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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2019-00354-01(66071)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2019-00354-01(66071)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En atención al artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario y, según el estatuto procesal citado, particularmente los artículos 243 y 246 (modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021), entre los autos susceptibles de apelación y de súplica no se encuentra aquel por el cual se niega una solicitud de nulidad; de ahí que el recurso de reposición interpuesto resulte procedente en este caso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 66

INCIDENTE DE NULIDAD / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD / RECHAZO DE PLANO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Previo a ocuparse del asunto bajo examen, el despacho estima pertinente referirse

al trámite impartido a la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del extremo ejecutado, en vista de que en el recurso de reposición sostuvo que el incidente que había promovido “no merecía el rechazo de plano”. Al respecto, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 208 y 209 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, las nulidades del proceso se tramitarán como incidente. A su vez, el artículo 210 ejusdem regula expresamente el trámite que debe otorgarse a los incidentes, así como su oportunidad y efectos. Revisada esta disposición, se observa que, una vez presentada la respectiva solicitud, se debe correr traslado de ella a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y, en caso de ser necesario, el juez decretará y practicará pruebas, después de lo cual resolverá el incidente en la oportunidad correspondiente. En ese sentido, se aprecia que, bajo las normas de la Ley 1437 de 2011, el rechazo de plano denunciado por la entidad recurrente es inexistente. Así, examinado el expediente de la referencia, se advierte que del escrito incidental contentivo de la solicitud de nulidad se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció en la oportunidad prevista para ese fin. Posteriormente, el despacho, como no estimó necesaria la práctica de pruebas y las partes tampoco las pidieron -ya que se trata de puntos de derecho-, expidió auto mediante el cual negó tal solicitud, es decir, resolvió de fondo el incidente sobre la base de que no fue promovido oportunamente y de que la causal de

nulidad alegada es inexistente; de ahí que no sea de recibo la afirmación de la parte ejecutada consistente en que el incidente fue rechazado de plano.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 208 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 209 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 210 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 284

PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA

NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Según la remisión legal consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud del principio de integración normativa, en los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso sobre la materia, pero únicamente en los aspectos no contemplados en el CPACA. Así, dado que la Ley 1437 de 2011 rige de manera principal la generalidad de los procesos que se promueven ante esta jurisdicción, se tiene que tal codificación debe aplicarse en primer lugar si el asunto encuentra allí una regulación expresa. (…) Ello ocurre, por ejemplo, con los supuestos de procedencia del recurso de apelación, incluso en trámites surtidos al amparo de las normas procesales civiles, y también con el trámite de dicha impugnación cuando se formula contra sentencias, tal y como se verifica en el sub lite.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 247 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a los asuntos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar providencias de 27 de abril de 2020, Exp. 64084, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); y de 31 de julio de 2020. Exp. 64678, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / INCIDENTE DE NULIDAD / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / AUDIENCIA

DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / OMISIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LA

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / NULIDAD PROCESAL /

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA /

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO /

OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE

LA NORMA PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /

INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE NIEGA LA

NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La apoderada del extremo ejecutado solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia, pues consideró que con esa decisión se desconoció el trámite previsto en el Código General del Proceso para el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y se omitió la oportunidad para sustentarlo, lo que en su criterio se ajusta a la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 ejusdem. (…) En esos términos, la discusión gira en torno al trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al régimen procesal que debe gobernarlo, en consideración a que se trata de un proceso ejecutivo que cursa ante esta jurisdicción. En concreto, a juicio de la parte ejecutada, al disponer la aplicación de la Ley 1437 de 2011, el despacho “modificó” el trámite del recurso en esta instancia y quebrantó lo dispuesto en el Código General del Proceso al respecto. Así pues, (…) si bien para tramitar el proceso ejecutivo es válido acudir a las normas del Código General del Proceso sobre el particular, lo cierto es que la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 resulta admisible solo en aquellos eventos en los que este estatuto no contenga una

regulación expresa. En ese sentido, se constata que el trámite del recurso de apelación contra las sentencias que emite esta jurisdicción -supuesto que se verifica en el sub examinees un asunto que está efectivamente regulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y su aplicación no está condicionada a la naturaleza del proceso -declarativo o ejecutivo-, razón por la cual no es necesario recurrir en este aspecto a las disposiciones del ordenamiento procesal general. Pues bien, el despacho procedió de conformidad con la normativa procesal aplicable, porque después de recibir el expediente decidió sobre la admisión del recurso de apelación (…) y posteriormente, en virtud de autorización expresa de la ley, prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones para, en su lugar, ordenar a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito (…), carga procesal que fue cumplida por ambos extremos procesales. En concordancia con esto, no es cierto que el despacho haya “modificado” el trámite del recurso de apelación; al contrario, cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley aplicable a este asunto. Lo anterior, al margen de lo que haya indicado el juzgador de primera instancia, por cuanto las normas procesales -en esta ocasión, la Ley 1437 de 2011 de manera principalson de obligatorio cumplimiento y los funcionarios judiciales no están facultados para modificarlas o sustituirlas, salvo autorización legal expresa. (…) Así las cosas, en virtud del régimen procesal aplicable al sub júdice, en el curso de la segunda instancia este despacho admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia,

corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión y notificó estas determinaciones en legal forma. Aunado a lo anterior, la entidad recurrente, en efecto, presentó sus alegatos de conclusión, por tanto, en momento alguno se le ha conculcado la oportunidad para alegar. Ahora bien, de aceptarse la tesis de la entidad recurrente, según la cual en el sub lite debe darse aplicación al Código General del Proceso (y no a la Ley 1437 de 2011), es relevante destacar que, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la sustentación y el traslado del recurso de apelación contra sentencias dictadas en asuntos civiles deben surtirse por escrito, con lo cual se suprimió transitoriamente la audiencia de sustentación y fallo a que alude el artículo 327 (inciso 2°) del CGP y cuya omisión es alegada por la ejecutada como constitutiva de nulidad (…). En definitiva, con las actuaciones reseñadas se garantizó el debido proceso de las partes y, en esa medida, el proceder del despacho se ajustó a derecho sin que se le cercenara a la parte ejecutada la posibilidad de sustentar su impugnación. Por ende, se confirmará la decisión recurrida y, una vez esta providencia adquiera firmeza, se dispondrá el ingreso del expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 247 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 6 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 327 INCISO 2 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los cambios provisionales al trámite del recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, introducidos por el Decreto 806 de 2020, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 24 de septiembre de 2020, Exp. C-420, M.P. Richard S.

Ramírez Grisales (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00354-01(66071)

Actor: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) El despacho decide el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada contra el auto del 28 de junio de 2021, por el cual se negó la solicitud de nulidad por ella presentada.

I. ANTECEDENTES

1. Por auto del 9 de febrero de 2021, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 3 de marzo de 20201.

2. A través de providencia del 26 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes

para que alegaran de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de estimarlo conveniente2.

3. Mediante correo electrónico recibido el 3 de junio de 2021, la apoderada del extremo ejecutado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, en escrito separado, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 26 de mayo de 2021, inclusive3.

Esgrimió que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el despacho, al correr traslado para alegar de conclusión -por escrito, en virtud de la Ley 1437 de 2011-, desconoció el primer estatuto señalado y le impidió a su representada sustentar su 1 Índice No. 5 de Samai. 2 Índice No. 10 de Samai. 3 Índice No. 13 de Samai. recurso de apelación ante el superior y en audiencia de sustentación y fallo, conforme lo disponen los artículos 322 (numeral 3) y 327 (numeral 5) ejusdem.

4. De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la parte ejecutante4, quien manifestó que la entidad ejecutada pretendía revivir un término que había vencido en su contra y lograr que se le permitiera sustentar el recurso de apelación, cuando lo cierto era que el despacho, al admitir la impugnación, había dado cumplimiento a la ley procesal aplicable sin desconocer el debido proceso de la demandada5.

5. Por auto del 28 de junio de 2021, el despacho negó tal solicitud de nulidad6.

Se sostuvo que la supuesta irregularidad en el trámite del recurso de apelación ante esta Corporación fue conocida desde la notificación del auto que lo admitió, toda vez que en esta providencia se explicitó la normativa procesal que sustentó tal determinación y que regiría el trámite de dicha impugnación en esta instancia. En ese sentido, se estimó que la situación supuestamente constitutiva de nulidad no fue alegada de manera oportuna, pues la parte recurrente esperó a que se notificara el auto del 26 de mayo de 2021 -por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusiónpara expresar inconformidades que bien podría haber manifestado en su momento mediante recurso de reposición contra la decisión de admitir el recurso de apelación o por medio de solicitud de nulidad7. Por tanto, se consideró que la solicitud de nulidad fue formulada extemporáneamente y que esto condujo a su saneamiento, según el artículo 136 (numeral 1) del Código General del Proceso. Se puntualizó que, en todo caso, la aplicación de la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente al trámite del recurso de apelación tuvo sustento en su artículo 243 y en su parágrafo y, además, en el entendimiento plasmado en el auto de unificación del 29 de enero de 20208.

6. A través de correo electrónico recibido el 6 de julio de 2021, la apoderada de la entidad ejecutada formuló recurso de reposición contra la anterior decisión con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se tramitara el incidente9. 4 Índices No. 14 y 15 de Samai.

5 Índices No. 19 y 24 de Samai. 6 Índice No. 27 de Samai. 7 Índice No. 27 de Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 29 de enero de 2020. Exp. 63.931. C.P. Alberto Montaña Plata. 9 Índice No. 33 de Samai. Señaló que el incidente “no merecía el rechazo de plano”, puesto que la causal invocada no había sido saneada, para lo cual argumentó que fue en el auto que corrió traslado para alegar de conclusión -y no en el auto que admitió el recurso de apelaciónque el despacho informó que la normativa aplicable al trámite de dicha impugnación sería la Ley 1437 de 2011 y no el Código General del Proceso. Agregó que no debía tenerse por cierto que el trámite del recurso de apelación “se había modificado” desde el auto que lo admitió, porque de ser así se habría ajustado el efecto devolutivo en que fue concedido -en aplicación del artículo 323 del Código General del Procesoal efecto suspensivo -en virtud del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011-, lo cual no ocurrió.

7. Del recurso de reposición se corrió traslado a la parte ejecutante10, quien se pronunció para indicar que la solicitud de nulidad fue tramitada en debida forma, que la decisión del despacho fue adoptada según la normativa procesal vigente y que la causal de nulidad invocada no fue alegada de manera oportuna.

Destacó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 243 del CPACA, el

recurso de apelación solo procede bajo las normas del proceso contencioso administrativo, incluso en trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil, lo que hace improcedente remitirse a las normas del CGP. Insistió en que no se modificó el trámite del recurso de apelación, dado que las decisiones tomadas en su curso fueron consecuencia de la aplicación de la norma procesal correspondiente y, al admitir tal impugnación, el despacho consideró que esta venía debidamente sustentada, por lo cual la eventual revocatoria del auto del 26 de mayo de 2021 no permitiría a la parte ejecutada sustentar el recurso11.

8. Ejecutoriado el auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, en el término señalado para el efecto tanto la ejecutante12 como la entidad ejecutada13 allegaron los escritos respectivos vía correo electrónico.

9. El 4 de agosto de 2021 el proceso ingresó al despacho14. 10 Índices No. 38 y 39 de Samai. 11 Índice No. 43 de Samai. 12 Índice No. 37 de Samai. 13 Índice No. 40 de Samai. 14 Índice No. 44 de Samai.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -15 de mayo de 201915-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en los precisos términos de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del primer estatuto mencionado16.

Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 solo respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de

202117. En particular, dicha normativa procesal gobierna el trámite de la solicitud de nulidad elevada por la parte ejecutada, así como el recurso de reposición que se decidirá en esta ocasión y la notificación de esta providencia.

Se aclara que el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 202118, de manera que en relación con tal impugnación se aplicará la ley procesal que estaba vigente cuando fue interpuesta, es decir, la Ley 1437 de 2011 en su texto original.

2. Competencia de la magistrada ponente De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011

(modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)19, la magistrada ponente 15 Folios 1, 11 y 14 del archivo “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: CUADERNO PPAL 1 - 2019-0035400.pdf (.pdf) NroActua2” (índice No. 2 de Samai). 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige

a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. 18 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “(…) “En estos mismos procesos [los iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011], los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se resalta). 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ostenta competencia para conocer el presente asunto, debido a que se trata de una decisión interlocutoria proferida en el curso de la segunda instancia en el proceso de la referencia y que no le corresponde adoptar a la Sala.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición En atención al artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021)20, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario y, según el estatuto procesal citado, particularmente

los artículos 24321 y 24622 (modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021), entre los autos susceptibles de apelación y de súplica no se encuentra aquel por el cual se niega una solicitud de nulidad; de ahí que el recurso de reposición interpuesto resulte procedente en este caso. En cuanto a la oportunidad de la impugnación, se tiene que el auto cuestionado fue notificado mediante anotación en estado electrónico del 1 de julio de 202123 y que el término de ejecutoria24 transcurrió entre los días 2 y 7 de julio de la misma “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 20 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 21 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. 22 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el

magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. “Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”. 23 Índices No. 31 y 32 de Samai. 24 De acuerdo con la remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 al Código General del Proceso respecto de la oportunidad del recurso de reposición, debe darse aplicación al artículo 318

(inciso 3°) ejusdem, al tenor del cual “[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso [de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. anualidad, al paso que el recurso de reposición fue remitido vía correo electrónico el 6 de julio de 202125, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Finalmente, en el recurso de reposición la parte demandada expresó las razones

de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.

4. Cuestión previa Previo a ocuparse del asunto bajo examen, el despacho estima pertinente referirse al trámite impartido a la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del extremo ejecutado, en vista de que en el recurso de reposición sostuvo que el incidente que había promovido “no merecía el rechazo de plano”.

Al respecto, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 20826 y 209 (numeral 1)27 de la Ley 1437 de 2011, las nulidades del proceso se tramitarán como incidente. A su vez, el artículo 210 ejusdem28 regula expresamente el trámite que debe otorgarse a los incidentes, así como su oportunidad y efectos. Revisada esta disposición, se observa que, una vez presentada la respectiva solicitud, se debe correr traslado de ella a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y, en caso de ser necesario, el juez decretará y practicará pruebas, después de lo cual resolverá el incidente en la oportunidad correspondiente. En 25 Índice No. 33 de Samai. 26 “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil [Código General del Proceso] y se tramitarán como incidente”. 27 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso (…)”. 28 “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El

incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. “La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. “Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”. ese sentido, se aprecia que, bajo las normas de la Ley 1437 de 201129, el rechazo

de plano denunciado por la entidad recurrente es inexistente. Así, examinado el expediente de la referencia, se advierte que del escrito incidental contentivo de la solicitud de nulidad se corrió traslado a la contraparte30, quien se pronunció en la oportunidad prevista para ese fin31. Posteriormente, el despacho, como no estimó necesaria la práctica de pruebas y las partes tampoco las pidieron -ya que se trata de puntos de derecho-, expidió auto mediante el cual negó tal solicitud, es decir, resolvió de fondo el incidente sobre la base de que no fue promovido oportunamente y de que la causal de nulidad alegada es inexistente; de ahí que no sea de recibo la afirmación de la parte ejecutada consistente en que el incidente fue rechazado de plano.

5. Aplicación del Código General del Proceso en juicios ejecutivos Según la remisión legal consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 201132 y en virtud del principio de integración normativa, en los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso sobre la materia, pero únicamente en los aspectos no contemplados en el CPACA.

Así, dado que la Ley 1437 de 2011 rige de manera principal la generalidad de los procesos que se promueven ante esta jurisdicción33, se tiene que tal codificación debe aplicarse en primer lugar si el asunto encuentra allí una regulación expresa34. Ello ocurre, por ejemplo, con los supuestos de procedencia del recurso de apelación35, incluso en trámites surtidos al amparo de las normas procesales 29 Solamente en el trámite de pretensiones de contenido electoral se consagró que “[l]a formulación

extemporánea de nulidades se rechazará de plano (…)” (artículo 284). 30 Índices No. 14 y 15 de Samai. 31 Índices No. 19 y 24 de Samai. 32 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (se resalta). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 31 de julio de 2020. Exp. 64.678. 34 “[L]as reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en el Código General del Proceso (CGP), salvo que exista norma expresa del CPACA que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular (…)” (se resalta).Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Auto del 27 de abril de 2020. Exp. 64.084. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 35 Ley 1437 de 2011. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)”. civiles36, y también con el trámite de dicha impugnación37 cuando se formula contra sentencias38, tal y como se verifica en el sub lite.

6. Actuación en primera instancia

El 3 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dictó sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo de la referencia, mediante la cual declaró parcialmente probada la excepción de compensac

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