera6.

10. Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora manifestó que por ser el Servicio Geológico Colombiano la persona jurídica que se subrogó en los derechos y obligaciones de Ingeominas y esta entidad fue la que suscribió el contrato de concesión minera FJK-081 de 2005, es claro que debe responder por el daño antijurídico reclamado en la presente demanda7.

Providencia apelada

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 3 de diciembre de 20208, resolvió las excepciones formuladas 6 Folios 55 a 60, cuaderno principal. 7 Folios 157 y 158, cuaderno principal. 8 Cd folio 164 -reverso-, cuaderno principal – archivo: “AUTO RESUELVE”. por las demandadas y, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano9. Como fundamento de su decisión sostuvo que, a través del Decreto Ley 4131 del 3 de noviembre de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Ingeominas de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, al que se le denominó Servicio Geológico Colombiano (art. 1), cuyo objeto quedó especificado en el artículo 2 de dicha norma, atinente al desarrollo de actividades de investigación científica de recursos del subsuelo, el seguimiento de amenazas de origen geológico, la gestión de materiales nucleares y radioactivos del país, entre

otras, relacionadas con esos temas.

12. Seguidamente, para referirse al régimen de transición, citó el artículo 11 del mencionado Decreto, que estableció que el Servicio Geológico Colombiano debía seguir ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían asignado a Ingeominas hasta que entrara en operación la ANM; de igual manera, hizo alusión a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 4134 de 2011-por medio del cual se creó la ANM-, que dispuso que su entrada en operación debía ocurrir dentro de los seis meses siguientes a la expedición de dicho Decreto, es decir, el 3 de mayo de 2012.

13. Adicionalmente, hizo alusión a los artículos 12 y 14 del Decreto Ley 4131 de 2011, que disponen: (i) que el Servicio Geológico Colombiano debe identificar los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por su objeto deban ser ejecutados por la ANM y formalizar las respectivas subrogaciones -en un tiempo no superior a seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en operación ANMy, (ii) que los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedan a cargo del Servicio Geológico Colombiano, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la ANM, los cuales le serían transferidos una vez esta entidad entrara en operación.

14. Con base en lo anterior, concluyó que, como la demanda de la referencia se presentó cuando ya se habían cumplido las condiciones del régimen de transición

para que la ANM asumiera sus funciones como autoridad minera, esta entidad es la sucesora legal del Ingeominas y no así el SGC que cumple funciones como 9 Además, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAR y del Minambiente; sin embargo, lo decidido frente a éstas no fue objeto de recurso de alzada. autoridad geológica y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso. Recurso de apelación

15. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

Como soporte de su impugnación, reiteró que la entidad entonces denominada Ingeominas fungió como concedente en el contrato de concesión minera FJK-081 del 9 de noviembre 2005, el cual tiene relación directa con el objeto de la litis y dicha entidad mediante Decreto Ley 4131 de 2011, se transformó en el Servicio Geológico Colombiano, asignándole a éste los procesos judiciales que tenía a cargo el Ingeominas (art. 14 ibidem), por lo que, por definición legal, son “la misma persona jurídica”. En consecuencia, afirmó que en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos del litisconsorcio necesario previstos en el artículo 61 del CGP y, por ende, aquella entidad “debe quedar vinculada al presente proceso en esa misma condición”10.

16. A través de proveído del 4 de mayo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, el 15 de julio del mismo año, ingresó el expediente al despacho

para decidir dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable

17. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de febrero de 2019-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, se rige por el Decreto 806 de 202011, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia -4/06/2020-, esto es, el 14 de diciembre siguiente.

Oportunidad del recurso 10 Cd folio 164 -reverso-, cuaderno principal – archivos: “MEMORIAL 1 y 2”. 11 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

18. Conforme a los términos en que fue concedido el recurso, se encuentra que éste fue presentado oportunamente, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 24412 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el auto apelado se notificó el 9 de diciembre de 2020 y la impugnación se presentó el día 14 del mismo mes y año, esto es, dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación13.

Falta de legitimación en la causa

19. La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para

formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

20. Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma14.

21. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza15. 12 “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 13 El 12 y 13 de diciembre del 2020, no fueron días hábiles.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 40039, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Caso concreto

22. En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano, por cuanto, según adujo, la demanda se presentó en el año 2019, cuando ya se habían cumplido los supuestos del régimen de transición para que la ANM asumiera su competencia como autoridad minera, entidad que obra como sucesora legal del Ingeominas y no el Servicio Geológico Colombiano que cumple exclusivamente con funciones de autoridad geológica.

23. Por su parte, la demandante afirma que el Servicio Geológico Colombiano y el Ingeominas son la misma persona jurídica, dado que aquella entidad se subrogó en los derechos y obligaciones del Ingeominas y éste fue el que suscribió en el año 2005 el contrato de concesión minera FJK-081, el cual tiene relación directa con el objeto de la litis y, por ello, debe quedar vinculado como litisconsorte necesario.

24. En primer lugar, resulta importante destacar que aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, que remite a los artículos 100 y 101 del CGP, antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez debe resolver las excepciones

previas y, entre otras, la de falta de legitimación en la causa.

25. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, dicha figura exige que la entidad en contra de la cual se dirigen las pretensiones esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se debe examinar desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden a la entidad demandada y el objeto del medio de control que se ejerce.

26. Pues bien, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y, b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe atribuirla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

27. En este orden de ideas, para la Sala no resulta jurídicamente procedente predicar una vinculación funcional ni material entre los hechos que originan el presente proceso con el Servicio Geológico Colombiano. En efecto, el vínculo funcional se desvirtúa al analizar, en el contexto del principio de legalidad, las atribuciones legales de la entidad demandada, como se observa a continuación:

28. Mediante el Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011, el Presidente de la República dispuso el cambio de naturaleza jurídica del Ingeominas (entidad que fungió como concedente en el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral No. FJK-081 de 2005) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico. La norma dotó a la entidad de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera y quedó adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Así, el nuevo ente se

denominó Servicio Geológico Colombiano.

29. Como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica, se determinó como su objeto “realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación” (art. 2 ibídem).

30. Bajo este escenario, las funciones asignadas al Servicio Geológico Colombiano (art. 4 ejusdem)16 son coherentes con su objeto; sin embargo, en el 16 “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geológico Colombiano

cumplirá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno Nacional para la formulación de las políticas en materia de geociencias, amenazas y riesgos geológicos, uso de aplicaciones nucleares y garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país.

2. Adelantar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo y administrar los datos e información del subsuelo del territorio nacional.

3. Generar e integrar conocimientos y levantar, compilar, validar, almacenar y suministrar, en forma automatizada y estandarizada, información sobre geología, recursos del subsuelo y amenazas geológicas, de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.

4. Actualizar el mapa geológico colombiano, de acuerdo al avance de la cartografía nacional.

5. Integrar y analizar la información geocientífica del subsuelo, para investigar la evaluación, la composición y los procesos que determinan la actual morfología, estructura y dinámica del subsuelo colombiano. capítulo III del mencionado Decreto 4131 de 2011, se estableció un régimen de transición respecto de las competencias en asuntos mineros que tenía establecidas el antiguo Ingeominas y que fueron trasladas a la ANM, las cuales quedaron en cabeza del SGC, hasta tanto la agencia entrara en funcionamiento

(art. 11 ibídem17).

31. Asimismo, en lo relativo a la transferencia de procesos judiciales en los que fuera parte el Ingeominas, se dispuso que serían asignados a las nuevas

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