CE-SECCION TERCERA-25000-23-41-000-2016-01031-02(66234)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-41-000-2016-01031-02(66234)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA / VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / DEUDOR DE
CRÉDITO HIPOTECARIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CRÉDITO DE VIVIENDA
A LARGO PLAZO / REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / GRUPO
DEMANDANTE / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL / REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A
UN GRUPO
[D]e acuerdo con la demanda, la omisión que se imputa a la Superintendencia Financiera es la de no haber realizado la vigilancia que le correspondía sobre las entidades financieras, a fin de que estas cumplieran con el deber de informar a los usuarios sobre las líneas de crédito, para que estos pudieran escoger la que más les convenía, el daño frente a cada uno de ellos se causó en el momento de adquirir el crédito de vivienda o de su reestructuración; por lo tanto, es desde esa fecha en la que empezó a correr el término de dos años señalados en la ley, para efectos de presentar la demanda en ejercicio de la acción de grupo. [D]ado que la Sala no cuenta con elementos de juicio para pronunciarse sobre la caducidad en
relación con cada uno de los miembros del grupo, se confirmará el auto impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal a quo revise nuevamente las condiciones de cada uno de los demandantes y se pronuncie sobre el cumplimiento de los demás elementos de la demanda interpuesta, con el fin de que determine si el presente medio de control es o no procedente.
FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / LEY DE
VIVIENDA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECLARACIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD / CÁLCULO DEL UPAC / CRÉDITO DE
VIVIENDA / DESEMBOLSO DEL CRÉDITO / OBLIGACIÓN EN MONEDA
LEGAL / BONO HIPOTECARIO / ENTIDAD FINANCIERA / DIFUSIÓN DE
INFORMACIÓN / CÁLCULO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / CIRCULAR DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA / REPRESENTANTE LEGAL / REVISOR FISCAL / ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / PAGO DEL CRÉDITO / PRINCIPIO DE CLARIDAD / USUARIO
DEL SISTEMA FINANCIERO
[E]l Congreso de la República expidió la Ley 546 […] de 1999, que es la ley marco de vivienda, atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C700 de 1999, por la cual se declararon inconstitucionales las normas que estructuraban el sistema UPAC. Dicha ley permite que los créditos de vivienda sean desembolsados por los establecimientos de crédito en moneda legal o […] en bonos hipotecarios expresados en UVR y también dispuso que los
establecimientos de crédito deberían suministrar información cierta, suficiente, oportuna […], respecto de las condiciones de los créditos, en los términos que determine la Superbancaria. La Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, expidió la Circular Externa 068 de 2000, la cual va dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de establecimientos de crédito, en dicho documento dispuso los Procedimientos de Liquidación de Créditos Hipotecarios de Vivienda, con el fin de que la liquidación de los créditos de vivienda y la aplicación de los pagos sea un proceso homogéneo, transparente y comprensible para los usuarios de los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación de criterios para financiación de vivienda a largo plazo, cita: Corte Constitucional, sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró la inexequibilidad de las normas del sistema UPAC.
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO
[T]eniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene advertir que la normativa aplicable es el artículo 164 numeral 2 literal h) […], pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal h) del artículo 164 indica que la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, será dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
H
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / IMPOSICIÓN DE SANCIONES /
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO
LEGAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
PRESUPUESTO PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMA IMPERATIVA /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA
DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO PRO ACTIONE /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho
de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos […]. [T]ambién ha reconocido que, para la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción, cuando no se determina desde la etapa inicial, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016, rad, 38886, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 10 de marzo de 2017, rad. 42416, C. P. Ramiro
Pazos Guerrero.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / AUTO APELABLE / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
/ PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[L]a procedencia del recurso de apelación será estudiada a la luz del CPACA, toda vez que este es un asunto que se encuentra regulado expresamente en dicho cuerpo normativo. [E]l numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, de ahí que la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 17 de febrero de 2020 resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 24 de febrero de 2020 […], por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de febrero siguiente, razón por la que el recurso presentado este último día hábil resulte oportuno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FUERO PERSONAL / GRUPO DE CIUDADANOS / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO / CAUSA COMÚN DEL DAÑO /
CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE
PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
[E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 145 trata lo pertinente a la reparación de los perjuicios causados a un grupo, norma en la que se indica que cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo […]. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01031-02(66234)
Actor: DELFINA BERMÚDEZ DE PUENTES Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 17 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda por
caducidad de algunas reclamaciones indemnizatorias.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 2 de marzo de 2016, los señores Gilberto González Díaz, Diana Carolina
Orbegozo López, Julián David Vásquez Serrano, Rodolfo Robayo López, Gonzalo Echeverri Parra, Wilson Bernardo Gómez Meléndez, Hugo Alejandro Camargo Hernández, Teófila Villareal Cardoso, Gladys Marlen Franco Rodríguez, Delfina Bermúdez de Puentes, Guiomar María Bautista Lozano, Libia Marina Caicedo Escobar, Jaime Castiblanco Salcedo, Ángel María Abril Molina, María Luz Dary Mayorga Mayorga, Telesforo Castañeda Nuvan, Liliam Yaneth Pérez Téllez, Jesús Orlando Monsalve Uribe y Javier Moreno Saavedra, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia (de ahora en adelante Superfinanciera), con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-21. c. 1): Que la Nación Colombiana-Superintendencia Financiera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a: Gilberto González Díaz, Diana Carolina Orbegozo López, Julián David Vásquez Serrano, Rodolfo Robayo López, Gonzalo Echeverri Parra, Wilson Bernardo Gómez Meléndez, Hugo Alejandro Camargo Hernández,
Teófila Villareal Cardoso, Gladys Marlen Franco Rodríguez, Delfina Bermúdez de Puentes, Guiomar María Bautista Lozano, Libia Marina Caicedo Escobar, Jaime Castiblanco Salcedo, Ángel María Abril Molina, María Luz Dary Mayorga Mayorga, Telesforo Castañeda Nuvan, Liliam Yaneth Pérez Téllez, Jesús Orlando Monsalve Uribe, Javier Moreno Saavedra y demás personas pertenecientes al grupo de esta acción por falla o falta del servicio de administración, que acarreó el pago excesivo en el costo de los créditos hipotecarios de vivienda, al permitir que no se hubiera aplicado el sistema de amortización constante a capital en pesos en la financiación de vivienda del grupo demandante. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana Superintendencia Financiera, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora y demás integrantes del grupo indemnizaciones individuales, o, a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios de orden material y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros, estimados los primeros, como mínimo en la suma de un billón de pesos M.N. ($1.000.000.000.000) o conforme resulte probado en el proceso, consistente en el daño emergente y lucro cesante. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: En la Ley 546 de 19991 se fijaron parámetros para establecer el acceso a la vivienda digna en Colombia, para lo cual se fijaron criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo.
De conformidad con la Ley 546 de 1999, las entidades crediticias que otorgan créditos de vivienda individual a largo plazo, tanto en los créditos vigentes como en los nuevos, deberán utilizar los sistemas de amortización expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria. Dichos sistemas son: 1 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
1. Sistemas en Unidades de Valor Real UVR 1.1. Cuota constante en UVR (sistema de amortización gradual) 1.2. Amortización constante a capital en UVR 1.3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales
2. Sistemas en pesos 2.1. Cuota constante (amortización gradual en pesos) 2.2. Amortización constante a capital Los demandantes hacen parte de un grupo de usuarios de crédito de vivienda individual a largo plazo, quienes, según lo que afirman, al momento de adquirir dicho crédito, no fueron informados veraz y completamente por parte de los establecimientos de crédito de todos los sistemas de amortización que cada entidad debía manejar, en especial, el denominado sistema de amortización constante a capital en pesos establecido en la Circular Externa 068 de 2000 de la Superintendencia Financiera, el cual, a juicio de la parte actora, era el más
beneficioso. De conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999, le corresponde a la Superintendencia Financiera, además de establecer los sistemas de amortización, inspeccionar, controlar e implementar que los establecimientos de crédito apliquen los sistemas de amortización enunciados, deben “verificar que en los créditos de vivienda individual a largo plazo, se apliquen, los sistemas amortización más beneficiosos para los usuarios”. La Superintendencia Financiera, el 13 de mayo de 2014, emitió el concepto n.° 2014035260-001, el cual, a juicio de la parte actora, es un desacato sistemático a los deberes antes enunciados, dado que con este “implicó dentro de la ejecución de los créditos de vivienda individual a largo plazo, el principio de la autonomía de la voluntad de las entidades crediticias como rector”, contraviniendo lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 que ordena la dirección del Estado en estos contratos de mutuo, para evitar precisamente el desbordamiento de la posición dominante de dichas entidades crediticias, para así preservar el interés público y los fines sociales que tal actividad debe satisfacer. La Superfinanciera ha persistido en las irregularidades mencionadas durante más de 15 años, esto es, desde que expidió la Circular Externa 068 de 2000, con lo cual ha desatendido las funciones legales que le fueron impuestas por los artículos 1, 51 150.19 literal d) y 335 de la Constitución Política y por los artículos 1, 2, 17, 20, 21 de la Ley 546 de 1999, en tanto que no ha adoptado las medidas que corresponden para que los establecimientos de crédito que vigila, proporcionen
información veraz y adecuada a los usuarios de crédito de vivienda, para que conozcan el sistema de amortización más favorable, que según su entender, es el de amortización constante a capital en pesos. La omisión en que ha incurrido la Superfinanciera ha producido múltiples perjuicios a los usuarios de créditos de vivienda a largo plazo, toda vez que los establecimientos de crédito han desatendido la existencia de un sistema de amortización a capital en pesos, como el más favorable, adoptando por el contrario la aplicación de los sistemas de amortización más costosos.
2. Auto apelado El 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2 y ordenó notificar personalmente a la Superfinanciera (fls. 289-290 c 1), una vez cumplida la orden, dicha entidad interpuso recurso de reposición en su contra, en el que solicitó que se revocara el auto admisorio de la demanda y en su lugar fuera rechazada, para lo cual adujo que la demanda no exponía en forma clara los hechos y adolecía de señalamientos claros y expresos frente a dicha superintendencia, además, que había operado la caducidad del medio de control
(fls. 313-317 c. 1). 2 Auto que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 05 de diciembre del 2017, que había resuelto un recurso de apelación. El 17 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada, y decidió reponer
parcialmente el auto proferido el 8 de marzo de 2018, para lo cual rechazó “la demanda por caducidad frente a las reclamaciones indemnizatorias antes del 2 de marzo de 2014” (fls. 427-429 c. 3). Como sustento de su decisión, el Tribunal indicó que la causa del perjuicio corresponde a la omisión en que incurrió la Superfinanciera, al no imponer a los establecimientos bancarios la obligación de informar a los usuarios de los créditos hipotecarios de vivienda individual sobre los diferentes sistemas de amortización regulados en la Circular Externa 068 de 2000, irregularidad que a la fecha de la demanda persiste por no adoptarse las medidas pertinentes, razón por la cual concluyó que el presente medio de control se encuentra caducado parcialmente, dado que debió interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la causación del daño. Es así como los cobros que se realizaron con anterioridad a los dos (2) años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, al 2 de marzo de 2014, se encuentran caducados, siendo únicamente posible reclamar la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con posterioridad a esa fecha.
3. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 335 c. 3).
De manera concisa, el recurrente alegó que su inconformidad “estriba en la circunstancia de que mal puede la providencia sin hacer claridad sobre la expresión cobros realizados, desembocar al desgaire en una caducidad frente a las reclamaciones indemnizatorias antes del 2 de marzo de 2014, entratándose de
obligaciones de tracto sucesivo”. Por su parte, la entidad demandada, el 6 de marzo de 2020, se pronunció sobre el recurso de apelación (fls. 338 - 339 c. 3). En esa oportunidad argumentó que en la demanda se le atribuye responsabilidad por los daños, que presuntamente causó, con la expedición de la Circular 068 de 2000, dado que es un acto administrativo de carácter general, el término de caducidad que debía aplicarse era el regulado en el artículo 164 numeral 2 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, la acción habría caducado por haber transcurrido un plazo superior a los 4 meses normados, contados desde la expedición de la circular mencionada. Como la circular fue publicada en el boletín 543 del Ministerio de Hacienda el 15 de septiembre de 2000, la parte demandante podía interponer la demanda hasta el 14 de enero de 2001 y como fue presentada el 12 de mayo de 2016, se debe concluir que fue extemporánea.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, norma que rige las acciones de grupo; sin embargo, en lo relativo a los aspectos no regulados por la anterior norma, debe tenerse en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil3, hoy Código General del Proceso, remisión que, de acuerdo con el auto de Sala Plena del 6 de agosto de 2020, “solo resulta viable en
aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico”4. 3 El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispuso: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como sucede en este caso, les aplica lo previsto en este cuerpo normativo en lo que atañe, por ejemplo, a la i) competencia; ii) caducidad y iii) pretensión5.
2. Competencia y procedencia del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley 472 de 1998, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las acciones de grupo originadas, entre otras, en las actividades de las entidades públicas7.
En atención a lo previsto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de Sala Plena de Sección Tercera del 6 de agosto de 2020, exp: 64778. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 10 de
febrero de 2016, exp. 2015 – 00934. 6 “Artículo 50.-Jurisdicción, La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo” (se destaca). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 2003-00385-01. impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza parcialmente la demanda. Además, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 80 de 2019, reglamento interno de la Corporación, a esta Sección le corresponde conocer de las “acciones de grupo” de competencia del Consejo de Estado9. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201110, en concordancia con el artículo 243 ejusdem11, el asunto le corresponde a la Sala.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación Se advierte que, de acuerdo con el citado auto del 6 de agosto de 2020, la procedencia del recurso de apelación será estudiada a la luz del CPACA, toda vez 8“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 9 De conformidad con lo consagrado en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. que este es un asunto que se encuentra regulado expresamente en dicho cuerpo normativo. Así las cosas, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA12 establece que es apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, de ahí que la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de
la providencia del 17 de febrero de 2020 resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 24 de febrero de 2020 (fl. 330 c. 3), por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de febrero siguiente, razón por la que el recurso presentado este último día hábil resulte oportuno. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación
4. Caducidad La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero
fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión13. 12 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda (…).
Pero también ha reconocido que, para la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto14. 4.1 Caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Como bien se indicó anteriormente, la Ley 1437 de 2011, modificó varios temas de la Ley 472 de 1998, en especial lo pertinente a Competencia, pretensiones y
caducidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene advertir que la normativa aplicable es el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. En ese mismo sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, exp. N° expediente 15.323. Asimismo, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, Subsección A, exp. N° 88001-23-31-000-2010-00001-01(38886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, la sentencia del 10 de marzo de 2017, Subsección B, exp. N° 25000-23-26-000-2006-01514-01(42416), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805. Proceso 58225 del 30 de agosto de 2018 y 62009 del 1 de agosto de 2019. se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal h) del artículo 164 indica que la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago
de indemnización de los perjuicio
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