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CE-SECCION TERCERA-25000-26-23-000-2001-02114-01(33305)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-26-23-000-2001-02114-01(33305)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD INSANEABLE De esta manera, concluye la Sala que debe declararse la nulidad de todo lo actuado ante la justicia ordinaria, para iniciar el trámite de este proceso en esta jurisdicción, con la salvedad de que no se afecta la caducidad, puesto que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo al regular la inadmisión y rechazo de la demanda dispone expresamente que en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada, el juez ordenará remitir el expediente al competente, y que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida dado que es procedente dejar sin valor todo lo actuado ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por carecer de jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

143 JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD INSANEABLE Es de importancia para la decisión de este asunto recordar la distinción entre jurisdicción y competencia, dado que la ausencia de una y otra traen consecuencias disímiles frente a la validez del proceso actuado con presencia de irregularidades de tal naturaleza, habida cuenta de que la presencia de la

existencia de la primera vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, mientras que la de la segunda resulta saneable y puede aprovecharse lo actuado hasta la declaración de la misma. Si bien ontológicamente el concepto de jurisdicción se identifica con la función pública del Estado de administrar justicia, la nulidad originada en falta de jurisdicción tiene su fuente no solo en la ausencia total de la atribución de la función de administrar justicia en quien dice adoptar decisión de carácter judicial, sino que también y de manera principal por lo exótico del primer evento, en aquella que deviene de haber sido atribuido el tema a distinta jurisdicción, entendida ésta en un concepto más restringido como la distribución de esa función entre diferentes autoridades, con fundamento en la consagración de distintas jurisdicciones por parte de la Carta Política. Si bien el contenido del artículo 116 Superior conduce prima facie a concluir la inexistencia del concepto de distintas jurisdicciones dentro del ordenamiento jurídico nacional, tal idea queda desplazada cuando la misma Carta Política en el título VIII, perentoriamente establece la existencia de jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y especiales como la indígena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-26-23-000-2001-02114-01(33305)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 30 de marzo de 2006, mediante el cual dispuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó retrotraer el trámite hasta el auto admisorio de la demanda.

En la providencia que será confirmada, se decidió: “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. “Segundo: En consecuencia, ADMÍTASE la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. “Tercero: Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Representante Legal de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. “Cuarto: Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. “Quinto: Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días, par los efectos previstos en el numeral 5° del artículo 207 del código Contencioso Administrativo”.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.P.S., en

ejercicio de la acción contractual, formuló demanda en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa “Solidaria”, con el fin de que se declare que CAJANAL EPS incurrió en gastos médicos derivados de enfermedades de alto costo de sus afiliados durante la vigencia de la póliza de seguro para enfermedades catastróficas expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., y que como consecuencia se le condene a pagar los mencionados gastos.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 1 de noviembre de 2001 dispuso remitir el expediente a la justicia ordinaria, por considerar que de conformidad con la sentencia de 3 de mayo de 2001 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, no es la jurisdicción contenciosa la competente para conocer del asunto, por cuanto se aplican preferentemente a la ley 80 de 1993, las leyes 489 de 1998 y 100 de 1993 en materia de los contratos celebrados por una entidad estatal y una privada, los cuales se rigen por el derecho privado.

3. En providencia de 18 de julio de 2002 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, rechazó la demanda por cuanto no se acreditó la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 38 de la ley 640 de 2001, el cual constituye un requisito de procedibilidad para iniciar un proceso ordinario ante esa jurisdicción. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue decidido en auto de 25 de septiembre de

2002 mediante el cual se revocó la providencia recurrida por considerar que la vigencia de la ley 640 de 2001 fue posterior a la fecha en que se presentó la demanda y por tanto la inadmitió para que se aclarara el número de la póliza y la pretensión quinta.

4. Subsanado el yerro por la parte actora, el 15 de enero de 2003 el juzgado admitió la demanda.

El 18 de marzo de 2003 la parte demandada contestó la demanda, y en escrito separado formuló llamamiento en garantía en contra de las sociedades American United Life Insurance Company y Employers Reinsurance Corporation.

5. En providencia de 15 de mayo de 2003 el juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que no se presentó la prueba sumaria a que hace referencia el inciso segundo del artículo 54 del C. de P. Civil.

El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá a través de auto de 9 de diciembre de 2003 confirmó la providencia recurrida al resolver el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

6. En providencia de 19 de marzo de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al entrar a resolver el recurso de apelación, encontró configurada la causal de nulidad insaneable establecida en el numeral 1° del artículo 140 del C. de P. Civil, esto es falta de jurisdicción, en razón a la naturaleza del contrato celebrado por las partes en el cual intervino una entidad estatal, y por tanto

declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica, con el fin de que se revocara y en su lugar se promoviera un conflicto de competencias para que fuere resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.

7. El 28 de junio de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión suplicada, por considerar que la decisión que se debía adoptar no era la de declarar la nulidad de todo lo actuado, sino que se debía proponer el respectivo conflicto. En consecuencia declaró que no era la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, y suscitó el conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera quien debía conocer del presente litigio.

8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de mayo de 2005 decidió el conflicto negativo de competencias declarando que la competente para conocer del litigio era la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el contrato era estatal.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, el 30 de marzo de 2006 asumió el conocimiento del presente asunto, y declaró la nulidad de todo lo actuado en razón a que se configuró la causal de falta de jurisdicción.

Señaló que las estructuras y competencias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo son diferentes y que por tanto si entrara a pronunciarse

sobre recursos concedidos en la jurisdicción civil, se correría el riesgo de pretermitir instancias o cometer irregularidades que generasen en otra nulidad. En consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, y dispuso la admisión de la demanda, la notificación personal al demandado y al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días.

10. La parte demandante apeló la anterior providencia con fundamento en que la consecuencia de que se dirima un conflicto de competencias es que el proceso continúe su trámite ante la autoridad en la cual recae la definición del conflicto, en los términos del inciso 4° del artículo 143 del C. C. Administrativo.

Sostuvo que la providencia impugnada lleva al absurdo de concluir que la demandada no le ha sido notificada al demandado, a pesar de que ha actuado dentro del proceso desde hace mas de cinco años, permitiendo que el demandado se encuentre en condiciones de alegar prescripción o caducidad. Señaló que lo razonable es que el proceso continúe bajo la dirección del juez competente pero sin desconocer la actuación que previamente se ha adelantado, en especial en este caso en el que dicha actuación se prolongó en el tiempo. Posteriormente, en escrito presentado ante esta Corporación la demandante complementó la sustentación de su recurso, y afirmó que el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo al regular en su inciso final los efectos de la declaratoria de incompetencia señala que no se afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces, y que por tanto la providencia impugnada debía ser

revocada para en su lugar ordenar la continuación del proceso en el estado en el que se encuentra conforme a la actuación surtida ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual correspondería resolver el recurso formulado contra el auto que admitió el llamamiento en garantía realizado por la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia recurrida, por considerar que en el sub examine es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado por cuanto se configuró la causal de falta de jurisdicción, para lo cual se ocupará del análisis de los siguientes temas: 1. La jurisdicción y su diferencia con la competencia, y 2. Caso

Concreto.

1. La jurisdicción y su diferencia con la competencia: Es de importancia para la decisión de este asunto recordar la distinción entre jurisdicción y competencia, dado que la ausencia de una y otra traen consecuencias disímiles frente a la validez del proceso actuado con presencia de irregularidades de tal naturaleza, habida cuenta de que la presencia de la existencia de la primera vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, mientras que la de la segunda resulta saneable y puede aprovecharse lo actuado hasta la declaración de la misma.

Si bien ontológicamente el concepto de jurisdicción se identifica con la función pública del Estado de administrar justicia, la nulidad originada en falta de jurisdicción tiene su fuente no solo en la ausencia total de la atribución de la función de administrar justicia en quien dice adoptar decisión de carácter judicial, sino que también y de manera principal por lo exótico del primer evento, en aquella que deviene de haber sido atribuido el tema a distinta jurisdicción,

entendida ésta en un concepto más restringido como la distribución de esa función entre diferentes autoridades, con fundamento en la consagración de distintas jurisdicciones por parte de la Carta Política. Si bien el contenido del artículo 116 Superior conduce prima facie a concluir la inexistencia del concepto de distintas jurisdicciones dentro del ordenamiento jurídico nacional, tal idea queda desplazada cuando la misma Carta Política en el título VIII, perentoriamente establece la existencia de jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y especiales como la indígena. Y en consonancia con esas disposiciones el ordenamiento procesal civil estable como causal de nulidad del proceso, con el carácter de insaneable, que éste corresponda a distinta jurisdicción, evidenciándose una vez más que no se trata de la total ausencia de jurisdicción entendida como la ausencia de la atribución de administrar justicia, sino de la ausencia de atribución, a determinada jurisdicción, del conocimiento de una específica materia, evento que si bien ontológicamente corresponde a un típico caso de falta de competencia, el legislador lo ha enmarcado como una actuación viciada de nulidad pero por falta de jurisdicción, al establecer en el numero primero del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil, como causal de nulidad del proceso, el que éste corresponda a distinta jurisdicción, dejando la incompetencia sólo para cuando el tema a pesar de ser del resorte de una jurisdicción, no compete material o funcionalmente al juez al cual se llevó. Y el tratamiento del tema en estas condiciones trae además consecuencias diferentes en relación con lo actuado en el proceso, en la medida en que se erige

como causal insaneable de éste cuando corresponda a distinta jurisdicción, mientras que la incompetencia sólo será insaneable cuando es funcional. Y ningún aporte trae al tema el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo por cuya inteligencia la falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto, dado que esa norma se refiere específicamente a conflictos de competencia entre tribunales administrativos, esto es, pertenecientes a una misma jurisdicción, la de lo contencioso administrativo y el tema que ocupa la atención de la Sala, conforme lo revelan los antecedentes alude a conflicto entre autoridades judiciales de esta jurisdicción y de la ordinaria.

2. Caso concreto.

El recurrente pretende que se revoque la providencia de 30 de marzo de 2006 que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, por considerar que no se debe declarar la nulidad del trámite adelantado en la jurisdicción ordinaria sino que por el contrario debe continuarse con el proceso en el estado en que se encuentra. Considera la Sala que no le asiste razón al recurrente dado que la falta de jurisdicción configura una nulidad insaneable, en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la decisión impugnada resulta acertada en cuanto declaró sin valor todo el trámite adelantado ante la justicia ordinaria. La jurisdicción ordinaria tiene un trámite distinto al de esta jurisdicción, toda vez que cada una de ellas cuenta con un estatuto procesal diferente que conllevan a que en casos como el sub examine, en los que se cambia la jurisdicción, sea

imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado, debido precisamente al tratamiento diferente que le corresponde a cada proceso. En este sentido, de acuerdo con la diferencia planteada por la legislación procesal civil entre jurisdicción y competencia, al abordar el tema de la nulidad del proceso, resulta claro para la Sala, que en el presente caso no se presentó un conflicto de competencias –como parece entenderlo el recurrente-, en el cual siempre que no se trate de competencia funcional el proceso puede continuar su trámite en el estado en el que se encuentre ante la autoridad en la cual recae la competencia, sino que por el contrario se trata de un conflicto de jurisdicciones, evento en el cual es necesario la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por configurarse una nulidad insaneable. De esta manera, concluye la Sala que debe declararse la nulidad de todo lo actuado ante la justicia ordinaria, para iniciar el trámite de este proceso en esta jurisdicción, con la salvedad de que no se afecta la caducidad, puesto que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo al regular la inadmisión y rechazo de la demanda dispone expresamente que en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada, el juez ordenará remitir el expediente al competente, y que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida dado que es procedente dejar sin valor todo lo actuado ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por carecer de jurisdicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, RESUELVE: Primero: Confírmase la providencia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Segundo. Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente a Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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