CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2012-01994-02(60227)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2012-01994-02(60227)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso / PRIMA ESPECIAL / IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad En el sub lite, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales que les son aplicables como miembros de esta Corporación, esto es, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados Magistrados, la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen (...) conforme a las razones expuestas la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CONSEJEROS DE ESTADOSorteo de conjueces / PRINCIPIO DE CELERIDAD, EFICACIA Y ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de la totalidad
de consejeros [E]n aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán decidir sobre el conocimiento del presente medio de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01994-02(60227)
Actor: MARÍA DEL CONSUELO CRUZ MESA
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros que integran la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora María del Consuelo Cruz Mesa por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de que se declare nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. n° 2508 del 15 de junio de 2012, por medio del que se le negó el reajuste equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial
que recibe un magistrado de Alta Corte, tal como lo señala el Decreto 610 de 1998.1 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le restablezca el derecho adquirido en el desempeño de su cargo, se ordene a la demandada que le reconozca el ajuste de su remuneración equivalente al 80% por todo concepto salarial de Magistrado de Alta Corte y el pago de la diferencias salariales desde el 1º de enero de 2001.2 1.2. Encontrándose la demanda de la referencia para decidir sobre su admisión, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala Plena en escrito presentado el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto3, dicho impedimento fue aceptado por esta Corporación en providencia del veinticinco (25) de abril de esa misma anualidad en la que se ordenó el sorteo de conjueces.4 1.3. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del veinticinco (25) de agosto de 1 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.” 2 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2012 (Folios 56 a 71 C. 1.). 3 Folios 74 a 78 C. 1. 4 Folios 82 a 86 C. 1. dos mil catorce (2014) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5,
decisión que fue recurrida tanto por la parte demandada6 como por la actora7. 1.4. Los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)8, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…).” Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “(…) los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consistente en el reajuste del salario con inclusión de todo lo devengado por concepto de bonificación por compensación originada en el Decreto 610 de 1998, es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los que de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida bonificación.” (Negrillas de Sala).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia.
Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el cual señala en su literal lo siguiente: “ARTÍCULO 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: 5 Folios 179 a 188 C.1. 6 Folios 213 a 206 C.1. 7 Folios 214 a 217 C.1. 8 Folios 297 a 298 C. Ppal. (…)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.
En tal sentido, debe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente9. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que
se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. 9 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de
recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.
22. Del caso concreto.
En el sub lite, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales que les son aplicables como miembros de esta Corporación, esto es, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados Magistrados, la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad abarque el tema de salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, hace que los Magistrados tengan un interés directo en el presente asunto, en razón a que el medio de control va encaminado a declarar la nulidad del del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. n° 2508 del 15 de junio de 2012, con el que se negó el reajuste equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial que recibe un Magistrado de Alta Corte, tal como lo señala el Decreto 610 de 1998. Por tal motivo, conforme a las razones expuestas la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de
los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sublite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los Magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los Magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán decidir sobre el conocimiento del presente medio de control10. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDÉNESE por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 10 Auto del 25 de marzo del 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03827-01 (36290), Consejo de Estado, Sección Tercera.