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CE-SECCION TERCERA-25000-23-41-000-2015-00849-01(55410)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-41-000-2015-00849-01(55410)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón al criterio de especialización. Remisión del expediente a la sección primera de la Corporación / REMITE POR COMPETENCIA - Auto. Remite por competencia a otra sección El Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo atendiendo a un criterio de especialización (…) Por su parte, el numeral 1 del artículo 1 de la mencionada norma establece que esta resolverá las controversias de “simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (…) la norma en comento no otorga a la Sección Tercera el conocimiento de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantan en contra de actos administrativos relacionados con materias de salud y las sanciones impuestas en el marco de la prestación de este servicio público. En consecuencia, es preciso concluir que la misma carece de competencia para dirimir en segunda instancia los medios de control relativos a dichos asuntos (…) en el sub júdice el tópico a consideración es precisamente un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos por medio de los cuales se impuso y confirmó una sanción pecuniaria al consorcio Fidufosyga 2005 por presuntamente desconocer los dictados del Decreto Ley 1281 de 2002, referente a recobros en el marco del Sistema General de Seguridad

Social en Salud, es claro que la Sección Tercera, por especialidad, no es quien debe tramitar las pretensiones anulatorias y restitutorias elevadas, pues el acto impugnado no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros (…) es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección la competencia para el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en temas de salud, entonces es la Sección Primera la competente para resolver el sub examine, toda vez que en el numeral 2 del aparte primero del artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, se le otorga competencia para conocer de “los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones” FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00849-01(55410)

Actor: CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Naturaleza: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - AUTO Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal de primera instancia rechazó la demanda luego de la inadmisión de la misma, se advierte que

la Sección Tercera del Consejo de Estado no debe conocer del presente asunto por no ser de aquellos que por especialidad le fueron asignados en virtud del Acuerdo n.º 58 de 19991 proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 20152, el Consorcio Fidufosyga 2005 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones n.º 02036 del 6 de julio de 2012, n.º 01034 de 28 de junio de 2013 y n.º 01774 de 9 de septiembre de 2014, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las cuales se sancionó al extremo actor y se confirmaron los recursos interpuestos contra tal penalidad, por presuntamente haberse violado el derecho al debido proceso de varias entidades promotoras de salud al no haberles exigido las aclaraciones ordenadas en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, previo a la aplicación de la compensación en varios recobros por pagos dobles (f. 1-10, c. 1.). Las pretensiones principales esgrimidas en el libelo introductor fueron las siguientes: PRIMERO. Se declare (sic) nula las resoluciones n.º 002036 de 2012, 001034 de 2013 y 001774 de 2014, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual (sic) se resuelve sancionar con 750 salarios mínimos legales vigentes al Consorcio Fidufosyga 2005, por considerar: “Cargo único: el Consorcio Fidufosyga 2005, identificado con Nit 900

047 282-8, presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, ya que el administrador fiduciario del Fosyga, en ejercicio de sus competencias o actividades, una vez detectada la aprobación sin justa causa de recursos del sector de salud, no solicitó a las EPS Sanitas, Compensar, Salud Total, Comfama, Indígena Mallamas y Saludvida, dentro de los 20 días 1 Modificado por el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Sometida a reparto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de abril de 2015 (f. 45, c. 1). hábiles siguientes a la comunicación del hecho, las aclaraciones respectivas, vulnerando el procedimiento establecido y el derecho de defensa y contradicción garantizado constitucionalmente”. SEGUNDO. Se ordene la devolución de lo cancelado y los intereses moratorios a que haya lugar, con ocasión de la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.1. Para fundamentar sus pretensiones anulatorias, la accionante adujo principalmente que los pronunciamientos de la administración reprochados violaban múltiples disposiciones de rango constitucional y legal que materializaban una falsa motivación, toda vez que las pruebas practicadas en sede administrativa demostraban que el consorcio actuó únicamente en cumplimiento de una orden emitida por el Fosyga a través del oficio n.º DGF12100-0703.

2. Por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 del C.P.A.C.A., mediante auto del 7 de mayo de 2015, el a quo inadmitió la demanda

objeto de estudio y otorgó un término de 10 días para subsanarla, entre otros, por no estar acompañada de los originales o copias auténticas de los actos administrativos censurados, así como las constancias de notificación de los mismos (f. 47-48, c. 1.).

3. A través de memorial de subsanación del 28 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora allegó copia de la solicitud de fecha 15 de mayo de la misma anualidad, radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se solicitaban las copias auténticas y las constancias de notificación de los pronunciamientos censurados. En el mismo escrito el Consorcio Fidufosyga 2005 le peticionó al magistrado sustanciador que oficiara a la entidad accionada para que remitiera la documentación referenciada (f. 50-51, c. 1).

4. El 11 de junio de 2015 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia notificada por estado del 16 de junio del mismo año, resolvió rechazar la demanda objeto de análisis. Como fundamento de la decisión, el a quo esgrimió que el Consejo de Estado3 sostenía que la corrección de la demanda no era una oportunidad para hacer la petición de los actos acusados, pues dicha conducta debió perfeccionarse con el libelo 3 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 26 de marzo de 2009, radicado:

25000232400020070032601, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

introductorio del proceso (f. 122-126, c. ppl.). Textualmente expuso el juzgador de primer nivel: (…) concluye la Sala que la oportunidad de cumplir con la carga procesal de la parte demandante, no puede ser sustituida por el magistrado sustanciador al momento de resolver la inadmisión de la misma, por lo cual, luego de transcurrido el término otorgado en el auto admisorio de la demanda y, sin que la parte demandante allegara los requisitos solicitados por el magistrado sustanciador, la misma deberá ser rechazada de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del citado auto del 19 de junio de 2015 y además, allegó las copias auténticas de los actos administrativos accionados y de las constancias de notificación de los mismos (f. 127-165, c. ppl.). Como fundamento principal de la impugnación, el Consorcio Fidufosyga adujo que le fue imposible aportar los documentos citados en el término para subsanar la demanda en razón a que la Supersalud no le había hecho entrega de los mismos, por lo cual pidió que se le amparara su derecho de acceso a la administración de justicia.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por intermedio de auto de 3 de julio de 2015 rechazó por improcedente el recurso de reposición y en su lugar, concedió la alzada ante esta Corporación (f. 169, c. ppl.).

7. Una vez el plenario arribó al Consejo de Estado, el mismo fue repartido a este despacho de la Sección Tercera (f. 174, c. ppl).

CONSIDERACIONES

8. El Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo atendiendo a un criterio de especialización4. En este sentido, 4 En auto del 15 de junio de 2010 de Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, se manifestó lo siguiente: “el artículo 237-6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las enuncia las funciones correspondientes a cada una de ellas y le asigna a la Tercera, entre otras materias, el conocimiento de “los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 1 de la mencionada norma establece que esta resolverá las controversias de “simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros5”.

9. Cabe señalar que la norma en comento no otorga a la Sección Tercera el

conocimiento de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantan en contra de actos administrativos relacionados con materias de salud y las sanciones impuestas en el marco de la prestación de este servicio público. En consecuencia, es preciso concluir que la misma carece de competencia para dirimir en segunda instancia los medios de control relativos a dichos asuntos.

10. Dado que en el sub júdice el tópico a consideración es precisamente un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos por medio de los cuales se impuso y confirmó una sanción pecuniaria al consorcio Fidufosyga 2005 por presuntamente desconocer los dictados del Decreto Ley 1281 de 2002, referente a recobros en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claro que la Sección Tercera, por especialidad, no es quien debe tramitar las pretensiones anulatorias y restitutorias elevadas, pues el acto impugnado no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros.

11. Para efectos de resolver a quien debe remitirse el proceso de la referencia, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas-, es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección la competencia para el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en temas de salud, entonces es la Sección Primera la competente para resolver el sub examine, toda vez que en el numeral 2 del aparte primero del artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, se le otorga competencia

para conocer de “los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, Acuerdo 55 de 2003, artículo 1. administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”6.

12. Así pues, se enviará el plenario de la referencia, en el estado en que se encuentra y con el fin de que se prosiga con el trámite respectivo, a la sección correspondiente de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 6 En relación al conocimiento por parte de la Sección Primera de esta Corporación de controversias atinentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las competencias de la Supersalud, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2016, rad. 25000234100020130244401, C.P. María Elizabeth García; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, rad.11001032400020130025700, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

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