CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-0000-2016-00477-01 (58951)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-0000-2016-00477-01 (58951)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / LUCRO CESANTE / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem .En el sub lite la demanda contiene una acumulación de pretensiones y la de mayor valor corresponde a la formulada por 1234 por concepto de lucro cesante - $2.327’117.625-, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. -
ARTÍCULO 150
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALOR PROBATORIO DE LOS
RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
INFORMATIVO
[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio. En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, M.P. María
Adriana Marín.
OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE
PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE /
PAGO DE RECOMPENSA POR COLABORACIÓN / FARC / INFORMANTE CONFIDENCIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECTRIZ PERMANENTE / ACTO ADMINISTRATIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY El 15 de agosto de 2010, la Policía Nacional efectuó una entrevista a una fuente humana, con la que se acordó que brindaría información sobre la ubicación del campamento del señor Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño” o “Mono Jojoy”, integrante de las FARC, a cambio de lo cual recibiría la recompensa (…)el señor XXXX murió como consecuencia de una herida por arma de fuego propinada por desconocidos en (…), municipio en el que él (…)y el que frecuentaba antes de la muerte del “Mono Jojoy” (…) como con posterioridad a ello, tan es así que (…) allí adquirió una finca, en la que desarrollaba actividades de ganadería y la cual quedaba cerca de la vivienda de (…). El (…), la Fiscalía General de la Nación, en la sección de noticias, publicó una nota según la cual, en dicha fecha, con ocasión de la muerte del señor XXXX, se le habría impuesto medida de aseguramiento al señor (…), quien “sería el hermano de alias (…) integrante de las FARC (…)” (…) De conformidad con el artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991, quien suministre a las autoridades de seguridad información que permita hacer efectiva una orden de captura podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria. Los informes se consignarán en acta reservada, que se conservará con la debida
confidencialidad; además, en favor de los informantes se pueden adoptar medidas especiales de seguridad, cuando así lo soliciten. (…) la protección del Estado hacia los informantes versa sobre la reserva su identidad y resultan procedentes medidas adicionales, siempre que así se solicite o que las autoridades se encuentren ante la inminencia de un riesgo que amerite medidas de oficio. (…)el Ministerio de Defensa Nacional en la Directriz Permanente No. 29 del 17 de noviembre de 2005 indicó cuáles eran los parámetros para el pago de recompensas (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2790 DE 1990 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 99
DE 1991 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de reserva de la identidad de los informantes, ver sentencia de la Corte Constitucional C 683 de 1996 y sobre si la reserva en el pago de recompensas podía levantarse para efectos tributarios, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 9864, sentencia del 31 de marzo de 2000, M.P. Germán Ayala
Mantilla.
OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE
PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE /
PAGO DE RECOMPENSA POR COLABORACIÓN / FARC / INFORMANTE CONFIDENCIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECTRIZ PERMANENTE / ACTO ADMINISTRATIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
INAPLICACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN FRENTE A INFORMANTES – Distinto a la reserva de identidad / RIESGO / AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY De la normativa invocada como fundamento del fallo de primera instancia -artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, en concordancia con el Decreto 216 de 2010 y la Resolución 04244 de 2009 de la Policía Nacional-, la Subsección no deduce la existencia de un régimen especial de protección frente a los informantes –aparte de lo relacionado con la reserva de su identidad–, por lo que se considera que las medidas de seguridad a adoptar frente a ellos se deben analizar a la luz de las reglas generales establecidas en torno a la existencia de una petición previa o de un estado evidente de riesgo. (…) el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida, porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del
ciudadano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 216 DE 2010 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 Exp. 38733, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, CP: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 6 de julio de 2017; Exp. 42104 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, CP: Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA – De las amenazas previas / AUSENCIA DE
PRUEBA / MUERTE DEL INFORMANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA
DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN – No acreditada Para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. En el sub lite no se probó que el implicado hubiese solicitado medidas de protección o que la entidad no las hubiese adoptado de manera oficiosa, a pesar de conocer el riesgo inminente al que estaba expuesto, conclusión que se soporta en las circunstancias que antecedieron la muerte de la víctima directa (…) a juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión de la demandada en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que no se acreditó que hubiera sido informada sobre el riesgo que afectó a la víctima del ataque delincuencial o que el señor XXXX se encontrara en una situación inminente y notoria de peligro que ameritara la adopción de medidas oficiosas de protección reforzadas para preservar su integridad (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de
1991, Exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO NOTORIO / NOCIÓN DEL HECHO NOTORIO / DEFINICIÓN DE HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO Para resolver sobre este punto, la Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del hecho notorio, ver auto de la Corte Constitucional 035 de 1997; M.P. Carlos Gaviria Díaz y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, C.P: Hernán Andrade
Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OPERACIÓN SODOMA – Abatimiento de alias el Mono Jojoy /
POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / MUERTE DE INFORMANTE / PROTECCIÓN DE LA
IDENTIDAD DEL INFORMANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / INFORMACIÓN PERIODÍSTICA – Fue general / INFORMACIÓN SOBRE OPERATIVO MILITAR – No fue revelada en detalle / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre incumplimiento de protección de la información / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN En la demanda se sostuvo que el riesgo al que fue expuesto la víctima directa era notorio, por la revelación de su identidad, pues, luego de la rueda de prensa del Ministro de Defensa, se publicaron diversas noticias en las que se sostenía que la operación Sodoma se había llevado a cabo “gracias a la información revelada por una fuente humana” y que el bombardeo había sido preciso por la instalación de un GPS “en unas botas ortopédicas (…) destinadas al Mono Jojoy” (…) el análisis sobre este aspecto no se centra en la responsabilidad que, eventualmente, le pueda asistir a los medios de comunicación, por la información que publican, porque el estudio a adelantar tiene por objeto establecer si, efectivamente, se trató de unos datos confidenciales y si, en efecto, llegaron o no a dominio de la opinión pública por conducto de la demandada –que era la que los tenía bajo custodia-, en cuanto lo que se cuestiona no son las publicaciones como tal, sino el supuesto incumplimiento de la demandada de su obligación de proteger la identificación del informante. (…) la información que el Ministro de Defensa habría dado a los medios de comunicación no contenía detalles que permitieran identificar al señor XXXX, dado que se hizo referencia genérica a los integrantes del cuerpo de seguridad del “Mono Jojoy”, sin que ello permitiera relacionar a la víctima directa con los hechos, pues, según la demanda y las declaraciones de los testigos 1,2 y 3, él no pertenecía a dicha organización, lo que resulta suficiente para concluir que el referido Ministro no puso en evidencia al informante. (…) [L]a Sala carece de
elementos para establecer si esa operación se llevó a cabo en las condiciones que ellos publicaron, pues no se allegó prueba alguna al respecto, lo cual, aunado a que los reportes no contienen información respecto de la víctima directa, le permite concluir que tales elementos de juicio carecen de la suficiencia para acreditar que la demandada incumplió su deber de mantener la reserva sobre la identidad del señor XXXX. (…) no obran elementos de juicio que den cuenta de los recursos que fueron utilizados por el Estado para desarrollar la operación Sodoma y que permitan concluir que entre estos sí se encontraba el aludido GPS y que la información divulgada por la prensa no se trató de una mera conjetura, máxime cuando la fuente que se citó en todos los reportes de prensa no fue una de carácter oficial, sino lo sostenido en una emisora –RCN Radio–.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OPERACIÓN SODOMA – Abatimiento de alias el Mono Jojoy /
POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / MUERTE DE INFORMANTE / PROTECCIÓN DE LA
IDENTIDAD DEL INFORMANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / INFORMACIÓN PERIODÍSTICA – Fue general / INFORMACIÓN SOBRE OPERATIVO MILITAR / PAGO DE RECOMPENSA – Prueba colaboración pero no la forma en que se brindó / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL /
CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / NATURALEZA DE LA CONFESIÓN / OBJETO DE LA
CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN La Sala insiste que el pago de la recompensa es prueba de la colaboración, pero no de la forma en que fue brindada y las manifestaciones contenidas al respecto en la demanda no son susceptibles de valoración probatoria en los términos dispuestos frente a la confesión por apoderado judicial, dado que para ello, según el artículo 191 del C.G.P. -, se requiere que se trate de “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, presupuesto que no se cumple, pues la existencia o no del GPS en las botas y su traslado por parte de la víctima directa es un supuesto que favorece a la parte actora y afecta a la demandada, porque su acreditación es lo que resulta determinante para concluir si la Policía incumplió su obligación de preservar la identidad del informante, de ahí que no se trate de un hecho susceptible de ser probado mediante una afirmación de la demanda. (…) En resumen, la Subsección no cuenta con elementos para concluir que las autoridades filtraron a la prensa algún detalle que permitiera identificar al informante, de ahí que se concluya que no se probó que la Policía Nacional hubiese incurrido en una conducta que puso en evidencia a la víctima directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OPERACIÓN SODOMA – Abatimiento de alias el Mono Jojoy /
POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / MUERTE DE INFORMANTE / PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DEL INFORMANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MUERTE DEL INFORMANTE / RIESGO – No se acreditó el riesgo evidente / INCUMPLIMIENTO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN
[A] partir del comportamiento posterior a la muerte del “Mono Jojoy” por parte de la víctima directa, la Sala deduce que no se presentaba una situación de riesgo evidente, tan es así que él volvió a la zona (…), sin que formulara solicitud de protección personal y sin el que él o su familia consideraran que constituían un peligro las adquisiciones de bienes en el municipio (…) en el que, finalmente, fue asesinado. (…) como consecuencia de la operación Sodoma, el demandante no se encontraba en una situación evidente de riesgo, pues siguió desempeñando actividades comerciales en la zona y visitó en diversas oportunidades el (…), sin que, según lo probado, hubiese formulado solicitud alguna de protección para sus desplazamientos y estadías. (…) en el expediente no se encuentra probado que el ataque del que fue víctima el señor XXXX estuviese precedido por el
descubrimiento de su identidad por las FARC, a causa de la filtración de su identidad por parte de la Policía Nacional. (…) Si bien el (…) la Fiscalía General de la Nación publicó en su página web una noticia en la que sostuvo que uno de los implicados “sería el hermano de alias (…) integrante de las FARC (…)”, ello no permite deducir que la muerte fue consecuencia de la operación Sodoma y, por ende, no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, porque tal publicación solo da cuenta de la divulgación de un posible parentesco que ni siquiera para el ente acusador estaba acreditado, pues se refirió a la posibilidad de que fuera hermano; además, aunque la Fiscalía lo hubiese considerado cierto, no puede pasarse por alto que tales vínculos no se deducen de las afirmaciones de un tercero, sino de la información reportada en los respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales no obran en el proceso. (…)En cuanto a los móviles del delito, el juez penal, en la sentencia dictada en contra del señor (…), citó la declaración jurada del coautor (...), en la que indicó que, por el homicidio, tanto él como el otro procesado recibieron dos millones de pesos y que desconocían las razones por las que habrían mandado matar al señor XXXX. VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / JEP / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / FARC / LEY DE
TRANSPARENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN / MUERTE
DE INFORMANTE / JEP – Hay dos decisiones que concluyeron que la muerte no se dio en el marco del conflicto armado / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / HOMICIDIO / PRUEBA TRASLADADA / HECHO NOTORIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA/ MUERTE DE INFORMANTE – Producida por terceros sin injerencia del Estado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN A este proceso no se allegó como prueba trasladada la referida declaración del señor (…), cuya valoración le permitiría a la Sala establecer los móviles del homicidio del señor XXXX; sin embargo, tal sentencia se tomó como indicio de que lo ocurrido no obedeció a una venganza de las FARC, para lo cual, además, se tuvo en cuenta que en la relatoría de la JEP obran dos decisiones en las que se concluyó que la muerte del señor XXXX “no guardaba relación alguna con el conflicto armado interno y con el actuar del mencionado grupo subversivo”. La información reportada en la relatoría de la JEP se consultó en virtud de lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones. (…) no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, pues, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se
trata de un asunto de conocimiento extendido. (…)En suma, la Sala encuentra que el señor XXXX no se encontraba bajo el control, custodia o responsabilidad de la demandada y que el ataque del que fue víctima fue causado por terceros ajenos a la Administración, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 5 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 7
PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / DEBER DE PROTECCIÓN /
INFORMANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL INFORMANTE / POLICÍA
NACIONAL / OPERACIÓN SODOMA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO
/ PERSONAL DE INTELIGENCIA / PERSONA ENCUBIERTA / CONFESIÓN / PRUEBA D ECONFESIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN – Proviene de la demandada en su contra [D]el hecho que fuera personal encubierto, que con ellos tratara temas relacionados con los supuestos beneficios de la operación Sodoma y que hubiesen estado a su lado hasta poco tiempo después del pago de la recompensa, la Sala concluye que los policías con los que mantuvo contacto el señor XXXX no correspondían a un esquema de protección, sino que se trataba del personal de inteligencia por medio del cual habría brindado la información que tenía en su poder en relación con el “Mono Jojoy”. (…) La presencia casual del militar que habría repelido el ataque no fue probada, dado que al respecto solo obran en el expediente las
manifestaciones de la demanda, las cuales no son susceptibles de ser valoradas en los términos previstos en el artículo 191 del C.G.P., que regula el mérito probatorio de las afirmaciones de las partes y lo condiciona a que se trate de hechos susceptibles de confesión y “que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, presupuesto que no se cumple, porque la presencia accidental que se invoca respecto del militar beneficia a la parte actora, pues con ella se pretende desvirtuar la existencia de un esquema seguridad en favor de la víctima. (…) la Sala no encuentra probada la razón por la cual para el momento del ataque se encontraba presente un miembro del Gaula del Ejército Nacional, de ahí que carezca de elementos para concluir que se trataba de un esquema de seguridad asignado a través de una institución distinta a la demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191
PROVIDENCIA JUDICIAL / INFORMACIÓN PÚBLICA / INFORMACIÓN PÚBLICA / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / DERECHO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA / INFORMACIÓN PÚBLICA DOCUMENTAL /
INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA / INFORMANTE / INFORMACIÓN
RESEVADA / RESERVA DE LA INFORMACIÓN PERSONAL / INFORMACIÓN PROCESAL RESERVADA De conformidad con los artículos 74 de la Constitución Política, 64 de la Ley 270 de 1996 y 2º de la Ley 1712 de 2014, las providencias judiciales son públicas y a ellas puede acceder cualquier persona, salvo reserva legal. En atención a lo
señalado en la presente providencia, en concordancia con los literales a y b del artículo 19 ejusdem, la identidad de los informantes que colaboran en las operaciones de las fuerzas armadas gozan de reserva legal, por tal razón, la Sala adoptará algunas medidas tendientes a garantizar dicha confidencialidad, pues en este fallo obran datos que permiten identificar a un informante, que si bien ya murió, no es menos cierto que su identidad puede traer repercusiones para su familia. Para lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que, previo al registro de la presente providencia en el sistema Justicia Siglo XXI y en Samai, suprima en la radicación del proceso los datos de identificación tanto de los demandantes como de la víctima directa y, en su lugar, recurra a la siguiente sucesión de números que impiden su identificación (…) El nombre de la víctima directa se sustituiría por XXXX, el de la testigo (…) por testigo 1, (…) por testigo 2 y (…) por testigo 3. La misma actuación adelantará la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez le sea remitido el expediente. (…) la versión que se publique en línea no contendrá información que permita determinar la identidad de la víctima directa y de los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 64 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 74 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 9 LITERAL A / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 9 LITERAL B
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO / AGENCIAS EN DERECHO / REMISIÓN NORMATIVA / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; asimismo, en el numeral 4, señala que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, que, según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa (…) Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. A su vez, las tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / COMPLEJIDAD DE LA GESTIÓN JUDICIAL / GESTIÓN JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS – Por el a quo / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En este asunto se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de ahí que la Sala condenará en costas a la parte actora y resolverá sobre las agencias en derecho causadas en ambas instancias, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal para efectos de fijar las agencias, se tiene que se trata de un proceso de reparación directa que se surtió en dos instancias y en el que la parte demandada contestó la demanda, acudió a la audiencia inicial, a la audiencia de pruebas, apeló la sentencia de primer grado y presentó alegatos de conclusión en ambas instancias. (…) La suma en mención será reconocida a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-0000-2016-00477-01 (58951)
Actor: 1234 Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – INFORMANTE OPERACIÓN MILITAR / Deber de protección – En primer lugar, se protege la identidad – Seguridad personal: se deben adoptar medidas de protección cuando se advierte un riesgo inminente o como consecuencia del estudio de la solicitud formulada para tal fin / HECHO NOTORIOPresupuestos / Valor probatorio de los testimonios – Testigos sospechosos – Interés directo y parentesco – Credibilidad – Se ve afectada por el hecho de que la declaración no sea coherente y porque se sostengan situaciones que contradicen las demás pruebas.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada en contra de la sentencia del 18 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora 4321, ii) accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los demás demandantes y iii) condenó en costas a la Policía Nacional.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de febrero de 20161, las señoras 12342 y 4321, así como los menores 5678 y 87653, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor XXXX5 ocurrida el (…), que, según el escrito inicial, fue consecuencia de la información que permitió la ejecución de la operación Sodoma, en la que murió el señor Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño” o “Mono Jojoy”, integrante de las FARC.
Cada uno de los demandantes solicitó la suma de 300 smmlv por perjuicios morales, daño a bienes constitucionalm
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