CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2012-01466-02(62720)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2012-01466-02(62720)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento de magistrados / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Aceptación. Causal 1: Tener interés directo en las resultas del proceso / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOCompetencia para resolver manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés indirecto en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales de los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. (...) Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sublite. (...) observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo
141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. (...) en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán asumir el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01466-02(62720)
Actor: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Pedro Oriol Avella Franco presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil
doce (2012), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes oficios: i) No. OP 20123100026201 del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), que negó la reliquidación de la remuneración y pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de bonificación por compensación; y ii) No. 20123100035321 del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. La oficina de personal de la entidad accionada expidió ambos actos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar al accionante: “el reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un Magistrado de Alta Corte, a partir del 01 de Enero de 2001 y en adelante hasta el 31 de Diciembre de 2003, como Fiscal Delegado ante Tribunal; siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas”2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedido para conocer el asunto, según providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013)3. La Sección Segunda de esta Colegiatura, por auto del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)4, declaró fundado el mencionado
impedimento y ordenó el sorteo de conjueces, quienes admitieron la demanda y adelantaron el proceso. La Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en audiencia del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)5, que negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada de oficio la excepción de ausencia de causa petendi. 1.2. Recurso de apelación 1 Folios 15 a 24 del cuaderno número 1. 2 Folio 17 del cuaderno número 1. 3 Folios 28 y 34 del cuaderno número 1. 4 Folios 38 a 42 del cuaderno número 1. 5 Folios 130 a 141 del cuaderno número 1. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en escrito del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)6, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.3. La manifestación de impedimento Los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)7, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. Como sustento de lo anterior, esta Sección manifestó: “La totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de estado […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que, si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las
previstas en la normativa procesal vigente8. 6 Folios 142 a 144 del cuaderno número 1. 7 Folios 157 y 158 del cuaderno principal. 8 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales de los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que los oficios No. OP 20123100026201 del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) y No. 20123100035321 del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, abarquen el tema de la bonificación por compensación, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han
sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también estarían inmersos en la causal de impedimento. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrada Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado