CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2013-00011-02(59580)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2013-00011-02(59580)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO – Declara fundado / CAUSAL PRIMERA - Interés directo o indirecto en el proceso / BONIFICACIÓN JUDICIAL El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. Para el caso sub examine debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° S.G. 2712 del 3 de julio de 2012 expedido por la NaciónProcuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y el pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado (…) [C]abe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00011-02(59580)
Actor: ALEJANDRO RUEDA SERBOUSECK
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Incidente de Impedimento - Ley 1437 de 2011
De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Alejandro Rueda Serbouseck en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2013, el señor Alejandro Rueda Serbouseck por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se declare la nulidad del oficio n.° S.G 2712 del 3 de julio de 2012 expedido por la demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento y el pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes (fls. 19 a 40, c. 1). 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. 2 En el entendido del citado artículo, el cual prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las
decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.
2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto el 21 de enero de 2013, manifestó tener interés directo en los resultados del proceso, toda vez que, los magistrados comparten el mismo régimen salarial del actor y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera sobre los impedimentos formulados (fls. 44 y 45, c.1.).
3. El 23 de mayo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó devolver el expediente al Tribunal de Origen para realizar el sorteo de conjueces (fls. 49 a 52, c. 1).
4. El 8 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Conjueces profirió sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° S.G. 2712 del 3 de julio de 2012, como consecuencia y a título de restablecimiento, condenó a la NaciónProcuraduría General de la Nación (fls.172 a 175, c. 1.).
5. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la providencia en mención (fls. 177 a 184, c.1).
6. El 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B, Sala de Conjueces celebró audiencia de conciliación, en la cual las partes no lograron ningún acuerdo conciliatorio
(fls. 214 y 215, c.ppal.).
7. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el 4 de mayo de 2017, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso3 3 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. - Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.4, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) los integrantes de esta Sala de Sección consideran que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta corporación, y que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión,
se encuentran inmersos en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…)” (fls. 222 y 223, c.ppal.).
8. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
2. Para el caso sub examine debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, 4 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán
declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° S.G. 2712 del 3 de julio de 2012 expedido por la NaciónProcuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y el pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplace a los señores Consejeros de la Sección
Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sección
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrada Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Magistrado
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
Magistrada BARRERA Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado