CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2019-00346-01(66567)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2019-00346-01(66567)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad del medio de control / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Pretensiones de naturaleza contractual con pretensiones de naturaleza extracontractual / RECURSO DE APELACIÓN – Accede parcialmente FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Por incumplimiento en el deber de vigilancia y control de labores de depositario / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Cuando se acumulan pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual, no implica que se desconozca la senda procesal o medio de control procedente para cada una / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Está definido por el momento de causación del daño o conocimiento del daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se define por la finalización del contrato y su etapa de liquidación, si es que la requiere / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Pretensiones de naturaleza contractual con pretensiones de naturaleza extracontractual / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Así coincidan los momentos de
causación o conocimiento del daño y la finalización del contrato y su etapa de liquidación, las pretensiones tienen sendas procesales distintas / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Incumplimiento / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configurada por acumulación de pretensiones de distintos medios de control / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configurada por acumulación de pretensiones contra entidades públicas, personas naturales y jurídicas de derecho privado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada parcialmente / FALTA DE JURISDICCIÓN – Configurada / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Presupuestos en asunto contractual / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce de procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para definir la jurisdicción competente en litigios relativos a los contratos donde es parte una entidad del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para definir la jurisdicción competente en litigios relativos a los contratos donde es parte un particular en ejercicio de funciones propias del Estado / PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD DE LOS CONTRATOS - Las estipulaciones del contrato solo obligan a sus partes,
esto es, a quienes hubieren manifestado su voluntad de vincularse a ellos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEPOSITARIO PROVISIONAL – No cumple función administrativa / FALTA DE JURISDICCIÓN – Configurada / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDALa falta de jurisdicción o competencia no es una causal de rechazo de la demanda, sino que impone que se remita el expediente al competente CADUCIDAD - Presupuestos en el proceso contencioso administrativo / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD - Finalidad En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. El fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los
diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015
FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presupuestos De manera uniforme y reiterada, esta Corporación, sobre la base de las
disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo –CCAy hoy de las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, ha señalado que la procedencia de la acción se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en ese sentido, ha explicado que el criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos, la que determina, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para impetrar la respectiva demanda. Así, si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo –que no sea de naturaleza contractual–, el medio de control procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el medio pertinente es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma normativa; pero si la causa recae en un contrato, entonces el que procede es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de éste se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras
declaraciones y condenas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desconocimiento del deber de control y vigilancia respecto a las actuaciones del depositario provisional que conlleva a incumplimiento contractual / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DELE ESTADO – Al margen de responsabilidad contractual / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Pretensiones de naturaleza contractual con pretensiones de naturaleza extracontractual /
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
[S]e encuentra que el daño que la parte actora atribuye a las entidades públicas demandas por haber desconocido su deber de control y vigilancia respecto de las actuaciones del depositario provisional que designó la DNE y que ratificó posteriormente la SAE para actuar en tal condición en relación con los 17 tracto camiones y la sociedad TRANSCIBA y, a su vez, como representante legal de esa sociedad, así como por las actuaciones del Subdirector de Bienes de la DNE se concreta en que, en razón de ello, la habrían inducido a celebrar un contrato que, a la postre, no pudo ejecutar, en tanto, de una parte, a sabiendas, la habrían conducido a asociarse con una persona que no tenía la capacidad financiera para ejecutarlo –LOGISCOM– y, de otra, porque dicha falta de control y vigilancia habría contribuido a que se incumplieran las condiciones contractuales necesarias para que el negocio jurídico pudiera desarrollarse. Antes de proseguir, se advierte que la responsabilidad extracontractual por este daño se imputa a las entidades
públicas demandadas, al margen de la responsabilidad contractual (que por haberse celebrado el contrato cobija también los actos previos entre quienes fueron los negociantes) que se les endilga a las personas naturales y jurídicas de derecho privado que –como luego se verá– sí hicieron parte del contrato de arrendamiento y que también fueron demandadas en este proceso. Desde ahora, se advierte que, si bien en la pretensión segunda de la demanda se afirmó que las entidades públicas demandadas también hicieron parte de tal negocio jurídico, lo cierto es que, por las razones que se expondrán más adelante, este es un aserto que no corresponde a la realidad y que, además, tampoco es coincidente con la causa petendi de la demanda, en la que, como ya se vio, a tales entidades se les enrostra el desconocimiento de deberes legales y reglamentarios, así como la responsabilidad por las actuaciones de sus agentes, mas no el desconocimiento de obligaciones contractuales. Retomando, se observa que, si bien en la demanda se acumularon pretensiones de naturaleza contractual con otras de reparación directa, los perjuicios que se reclaman con sustento en una y otra causa son los mismos y están representados en las pérdidas que habrían sufrido los demandantes en razón de la imposibilidad de ejecutar el contrato, que, se reitera, se endilgan a las entidades públicas demandadas por haber incumplido su deber de vigilancia y control respecto de las actuaciones del depositario provisional y por las actuaciones del Subdirector de Bienes de la DNE. FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Por incumplimiento en el deber de vigilancia y control de labores de depositario / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Cuando se acumulan pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual, no implica que se desconozca la senda procesal o medio de control procedente para cada una / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Está definido por el momento de causación del daño o conocimiento del daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se define por la finalización del contrato y su etapa de liquidación, si es que la requiere / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Pretensiones de naturaleza contractual con pretensiones de naturaleza extracontractual / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Así coincidan los momentos de causación o conocimiento del daño y la finalización del contrato y su etapa de liquidación, las pretensiones tienen sendas procesales distintas Como se mencionó previamente, la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi, lo que, a su vez, determina la oportunidad en la que se debe presentar la demanda, en consideración a que el legislador dispuso distintas formas de contar ese plazo en razón de la lógica que inspira cada uno de los medios de control; de manera que, en esta etapa del proceso y al margen de la prosperidad que pudieran o no tener las pretensiones de la parte actora asociadas a una u otra causa –tema que
no corresponde abordar en esta etapa procesal–, el momento que se debe tener en cuenta para determinar si las pretensiones de reparación directa fueron oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el citado literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es aquel en el que la parte actora conoció o debió tener conocimiento del daño que pretende le sea reparado. (…) [S]e concluye que, al menos, al 28 de julio de 2014, ADALID ya tenía conocimiento del daño que atribuye a las entidades públicas demandadas, el cual hizo consistir en la imposibilidad de ejecutar el contrato de arrendamiento, supuesto que, en su entender, habría sido el resultado de la supuesta omisión de aquéllas de vigilar y controlar las labores del depositario provisional, así como de las actuaciones que imputa al Subdirector de Bienes de la DNE. Se dice que el daño se conoció desde ese momento porque así lo demuestra la comunicación de esa fecha que ADALID dirigió a la DNE en la que, con el ánimo de buscar una “preconociliación” o “negociación”, hizo un recuento de todas las circunstancia que, según asevera en su demanda, les serían atribuibles a las entidades públicas contra las cuales dirige sus pedimentos por haberla inducido a celebrar un contrato con una persona que no tenía la capacidad financiera para ejecutarlo y porque sus omisiones habrían tenido incidencia en que no se cumplieran las condiciones necesarias para su desarrollo, y no solo eso, además, en ese escrito hizo alusión a los perjuicios que con ocasión de tales eventos se le habrían causado, incluyendo el lucro cesante
que se asocia, según la naturaleza propia de este perjuicio, a las utilidades que habría dejado de percibir en razón de la imposibilidad de ejecutar ese negocio jurídico. En efecto, lo que revela dicha comunicación es que la “preconciliación” o “negociación” que buscaba lograr ADALID no estaba dirigida a que se reanudara el contrato, para que, en desarrollo de su ejecución, pudiera “recuperar sus pérdidas económicas”, sino a que se le reconocieran y pagaran los perjuicios causados como consecuencia de las diversas circunstancias que dejó reflejadas en la mencionada misiva. En otras palabras, la conducta de ADALID no se dirigió a buscar mecanismos de remediación para que el contrato pudiera ejecutarse y para que, de esa manera, no se concretaran los perjuicios que atribuye a las entidades públicas demandadas por las acciones y omisiones que, según afirma, habrían tenido impacto en el desarrollo de ese negocio jurídico; al contrario, se dirigieron a que se reconocieran e indemnizaran unos daños y perjuicios que estimó ya causados y conocidos –los mismos por cuyo resarcimiento reclama en la demanda–, entre ellos, además del lucro cesante, que, como se dijo, parte del supuesto de que el contrato ya no se iba a ejecutar , el daño emergente que, según la demanda, está representado por las inversiones que debió realizar esa sociedad para la ejecución del contrato, como el pago anticipado de cánones de arrendamiento y la inversión que tuvo que hacer para el alistamiento de los tractocamiones, esto es, que la retribución de estos conceptos ya no la esperaba
recibir en los términos pactados en el contrato –amortizando esos valores con cargo a los cánones de arrendamiento, que, valga decir, para ese entonces ya no se estaban causando ante el acuerdo de las partes de no movilizar los vehículos, sobre lo cual se volverá más adelante–, sino a título de indemnización por los perjuicios causados. Así las cosas, el 28 de julio de 2014 es el momento que se debe tener como parámetro para contabilizar la oportunidad de la demanda en lo que hace a la responsabilidad extracontractual que se pretende atribuir en sede judicial a las entidades públicas demandadas, lo cual no varía porque con posterioridad a ello se hubieren buscado mecanismos distintos al judicial para procurar la remediación de los perjuicios, tales como el reconocimiento y pago de los saldos adeudados por concepto de los valores no amortizados de anticipo e inversión realizada en el alistamiento de los vehículos, entre otros, y tampoco porque se hubiere planteado la posibilidad de ceder el contrato, en tanto, si bien esta medida podría, eventualmente, evitar que se continuaran causando más perjuicios y asegurar la buena y correcta administración de los bienes, no desdecía de la supuesta existencia de unos daños que, según esa comunicación, el demandante entendía que ya se le habían causado. Lo anterior, tampoco varía porque, según el que parece ser el entendimiento de la parte demandante, el contrato estuviera suspendido de manera indefinida, en tanto, se reitera, se está ante imputaciones de naturaleza extracontractual y, por tanto, el término de caducidad se debe contabilizar desde el conocimiento del daño que se alega, el
cual, como acaba de verse, para la fecha de la referida comunicación ya había sido reconocido por la sociedad demandante y, por ende, también por su representante legal. En línea con lo que se acaba de exponer, es pertinente anotar que a pesar de que, como ya se ha mencionado, la oportunidad para presentar una demanda de reparación directa parte de un momento diferente a los que el legislador quiso disponer para las demandas de controversias contractuales, en tanto en el primer caso está definido por el conocimiento del daño, mientras que en el segundo está determinado, en principio, por la finalización del contrato y su etapa de liquidación, si es que la requiere, esto no obsta para que, eventualmente, en casos en los que, como en este, se acumulen pretensiones de naturaleza extracontractual y contractual, uno y otro momento puedan coincidir, sin que esto desdiga de esa diferenciación que con toda claridad y contundencia el legislador ha dispuesto para cada medio control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configurada por acumulación de pretensiones de distintos medios de control / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configurada por acumulación de pretensiones contra entidades públicas, personas naturales y jurídicas de derecho privado /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA –
Configurada parcialmente / FALTA DE JURISDICCIÓN - Configurada [C]omo el conocimiento del daño que, según la parte actora, es atribuible a las
entidades públicas demandadas por los hechos y omisiones que les imputa, tuvo lugar, al menos, el 28 de julio de 2014, momento para el que, según la comunicación de esa fecha, también conocía de las razones por las que, a su juicio, tal daño les es atribuible, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para incoar la demanda con base en estos supuestos empezó a correr a partir del 29 de julio de ese año y venció el 29 de julio de 2016; por tanto, es claro que la demanda, en lo que a este aspecto concierne, fue extemporánea, como también lo fue la solicitud de conciliación prejudicial que presentó para agotar el requisito previo de procedibilidad el 7 de febrero de ese mismo año; por lo mismo, incluso si ese plazo se contara con base en la comunicación que la SAE remitió a ADALID el 13 de mayo de 2016, se tendría que arribar también a esta misma conclusión. Por todo lo anterior, se impone confirmar el auto recurrido en lo que corresponde a las pretensiones de la demanda que se fundan en la responsabilidad extracontractual que se imputa a las entidades públicas demandadas. En este punto, es importante poner de presente que el numeral 1 del artículo 165 del CPACA que desarrolla uno de los requisitos que se deben cumplir para acumular pretensiones de distintos medios de control en una sola demanda señala que dicha acumulación es procedente, entre otras condiciones, siempre que el juez sea competente para conocer de todas y que “Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido
causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”; a la vez, el numeral 3 de ese mismo artículo impone que para que proceda la acumulación de pretensiones no ha debido operar la caducidad de ninguna de ellas. En este caso, la parte demandante no solo acumuló pretensiones de distintos medios de control, sino que también acumuló pretensiones que se dirigen en contra de entidades públicas y de personas naturales y jurídicas de derecho privado; sin embargo, como las de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las primeras están caducadas, debe concluirse, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 165, que la acumulación de unas y otras no es procedente y, por ello, que en relación con las pretensiones de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las segundas no es esta la jurisdicción competente para conocer del asunto y, por lo mismo, la oportunidad de la demanda en lo que a ellas concierne tampoco se regula con base en las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo. En consecuencia, en lo que a las personas naturales y jurídicas de derecho privado concierne, además de declarar la falta de jurisdicción para conocer de ese punto, se revocará la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad; en cambio, se procederá como lo impone el artículo 168 ibídem que señala que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso
de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 165
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Presupuestos en asunto contractual / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce de procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para definir la jurisdicción competente en litigios relativos a los contratos donde es parte una entidad del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para definir la jurisdicción competente en litigios relativos a los contratos donde es parte un particular en ejercicio de funciones propias del Estado Antes de analizar si en lo que concierne a las pretensiones contractuales la demanda se presentó oportunamente –que es el aspecto apelado por la parte actora–, es necesario determinar si esta es la esta jurisdicción a la que corresponde conocer de esa controversia, en tanto, de no ser ese el caso, la consecuencia ineludible será, de un parte, que no es posible aplicar a esta materia
las reglas de oportunidad diseñadas por el legislador para controversias que deban ventilarse ante esta jurisdicción y, de otra, que quien debe definir sobre ese y todos los demás aspectos que conciernan a ese litigio, será la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso. Para determinar lo anterior, se parte de señalar que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, de manera general, alude a que el objeto de la jurisdicción contencioso - administrativa, en relación con los procesos que ante ella se adelanten, consiste en alcanzar la efectividad de los derechos constitucionales y legales, así como la preservación del orden jurídico. Concretamente, el artículo 104 ibídem se refiere al objeto de esta jurisdicción, porque delimita el alcance de sus competencias, pues en esa disposición se establecen los asuntos cuyo conocimiento le corresponden -además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales-, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En materia contractual, y para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción contencioso - administrativa, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. De lo anterior surge que para definir la
jurisdicción competente para conocer de los litigios relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública el legislador adoptó un criterio orgánico, en tanto señala que, si el contrato objeto de controversia lo suscribió una entidad de naturaleza pública -lo que lo hace estatal-, a la jurisdicción contenciosoadministrativa le corresponde el conocimiento del asunto, independientemente del régimen jurídico que le aplique al negocio, salvo que se trate del evento previsto en el artículo 105.1 ibídem. En lo que concierne a los contratos “en los que sea parte (…) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, el legislador acogió un criterio material en tanto se define en razón de la función que se esté desempeñando, ha de entenderse que el legislador también adoptó un criterio material. Sobre esta disposición, en auto del 21 de noviembre de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación , después de analizar los antecedentes que precedieron su expedición, concluyó que el criterio que se debe atender para definir si el conocimiento de los conflictos que puedan surgir en razón o con ocasión de un contrato celebrado entre particulares corresponde conocerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el material, en tanto lo que importa es que, al menos, uno de los sujetos que hubiere hecho parte de la relación negocial hubiere estado en desarrollo o ejercicio de funciones administrativas, aunque en su literalidad la norma no alude exclusivamente a ese tipo de actividad sino, en general, al “ejercicio de funciones propias del Estado”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para definir la jurisdicción competente
en asuntos contractuales donde está un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 21 de noviembre de 2012, exp. 46027, reiterado en auto de 12 de febrero de 2014, exp. 47083.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105
NORMATIVIDAD DEL CONTRATO - Las estipulaciones del contrato solo obligan a sus partes, esto es, a quienes hubieren manifestado su voluntad de vincularse a ellos / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO - Principio de normatividad de los contratos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEPOSITARIO PROVISIONAL – No cumple función administrativa / FALTA DE JURISDICCIÓN – Configurada / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA - La falta de jurisdicción o competencia no es una causal de rechazo de la demanda, sino que impone que se remita el expediente al competente [C]omo de conformidad con el principio de normatividad de los contratos , sus estipulaciones solo obligan a sus partes, esto es, a quienes hubieren manifestado su voluntad de vincularse a ellos, las controversias que surjan en razón o con ocasión de tales contratos únicamente vinculan a quienes hubieren hecho parte de la relación negocial; por ello, como la DNE, ni ninguna otra entidad pública, hizo parte de ese acuerdo, forzoso viene a ser concluir que, en lo que a las
pretensiones contractuales concierne, la controversia enlaza solamente a unos particulares, de cuyos litigios, según lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria. Se agrega a lo anterior que, al suscribir tales contratos, el depositario provisional no estaba en ejercicio de función administrativa, de la cual no estaba investido, sino que su labor, según se estableció en la Resolución 284 de 2011 de nombramiento, se circunscribía a ejercer las “atribuciones administrativas que la ley le confiere a los administradores, comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los bienes”, lo que no comporta, en manera alguna, el ejercicio de funciones propias del Estado, incluidas las propiamente administrativas. Por ello, en el desempeño de esta labor y, por lo mismo, en su relacionamiento pre y post contractual con los particulares con los que se suscribió el contrato de arrendamiento, no envolvió el ejercicio de ninguna potestad o prerrogativa pública, sino que se enmarcó en la administración de unos bienes para que continuaran siendo productivos. En este contexto, dado que las partes signatarias del contrato de arrendamiento origen de la presente controversia son de naturaleza privada –por lo cual dicho negocio jurídico también ostenta esa naturaleza– y comoquiera que ninguna de ellas estaba en ejercicio de función administrativa, se debe concluir, con base en lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, que, en lo que a esta materia concierne, no es la contenciosoadmin
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