CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-0000-2016-02169-01(65995)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-0000-2016-02169-01(65995)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA
NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. (…) En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem . En el sub lite la parte demandante solicitó por daño emergente (…) suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / PAGO DEL CRÉDITO /
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD /
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la parte actora indicó que en el proceso de liquidación de Solsalud EPS no se le pagó un crédito que tenía a su favor, situación que habría sido consecuencia de la omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las demandadas. En las condiciones analizadas, para efectos de la caducidad se tendrá en cuenta el momento a partir del cual la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / MEDIDAS CAUTELARES / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO
DEL CRÉDITO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CREDITICIA /
ACTIVOS AGOTABLES / INEXISTENCIA DE ACTIVOS / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CLASES DE CRÉDITO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS /
ORDEN DE PAGO / TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA /
PROCESO DE LIQUIDACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / HECHO
DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA /
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Superintendencia Nacional de Salud, previa medida cautelar de toma de posesión de Solsalud EPS para efectos de administración, dispuso la liquidación de la referida EPS, por medio de la Resolución (…). Mediante la Resolución (…) el agente liquidador de Solsalud EPS, por agotamiento de los activos, declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reconocidos de manera oportuna en ese trámite, entre los cuales se encontraba el de la
demandante. Adicionalmente, a través de la Resolución (…) se declaró terminado el proceso de liquidación de Solsalud EPS, sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, por las razones indicadas en la resolución precedente. Así las cosas, con ocasión de la Resolución (…), la parte actora tuvo certeza de que su crédito no sería pagado. La Resolución (…) se expidió (…), razón por la cual, el término de caducidad corrió (…). [L]a demanda se radicó (…) dentro del término establecido para tal fin. Si bien la parte actora agotó el trámite de conciliación extrajudicial (…) y la constancia de no acuerdo se expidió (…), no es menos cierto que, aun sin tener en cuenta los 77 días de suspensión que tales diligencias generaron, la demanda resulta oportuna.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA
SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL
[L]a legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener
decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDA /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La primera dimensión de la legitimación en la causa se encuentra acreditada, dado que frente al Ministerio de Salud y Protección Social se formuló la demanda y se le imputó responsabilidad patrimonial por las supuestas omisiones en las que habría incurrido; situación que no resulta suficiente para concluir que le asiste legitimación material, en cuanto no es el titular de las funciones frente a las cuales, supuestamente, se configuraron las irregularidades invocadas por la parte actora, porque no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control de Solsalud EPS, ni lo relacionado con su proceso de liquidación, lo que sí era predicable de la Superintendencia Nacional de Salud.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE LA SALUD / OBJETO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LA SALUD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE
INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD /
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD /
FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD /
FACULTAD IMPOSITIVA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA
SALUD / INTERVENCIÓN FORZOSA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
[D]e conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 36 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio de salud y, en ejercicio de la última competencia -la de controlpuede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, como las empresas prestadoras de salud, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones y, por ende, es la autoridad que debe velar que procedimientos como la liquidación se lleven a cabo
en debida forma. En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de la EPS Solsalud, por medio de la Resolución (…), determinación en cuya adopción y posterior cumplimiento no intervino el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual, aunado a la falta de competencia en materia de control de las empresas prestadoras de salud, permite concluir que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se declarará probada dicha excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1122 DE 2007ARTÍCULO 36
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD /
LIQUIDACIÓN DE LA EPS / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA /
LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDADOR DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DEL CRÉDITO / INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN CREDITICIA / ACTIVOS AGOTABLES / INEXISTENCIA DE
ACTIVOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLASES DE CRÉDITO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / TERMINACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN /
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO
[L]a Sala encuentra acreditado que la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de la referida EPS, por medio de la Resolución (…). De otro lado, el liquidador de la EPS, mediante la Resolución (…) calificó y graduó la acreencia de la demandante (…). Por medio de la Resolución (…), el agente liquidador de Solsalud EPS, por agotamiento de los activos, declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase declarados de manera oportuna dentro del trámite, dentro los cuales se encontraba incluido el de la demandante. Adicionalmente, a través de la Resolución (…), se declaró terminado el proceso de liquidación de Solsalud EPS, sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, dado que los recursos se destinarían al pago de las deudas de carácter laboral, previo descuento de los gastos del proceso de liquidación. (…) la parte demandante tenía a su favor un crédito a cargo de la EPS Solsalud, que fue reconocido en el marco de la liquidación, pero que no fue pagado por falta de recursos, lo que quiere decir que la parte demandante acreditó el daño invocado.
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE
LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE
VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD /
FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA
SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / INTERVENCIÓN EN EL SISTEMA DE SALUD /
INTERVENCIÓN DEL ESTADO / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / OBLIGACIONES DE LA EPS La Sala reitera que, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 36 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de las empresas promotoras de salud. Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de los entes vigilados, para lo que se puede recurrir a visitas, revisión de documentos, seguimiento de peticiones de interés general o particular y práctica de investigaciones administrativas. La vigilancia hace referencia a la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque entes como las EPS cumplan con la normativa que rige el servicio que prestan.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1122 DE 2007ARTÍCULO 36 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 35
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE
LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD
SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD /
FACULTAD DE RECOMENDACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD IMPOSITIVA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / MODALIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO /
INTERVENCIÓN DEL ESTADO / INTERVENCIÓN FORZOSA / PROCESO
LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN
FORZOSA ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR En ejercicio de la última competencia -la de controlla demandada puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones, cuyas funciones debe supervisar, de ahí que sea la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de velar por que procedimientos como la liquidación se lleve a cabo en debida forma.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EPS /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / MEDIDAS CAUTELARES / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA EPS /
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE
LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD IMPOSITIVA
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / INTERVENCIÓN
FORZOSA / PROCESO LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO - No acreditada / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Solsalud EPS y la sociedad de Especialistas Asociados S.A. celebraron distintos contratos para que la segunda atendiera los pacientes de la primera (…). [L]a Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su facultad de inspección, ordenó la práctica de una visita integral a Solsalud EPS, en la que se verificaría, entre otros, su estado financiero. Luego, la Superintendencia Nacional de Salud, (…) adoptó la medida cautelar de toma de posesión inmediata de Solsalud EPS para efectos de administración, a través de la Resolución (…). [L]a demandada ordenó la liquidación de la referida EPS (…). [L]a Superintendencia Nacional de Salud, (…) ejerció las funciones que tenía en relación con los servicios prestados por Solsalud EPS, al punto que ordenó su intervención administrativa y posterior liquidación, determinaciones cuya legalidad no fue cuestionada por la parte actora. (…) De este modo, los medios probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para probar la falla en el servicio alegada, lo que quiere decir que la
parte actora no asumió la carga de demostrar los hechos que alegó como fundamento de su pretensión de reparación.
LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES
DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Este evento no es uno de aquellos en los que resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, porque esta potestad no lleva implícita la obligación de suplir las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la litis. (…) No se advierte un estado de duda que amerite prueba oficiosa, en cuanto lo que se observa es que la parte actora no asumió la carga de probar los hechos que invocó a su favor en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo en materia probatoria, ver sentencia de la Corte
Constitucional, SU 636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO DE
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO LIQUIDATORIO / PROCESO
LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE EPS / CLASES DE CRÉDITO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001-, la liquidación de Solsalud EPS estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y en la Ley 510 de 1999, que, en su artículo 25, prevé que los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493 del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”. En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”, categoría dentro de la que se encuentran los de carácter laboral -numeral 4 del artículo 2495 ejusdem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1015 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495 NUMERAL 4
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA
EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CLASES DE CRÉDITO - Quinta categoría / PAGO DE CRÉDITOS - Los créditos de quinta clase no gozan de preferencia y se cubren a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada / PAGO AL ACREEDOR / PRELACIÓN DE CRÉDITO / CLASES DE CRÉDITO /
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE
LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ORDEN DE PAGO /
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES
LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES En cuanto a los créditos de quinta clase -como el de la demandanteel artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada”. La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación (…). En este asunto se encuentra probado que en el proceso de liquidación de la Solsalud EPS no se pagó la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, pues sus recursos se destinaron a las acreencias laborales, sin perjuicio de los gastos generados por la liquidación. De este modo, fue en virtud de la prelación legal de créditos que la obligación de la sociedad demandante quedó insoluta, pues, por ser de quinta clase, no gozaba de
ningún privilegio para ser pagada, sino que estaba supeditada a que sobraran recursos del pago previo de los créditos privilegiados -primera, segunda, y cuarta clasey los hipotecarios -tercera claselo que no ocurrió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2509
DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES / INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / DERECHOS DEL ACREEDOR / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE CRÉDITOS / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICASe dio prelación a las obligaciones laborales / PRELACIÓN DE CRÉDITO / ORDEN DE PAGO / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / CLASES DE CRÉDITO - Crédito de quinta categoría de carácter quirografario / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Los derechos económicos de los acreedores de quinta clase de la EPS Solsalud se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, según la naturaleza de su crédito, es decir, el demandante compartió el
mismo escenario con los demás acreedores quirografarios, con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara. El hecho de que el patrimonio y los remanentes de la EPS se hubiesen destinado a los créditos privilegiados, como los de carácter laboral no vulneró el principio de igualdad de la demandante y no constituyó irregularidad alguna. La sociedad actora no cuestionó en este proceso la calificación de su crédito como de quinta categoría, pues aceptó que era de carácter quirografario; lo que no fue óbice para que considerara que el no pago en el proceso de liquidación se debió a una falla en el servicio de la demandada, la que no se encuentra acreditada.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PAGO DE CRÉDITOS / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / ORDEN DE PAGO / PRELACIÓN DE CRÉDITO / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA
RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA
OBLIGACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / LIQUIDACIÓN DE EPS / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La falta de pago no fue resultado de una irregularidad de la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de liquidación, sino porque los recursos disponibles fueron destinados a las obligaciones laborales y los gastos administrativos, contingencia que no fue el resultado de una falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud, sino de la aplicación de la normativa establecida para tal fin. Con anterioridad al nacimiento de la obligación que la referida EPS tenía con la sociedad Especialistas Asociados S.A., en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la parte actora se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con tal entidad y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de pagarlos. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable al demandante / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA
EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA
CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda- .
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO /
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE
LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN PROBADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, pues la Sala, en lugar, de acceder a las pretensiones (…) declarará parcialmente probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como negará las demás pretensiones de la demanda, razón por la cual se condenará en costas a la sociedad demandante.
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA
En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 2% del valor de las pretensiones negadas (…) Finalmente, la liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem , para lo cual, además, tendrá en cuenta las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-0000-2016-02169-01(65995)
Actor: ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - OmisiónLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El Ministerio de Salud y Protección Social no tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control del servicio de salud, ni el trámite de los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud / LIQUIDACIÓN SOLSALUD EPS / DAÑO ANTIJURÍDICO - / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN - El agotamiento de los recursos es una carga que el ordenamiento jurídico les impone a los acreedores - Falta de pago de crédito reconocido por el liquidador por
agotamiento de los recursos y aplicación de la prelación de créditos no tiene la condición de antijurídico / LIQUIDACIÓN - Se adelantó de conformidad con la normativa establecida para tal fin, la cual establece la prelación de créditos / CONDENA EN COSTASA cargo de la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso -Tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la EPS Solsalud, lo cual, en su criterio, implicó que: i) dicha entidad no manejara adecuadamente sus recursos, tan es así que se ordenó su liquidación, y a que ii) en el trámite adelantado para tal fin -para la liquidaciónno se asegurara la satisfacción de los intereses de todos sus acreedores.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 3 de marzo de 20161, la sociedad Especialistas Asociados S.A., por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social
y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la supuesta omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las actividades de Solsalud EPS, lo cual llevó a su liquidación y a que, dentro del procedimiento ad
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