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CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2013-00388-02(58973)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-42-000-2013-00388-02(58973)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto que resuelve solicitud de impedimento / IMPEDIMENTO - Accede, acepta impedimento / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Remuneración equivalente al 80% de lo que devengara por todo concepto salarial NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Se estudia impedimento de magistrados de la Sección Segunda para conocer de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Nacional, que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3723 de 2012 (13 de agosto), suscrita por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, a través del cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengara por todo concepto salarial, así como el pago correspondiente a las diferencias salariales desde el 1 de enero de 2001, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1998 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1987 / LEY 63 DE 1998 / DECRETO 610 DE 1998

IMPEDIMENTO - Finalidad y procedimiento / PROCEDIMIENTO DE IMPEDIMENTO - Es aplicable el trámite de recusación Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para

el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). (…) En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Aceptación / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Se ordena sorteo de conjueces / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN En el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Además, los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación (…)”En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3723 DE 2012 (13 de agosto)

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00388-02 (58973)

Actor: JUAN CARLOS ROZO ROMERO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (AUTO) Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 11 de febrero de 20131, el señor Juan Carlos Rozo Romero por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Nacional, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº3723 del 13 de agosto de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo Nacional de la

entidad demandada, a través del cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengara por todo concepto salarial, así como el pago correspondiente a las diferencias salariales desde el 1 de enero de 2001, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1998 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998. 2.- Mediante sentencia del 16 de abril de 2015, en Sala de Conjueces el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “la nulidad de la resolución Nº3723 de 13 de agosto de 2012 expedida por el director ejecutivo de administración judicial de la Rama Judicial” ordenando entre otras cosas “reconocer y pagar con carácter salarial y prestacional al señor JUAN CARLOS ROZO ROMERO, la diferencia a que haya lugar entre el 70% y 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, entre los periodos comprendidos del 01 de agosto de 2007 hasta la fecha en que se encuentra vinculado a la Rama Judicial por concepto de bonificación por compensación de que trata el decreto 610 de 1998. Igualmente se le reconocerá, incluirá y liquidará con carácter salarial y prestacional la prima especial de servicio de qué trata la Ley 4ª de 1992, armónica con el decreto 610 de 1998, durante los extremos laborales servidos a ella y hacia el futuro; aclarando que no habrá prescripción de las mesadas a pagar, según lo considerado en esta providencia”. 3.- En escrito del 24 de abril de 20152, la apoderada de la parte demandada

interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de abril del mismo año con su debida sustentación, el cual fue concedido en efecto suspensivo en audiencia de conciliación celebrada el 14 de abril de 20163. 1 Fls. 67-82 del C.1. Constancia de presentación de demanda: fl. 83 del C.1. 2 Fl.163 del C.1 3 Fls.176-177 del C.1.

4. Mediante escrito del 9 de febrero de 2017, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…)”.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la

sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las

recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Además, los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación (…)”4 En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces

para que se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE 4 Fl. 251 del C.1.

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente Sección Tercera

HERNÁN ANDRADE RINCÓN STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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