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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2019-00554-01(66183)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2019-00554-01(66183)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CONSORCIO / UNIÓN TEMPORAL / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse <<La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.>> Si bien es cierto que la norma no hace referencia a los documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, con la demanda debe acompañarse la copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades integrantes de aquellos. Estos documentos no fueron aportados con la demanda, por lo cual ésta debía inadmitirse como hizo el tribunal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 NUMERAL 4

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA /

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

[R]especto de la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA las providencias que no requieran de notificación personal se notificarán por estado. (…) De acuerdo con lo señalado, no es cierto que la providencia que inadmitió la demanda hubiera sido notificada indebidamente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 201

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA

DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

[A]nte el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, es claro que la misma debió rechazarse ante el incumplimiento de lo prescrito por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00554-01(66183)

Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO ACOMETIDAS Z1

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Se confirma la decisión de rechazar la demanda por no haber sido subsanada en tiempo. El demandante no aportó los documentos que acreditaban la existencia y representación legal de los integrantes del Consorcio. En el expediente obra constancia de recibo del correo electrónico que contenía la copia de la notificación por estado del auto inadmisorio a la parte demandante.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo. Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda. I.- Antecedentes 1.- El 26 de julio de 2019 los integrantes del Consorcio Acometidas Z1 presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 2.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2019 el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda pues con ella no se aportó: (i) prueba de la existencia y representación de las sociedades integrantes del Consorcio Acometidas Z1 ni (ii) el documento de constitución del consorcio. Fundamentó la decisión en lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA respecto de los anexos de la demanda. 3.- El 30 de enero de 2020 el tribunal rechazó la demanda porque los demandantes no subsanaron la deficiencia señalada dentro del término de 10 días dispuesto en el artículo 170 del CPACA. 4.- Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que:

4.1.- El auto del 18 de diciembre de 2019 no fue notificado en debida forma, pues la apoderada de la parte demandante no recibió en su correo electrónico dicho proveído, aun cuando las anteriores providencias del despacho sí habían sido recibidas en la bandeja de entrada. Sostuvo que si bien obraba en el expediente la constancia del envío del correo contentivo del estado que incluía el auto inadmisorio del libelo, esta no estaba acompañada de la certificación que indicara que el mensaje de datos fue entregado a los destinatarios. 4.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prima sobre lo formal, por lo cual rechazar la demanda por no haber aportado unos documentos implicaba limitar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes. En todo caso, la razón del requerimiento del tribunal para inadmitir la demanda carecía de lógica, pues los consorcios, al no constituir una persona jurídica diferente a sus integrantes, no tienen un documento en el que se certifique su existencia y representación legal. II.- Consideraciones La Sala confirmará la decisión del tribunal por las siguientes razones: 5.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse <<La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.>> Si bien es cierto que la norma no hace referencia a los documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, con la demanda debe acompañarse la copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades integrantes de aquellos. Estos documentos no fueron aportados con la demanda, por lo cual ésta

debía inadmitirse como hizo el tribunal. 6.- Ahora bien, respecto de la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA las providencias que no requieran de notificación personal se notificarán por estado.

Además dispone que: <<De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.>> 7.- A folio 34 del cuaderno principal obra la anotación realizada por el secretario al pie del auto del 18 de diciembre de 2019 en el que se inadmitió la demanda, que establece que: <<Por anotación en ESTADO notifico a las partes la providencia anterior hoy 2019-Dic-19 a las 8:00 am>>. Además de lo anterior, a folio 35 reposa copia del envío de un correo electrónico a la apoderada de la parte demandante a la dirección indicada en la demanda, en el cual se adjuntó la providencia referida.

Por último, a folio 36 consta la confirmación de entrega del mensaje al correo de la citada abogada, contrario a lo afirmado por esta en el recurso bajo examen. 8.- De acuerdo con lo señalado, no es cierto que la providencia que inadmitió la demanda hubiera sido notificada indebidamente. Así mismo, ante el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, es claro que la misma debió rechazarse ante el incumplimiento de lo prescrito por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 9.- Por último, cabe precisar que la recurrente se basa en el artículo 56 del

CPACA para cuestionar la supuesta omisión de acreditación por parte del tribunal del acceso de la apoderada de la parte actora al mensaje electrónico contentivo de la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda. Al respecto, basta mencionar que la norma invocada no aplica al proceso contencioso administrativo surtido ante esta jurisdicción, toda vez que se trata de una disposición que regula el procedimiento administrativo general en los términos del libro I de la Ley 1437 de 2011 y no el litigio contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico del apoderado de la parte demandante. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

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