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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2020-00102-01(66600)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2020-00102-01(66600)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE

RECHAZA LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / AUTO DE PONENTE / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la Ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipase revocará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda ejecutiva y se ordenará devolver el expediente para que se continúe con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125

DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / FINALIDAD DE LA DEMANDA / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No existe en el proceso ejecutivo /

REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA /

TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO La demanda es el instrumento mediante el cual el particular puede ejercer el derecho de acción. En el proceso ejecutivo no hay auto admisorio de la demanda ni traslado de ella, pero el juez sí debe expedir una providencia, que hace sus veces, siempre y cuando encuentre que el libelo reúne los requisitos legales y que el título ejecutivo reúne los requisitos del artículo 422 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

PROCESO EJECUTIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO

POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

[E]n los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar

que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, entre otros, que se haya otorgado poder en debida forma, y en caso de que la demanda no reúna alguno de los requisitos formales, la ausencia no se constituye en causal de rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la demanda ver sentencia de 31 de marzo de 2005, Exp. 28563, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional SU 041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO EJECUTIVO / DEMANDA /

REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA /

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS

FORMALES DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÍTULO EJECUTIVO / DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[E]l juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado. En conclusión en las demandas ejecutivas el ponente deberá verificar

que la misma cumple con todos los requisitos formales, de no hacerlo y rechazarla de plano se estaría cercenando el legítimo derecho que le asiste al demandante a que se le otorgue la posibilidad de corregir los errores procedimentales que el juez observe.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de inadmisión de la demanda ver sentencia del 11 de octubre de 2006, Exp. 30566, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DEL ABOGADO / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / APODERADO / ABOGADO INSCRITO / ANEXOS DE LA DEMANDA El artículo 160 del CPACA estipula que “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito”, razón por la cual es dable concluir que el poder será uno de los anexos que deben ser presentados junto con la demanda, además de los exigidos por el artículo 166 ibídem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 160

DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ /

ACCIÓN EJECUTIVA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CAJA AGRARIA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA

DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA

DEMANDA / TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

En esos términos el juez debió verificar, tal como lo hizo, si la demanda ejecutiva presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación reunía los requisitos formales exigidos y de no hacerlo debió inadmitirla y otorgarle al ejecutante el término de 10 días para que la subsanara, si durante ese término no se cumplía el requerimiento se debía proferir un auto que negara el mandamiento de pago solicitado.

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA /

PODER / APODERADO / CAJA AGRARIA / DESIGNACIÓN DE APODERADO

JUDICIAL / DESIGNACIÓN DEL APODERADO / PROCESO EJECUTIVO /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APODERADO GENERAL / PODER GENERAL POR ESCRITURA PÚBLICA / ESCRITURA PÚBLICA / AUSENCIA DE prueba / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA /

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA /

TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

[J]unto con la demanda se aportó un poder en el que se dejó consignado que el señor (…), en calidad de apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, otorgaba poder al abogado (…) para que “inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo”. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 del CGP “los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública”. En esos términos, el mandato antes enunciado explica que el poder general fue otorgado mediante la

escritura pública (…), documento que no fue allegado al proceso. Se insiste en que el a quo al verificar que no se había allegado al plenario la escritura pública contentiva del poder general otorgado a la persona que ahora suscribe el poder especial debió, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 170 del CPACA, inadmitir la demanda y concederle el término de 10 días para que subsanara la misma mediante la presentación de la escritura pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170

REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / ACCIÓN EJECUTIVA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA [S]e revocará el auto impugnado y, en su lugar, se ordenará que el a quo revise si la demanda cumple con los requisitos formales, de no hacerlo deberá inadmitirla, determinar en forma clara lo que debe subsanar el demandante y otorgar el término legal dispuesto por el artículo 170 del CPACA para que sea subsanada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00102-01(66600)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA

EN LIQUIDACIÓN REPRESENTADA POR FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL REPRESENTADA

POR LA UGPP Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Temas: PROCESO EJECUTIVO - inadmisión de la demanda por falta de requisitos formales.

Negativa de mandamiento de pago, por falta de requisitos de fondo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra del auto de 31 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decidió “rechazar la demanda ejecutiva”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda ejecutiva Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2020 (fls. 1-5 c. 3), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, mediante apoderado judicial (fl. 9 c. 1), presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Caja de Previsión Social en liquidación, representada por la UGPP1, por las siguientes sumas de dinero: .- Cuatro mil seiscientos setenta y un millones novecientos un mil cincuenta y tres pesos con sesenta y tres centavos m/cte ($4.671901.053,63), correspondientes al valor de la condena impuesta en sentencia del 28 de agosto de 2014, corregida el 19 de noviembre de 2015. .- Por los intereses comerciales moratorios liquidados desde el 12 de febrero de

2017 y hasta el momento en que se efectúe el pago, a la tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera. Como fundamento fáctico, se indicó que, el 16 de mayo de 1995, la Caja Agraria y Cajanal suscribieron el contrato interadministrativo 005, cuyo objeto fue la prestación del servicio bancario de pago de mesadas mensuales a beneficiarios, a razón de $3,oo, más IVA, por cada mesada pagada, servicio prestado de manera ininterrumpida durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de mayo de 1995. La obligación del pago pactada fue incumplida, motivo por el cual se inició la acción contractual correspondiente, que fue resuelta en primera instancia el 16 de febrero de 2005 y modificada por esta Corporación el 28 de agosto de 2014, providencia que fue corregida el 19 de noviembre de 2015, en la que se impuso una condena por $4.671901.053,63. Las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por esta Corporación y su corrección prestan mérito ejecutivo y contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

2. Auto impugnado

1 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído de 31 de marzo de 2020, “rechazó la demanda ejecutiva”. En esa oportunidad, adujo que aunque el título ejecutivo cumplía con los requisitos formales, porque fue presentada en debida forma, esto es, en copia auténtica y con la respectiva constancia de ejecutoria, al continuar con el estudio de los

requisitos sustanciales, encontró que la demanda no cumplía con la representación legal. Lo anterior, porque con los documentos aportados al plenario no es posible determinar que quien otorga poder tenga facultad para ello (Samai, índice 2).

3. Recurso de apelación 3.1. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la providencia.

Adujo que la demanda no debió ser rechazada sino inadmitida, para que fuera subsanada, porque las causales de rechazo son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 169 del CPACA, dado que el presente asunto no se encuentra incurso en ninguna de estas no se podría rechazar la demanda. Agregó que al haber sido rechazada la demanda se violó el derecho al debido proceso, así como los principios de economía procesal y eficacia (Samai, índice 2). 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de septiembre de 2020 (Samai, índice 2), concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante. 3.3. El proceso fue recibido en el despacho el 9 de marzo de 2021, para decidir el recurso de apelación interpuesto (Samai, índice 4)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA2, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244

ibidem. Por otra parte, en los términos del artículo 1503 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 1254 ibidem, a la Ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipase revocará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda ejecutiva y se ordenará devolver el expediente para que se continúe con el trámite del proceso.

3. Caso concreto 2 Se reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelaciónes de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(…) De

conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con

exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). El a quo rechazó la demanda ejecutiva presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, porque la persona que otorgó el poder no trajo al proceso la prueba que lo facultaba para hacerlo. Por su parte, el ejecutante considera que el a quo no debió rechazar la demanda sino inadmitirla, para que fuera subsanada, porque el motivo esgrimido no es una causal de rechazo de demanda. La demanda es el instrumento mediante el cual el particular puede ejercer el derecho de acción. En el proceso ejecutivo no hay auto admisorio de la demanda ni traslado de ella, pero el juez sí debe expedir una providencia, que hace sus veces, siempre y cuando encuentre que el libelo reúne los requisitos legales y que el título ejecutivo reúne los requisitos del artículo 422 del CGP5. En esos términos, en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos6, entre otros, que se haya otorgado poder en debida forma, y en caso de que la demanda no reúna alguno de los requisitos formales, la ausencia no se constituye en causal de rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA:

5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PARTE ESPECIAL, Editorial Dupré (Bogotá 2017) pág. 534 6 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP. María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU-041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado7. En conclusión en las demandas ejecutivas el ponente deberá verificar que la misma cumple con todos los requisitos formales, de no hacerlo y rechazarla de plano se estaría cercenando el legítimo derecho que le asiste al demandante a

que se le otorgue la posibilidad de corregir los errores procedimentales que el juez observe. El artículo 160 del CPACA estipula que “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito”, razón por la cual es dable concluir que el poder será uno de los anexos que deben ser presentados junto con la demanda, además de los exigidos por el artículo 166 ibídem. En esos términos el juez debió verificar, tal como lo hizo, si la demanda ejecutiva presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación reunía los requisitos formales exigidos y de no hacerlo debió inadmitirla y otorgarle al ejecutante el término de 10 días para que la subsanara, si durante ese término no se cumplía el requerimiento se debía proferir un auto que negara el mandamiento de pago solicitado. 7 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001-23-31-0002001-0099301(30566), MP. Mauricio Fajardo Gómez. Se tiene entonces que junto con la demanda se aportó un poder en el que se dejó consignado que el señor Felipe Negret Mosquera, en calidad de apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, otorgaba poder al abogado Juan David Duque Botero para que “inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo” (fl. 69 c. 3). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 del CGP “los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública”. En esos

términos, el mandato antes enunciado explica que el poder general fue otorgado mediante la escritura pública 11570 del 5 de octubre de 2010 de la notaría 72 del círculo de Bogotá, documento que no fue allegado al proceso. Se insiste en que el a quo al verificar que no se había allegado al plenario la escritura pública contentiva del poder general otorgado a la persona que ahora suscribe el poder especial debió, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 170 del CPACA, inadmitir la demanda y concederle el término de 10 días para que subsanara la misma mediante la presentación de la escritura pública 11570 del 5 de octubre de 2010. Por lo hasta aquí expuesto, se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se ordenará que el a quo revise si la demanda cumple con los requisitos formales, de no hacerlo deberá inadmitirla, determinar en forma clara lo que debe subsanar el demandante y otorgar el término legal dispuesto por el artículo 170 del CPACA para que sea subsanada. Por lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: Por las razones expuestas en el presente proveído, REVOCAR el auto del 31 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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