CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2012-00555-02(55232)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2012-00555-02(55232)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Incidente de impedimento / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE SECCION SEGUNDA – Al resolver recurso de apelación de sentencia donde se controvierten actos administrativos sobre régimen salarial de Magistrados de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares Estima la Sala que el fundamento fáctico del impedimento habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, pues el presente asunto dice relación con el estudio de disposiciones legales que regulan aspectos salariales y prestacionales tanto de los Magistrados de las Altas Cortes como de sus Magistrados Auxiliares. Importa destacar que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 142 del C.G.P., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”, disposición esta que le permite a esta Sala resolver el aludido impedimento, no obstante que, sus integrantes, también se encuentran impedidos.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 142
INCISO 4
CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Artículo 131 numeral 4 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener el juez interés en el resultado del proceso / ACEPTACION IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE ALTA CORTE – Procedente al tratarse de asunto que pretende obtener nulidad y restablecimiento del derecho sobre régimen salarial de funcionarios de la Rama Judicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Se hace extensivo a los Magistrados de la Sección Tercera y a los demás que
conforman la Corporación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No permite avocar conocimiento por ningún Consejero de la Corporación La Sala aceptará el impedimento que manifestaron los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, dado que, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de actos administrativos que dicen relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen salarial de funcionarios de la Rama Judicial. Ahora bien, la anterior consideración llevaría, en principio, a que esta Subsección avocase el conocimiento del proceso, pues así lo prevé el artículo 130, numeral 4, del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “… si lo declara fundado -el impedimento-, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, como se indicó anteriormente, el impedimento que dentro de este asunto fue manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación y, por tanto, los integrantes de esta Sección –como los demás que integran el Consejo de Estado– se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, razón adicional para que esta Subsección se abstenga de declararse impedida, pues ello llevaría a que se remitiera el expediente a la Sección Cuarta para que la misma y, así sucesivamente, se declare impedida ante otra Sección del Consejo de Estado. SORTEO DE CONJUECES – Por aceptación de impedimentos de Magistrados del Consejo de Estado En aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se
dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces para que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el impedimento de Consejeros de Estado, consultar auto de 25 de marzo del 2009, Exp. 36290, MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00555-02(55232)
Actor: CARMELO PERDOMO CUETER
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2012, el señor CARMELO PERDOMO CUÉTER, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo DESAJ11-JR-2526 del día 07 de septiembre de 2011, expedido por el Doctor CARLOS ENRIQUE MASMELA GONZALEZ en su calidad de Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (sic), por medio de la cual se resuelve una petición desfavorable a mi poderdante.
2. COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES, ordenar a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL al pago retroactivo como factor salarial de la diferencia salarial del 80 % de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados Delegados ante las Altas Cortes y que resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores que resulten afectados, con la previsión sobre intereses moratorios que se deben ordenar liquidar debidamente indexados, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago…”.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de septiembre de 2012, se declaró impedido para conocer y tramitar el asunto por encontrarse, la totalidad de los Magistrados incursos en la causal primera de impedimento de que trata el artículo 150 del C.
de P. C. y, en consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado.
3. Por medio de auto de 16 de abril de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el anterior impedimento, razón por la cual devolvió el asunto al Tribunal de origen para que se surtiera el respectivo sorteo de los Conjueces que reemplazarían a los Magistrados del Tribunal a quo.
4. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Conjueces, en audiencia inicial celebrada el día 20 de agosto de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el oficio DESAJ 11-JR-2526 de 7 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2014, la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación.
6. Previo a resolver respecto de la admisibilidad del aludido recurso, mediante auto de 28 de julio de 2015, los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que comporta el estudio de normas relativas al “reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a la bonificación por compensación en un porcentaje del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, contemplada en el Decreto 10 de 1993”.
7. En consecuencia, el proceso fue remitido el 1 de septiembre de 2015 a la
Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del auto anterior.
II. CONSIDERACIONES Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del C.P.A.C.A.–, a cuyo tenor: “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento…”.
Estima la Sala que el fundamento fáctico del impedimento habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, pues el presente asunto dice relación con el estudio de disposiciones legales que regulan aspectos salariales y prestacionales tanto de los Magistrados de las Altas Cortes como de sus Magistrados Auxiliares. Importa destacar que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 142 del C.G.P., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”, disposición esta que le permite a esta Sala resolver el aludido impedimento, no obstante que, sus integrantes, también se encuentran impedidos. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, se estima que la misma resulta perfectamente aplicable en materia de impedimentos, dado que las normas que regulan una y otra figura encuentran fundamento en los
mismos supuestos fácticos y ambas encuentran su regulación en iguales disposiciones legales, amén de destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una misma finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Precisado lo anterior, la Sala aceptará el impedimento que manifestaron los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, dado que, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de actos administrativos que dicen relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen salarial de funcionarios de la Rama Judicial. Ahora bien, la anterior consideración llevaría, en principio, a que esta Subsección avocase el conocimiento del proceso, pues así lo prevé el artículo 130, numeral 4, del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “… si lo declara fundado -el impedimento-, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, como se indicó anteriormente, el impedimento que dentro de este asunto fue manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación y, por tanto, los integrantes de esta Sección – como los demás que integran el Consejo de Estado– se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, razón adicional para que esta Subsección se abstenga de declararse impedida, pues ello llevaría a que se remitiera el expediente a la
Sección Cuarta para que la misma y, así sucesivamente, se declare impedida ante otra Sección del Consejo de Estado. Por consiguiente, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces para que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia1. Por las razones expuestas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, 1 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de marzo del 2009, Exp. 36.290.
RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso citado en la referencia y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCÉDASE al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de la Sección Segunda; una vez designados y posesionados los señores Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase