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CE-SECCION TERCERA-25000-26-23-000-2005-01906-01(32308)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-26-23-000-2005-01906-01(32308)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Términos La ley es clara en señalar el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la contractual. Así en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que esta acción caduca a los dos años que se cuentan a partir del día siguiente de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamentan, dependiendo del tipo de contrato. Por su parte, el estatuto de contratación estatal establece el procedimiento para la liquidación de los contratos y prevé los términos que tiene la Administración para liquidar. Partiendo del contenido normativo, es claro que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando se trate de contratos que deban liquidarse, es de dos años contados a partir de la liquidación del mismo, de acuerdo con los parámetros indicados, es decir cuando ésta sea de común acuerdo, unilateral o judicial. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Término / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Término / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATOTérmino / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo Se puede concluir que las partes podían liquidar el contrato de mutuo acuerdo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, es decir, desde el 3 de enero de 2003 hasta el 3 de mayo siguiente. Como dicho plazo feneció sin que las partes liquidaran bilateralmente el contrato, el IDU debió hacerlo de forma unilateral dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término que tenían las partes para hacerlo de mutuo acuerdo, esto es, desde el 4 de mayo de 2003 hasta el 4

de julio de ese mismo año. Entonces, vencido ese término el 5 de julio de 2003, sin que la Administración liquidara unilateralmente el contrato 308 de consultoría, es a partir de esa fecha que se debe empezar a contar el término de caducidad de dos años de la acción contractual, el cual feneció el 6 de julio de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-26-23-000-2005-01906-01(32308)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Demandado: JORGE ELIECER PARRA SALINAS

Referencia: APELACION AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera B) el 14 de septiembre de 2005, por el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción contractual.

I. ANTECEDENTES 1) Demanda El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, debidamente representado, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales el 19 de agosto de 2005, y la dirigió contra el señor Jorge Eliécer Parra Salinas (fols. 1 a 14 c. 1).

El actor solicitó como pretensiones que (i) se declare el incumplimiento del

contrato de consultoría suscrito entre las partes el 24 de julio de 2002 y que, en consecuencia, (ii) se condene al contratista demandado a pagar los perjuicios causados durante la ejecución del contrato estimados en $565’737.187 y la cláusula penal pecuniaria por $44’180.249.4, equivalente al 30% del valor del contrato (fols. 1 a 2 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El IDU y el actor celebraron el contrato 308 de consultoría el 24 de julio de 2002 con el objeto de realizar la actualización, verificación, revisión, ajustes y complementación de estudios y diseños de varios proyectos, entre ellos el que se realizaría a través de la licitación IDU – LP – DTC – 100 – 2002. El valor del contrato se pactó en $147’267.498 y el plazo fue de 3 meses contados a partir del acta de iniciación del contrato, que se suscribió el 2 de septiembre de 2002. La interventoría a este contrato de consultoría estaría a cargo de la firma Interveco Ltda., mediante contrato 364 de 2002. b) La licitación IDU – LP – DTC – 100 – 2002 fue adjudicada al Consorcio Vías Bogotá y, en consecuencia, ese consorcio celebró con el IDU el contrato de obra 073 de 2003 para la construcción y mantenimiento de la Avenida Ciudad de Cali entre la calle 153 y la Avenida San José, dentro del cual, la interventoría del mismo estuvo a cargo del Consorcio SR – Ponce de León, mediante contrato 109 de 2003.

c) El Consorcio SR – Ponce de León, interventor del contrato de obra 073 de 2003, comunicó al IDU que se presentaron diferencias entre los diseños del consultor y los entregados en la licitación pública, razón por la cual era necesario modificar el contrato de obra 073 en relación con el alcance del contrato, la modalidad de pago, el plazo de ejecución y el cronograma de obra, debido a que se generaron mayores cantidades de obra. d) Posteriormente, ese mismo Consorcio informó al IDU que los diseños iniciales presentaron inconsistencias y deficiencias en cuanto a la exploración geotécnica, topográfica, en mas modificaciones en el diseño de la rasante, en el diseño estructural vial y del box coulvert, en las cantidades de obra a ejecutar, en el diseño estructural de los andenes y del espacio público. e) El IDU, luego de estudiar los informes del interventor de la obra pública 073, conceptuó que las inconsistencias y deficiencias de los diseños iniciales se debieron al incumplimiento de la consultoría y de la interventoría. f) Ante los defectuosos estudios y cambios de diseños, el IDU suscribió contrato adicional al contrato de obra 073 por $2.283’649.657 y plazo de 7 meses y a su vez celebró el adicional al contrato de interventoría 109 de 2003, por $141’108.250 y plazo de 105 días, situación que no se habría presentado si el consultor hubiera cumplido el contrato 308 de 2002. g) Ante la imposibilidad de adicionar nuevamente el contrato de interventoría 109 de 2003, debido al vencimiento del límite señalado por el artículo 40 de la ley 80

de 1993, el IDU suscribió el contrato 010 de 2004 con el Consorcio Vial Avenida Cali por $180’940.934 y 4 meses y 15 días para continuar con la interventoría del contrato de obra 073. h) El Consorcio SR – Ponce de León, interventor inicial del contrato de obra 073 de 2003, informó al IDU que debido a la adición de los contratos de obra 073 e interventoría 109 de 2003 por 7 meses, se generaron costos adicionales para el IDI como consecuencia del cambio de los diseños del proyecto, equivalentes a $565’737.187.18. i) Con base en los perjuicios estimados por el interventor inicial de la obra, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro al contrato de consultoría 308 de 2002 por $44’180.249, por concepto del amparo de calidad, mediante resolución 6.793 del 7 de junio de 2004, la cual fue confirmada por la 10.574 del 10 de septiembre siguiente. j) La Aseguradora, Compañía de Seguros Generales Cóndor, se negó a cancelar el amparo de calidad, a pesar de haber sido requerida el 14 de octubre de 2004, razón por la cual dicho incumplimiento se demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. k) Mediante acta 04 del 2 de enero de 2003, se terminó el contrato de consultoría 308 de 2002, en la cual se dejó la siguiente constancia: “El recibo de los trabajos terminados no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y las normas legales vigentes. Asimismo, el consultor

se compromete a mantener vigentes las garantías de conformidad con lo estipulado en el contrato” (fols. 2 a 8 c. 1).

2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) rechazó la demanda por caducidad de la acción contractual, por auto del 14 de septiembre de

2005. Explicó que como se demanda el incumplimiento del contrato de consultoría que terminó el 2 de enero de 2003 y las partes habían pactado su liquidación de mutuo acuerdo a los 4 meses siguientes, situación que no sucedió, y guardaron silencio frente al término de liquidación unilateral, es necesario acudir al término legal, pactado en dos meses, que se cuentan a partir del vencimiento del plazo que tenían para hacerlo de forma bilateral.

Concluyó que ese término que tenía el IDU para la liquidación unilateral del contrato de consultoría feneció el 2 de mayo de 2003, momento a partir del cual se debe empezar a contar los 2 años de caducidad de la acción de controversias contractuales, el cual venció el 3 de mayo de 2005, fecha en la cual aún no se había presentado la demanda y motivo por el cual se rechaza la interpuesta (fols. 44 a 45 c. ppal). 3) Recurso de apelación El IDU solicitó la revocatoria del auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción debido a que el término debe empezar a contarse desde la ejecutoria de resolución que confirmó la declaratoria de la ocurrencia del siniestro, esto es, desde el 8 de octubre de 2004, debido a que la razón por la cual se declaró la

ocurrencia del siniestro es precisamente el incumplimiento contractual del consultor. Explicó además que no ha perdido competencia para liquidar el contrato de consultoría toda vez que el contratista demandado no ha iniciado la acción judicial correspondiente para que se liquide dicho contrato (fols. 46 a 47 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el IDU contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 14 de septiembre de 2005, por el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de controversias contractuales. 1) Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de dos instancias (arts. 129 y 181, num. 1 del C. C. A). 2) Caducidad de la acción de controversias contractuales La ley es clara en señalar el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la contractual. Así en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que esta acción caduca a los dos años que se cuentan a partir del día siguiente de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamentan, dependiendo del tipo de contrato, como se observa del contenido textual de la norma: “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado por el decreto 2.304 de 1989, artículo 23. Modificado por la ley 446 de 1998, artículo 44. ( ) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2)

años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirva de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: ( ) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, el su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. Por su parte, el estatuto de contratación estatal establece el procedimiento para la liquidación de los contratos y prevé los términos que tiene la Administración para liquidar de la siguiente manera: “ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses

siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. ( ) En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. ( )”. ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivados susceptible del recurso de reposición”. Partiendo del contenido normativo, es claro que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando se trate de contratos que deban liquidarse, es de dos años contados a partir de la liquidación del mismo, de acuerdo con los parámetros indicados, es decir cuando ésta sea de común acuerdo, unilateral o judicial. 3) Caso concreto Para determinar si la demanda interpuesta en ejercicio de la acción contractual fue presentada dentro del término legal o si por el contrario, la acción ya se encontraba caducada para el momento en que se radicó la demanda, la Sala contabilizará el término legal de dos años desde el momento en que se debió liquidar el contrato, con base en los documentos aportados con la demanda. Particularmente se observa que al momento de presentación de la demanda la acción ya estaba caducada como se observa de los siguientes hechos:  El contrato 308 de consultoría, suscrito por las partes el 24 de julio de 2002, señala en la cláusula décima séptima que éste se liquidaría dentro de los 4

meses siguientes a su terminación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, y que en caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el IDU debía liquidarlo unilateralmente en los términos del artículo 61 ibídem (fol. 5 c. 2).  El contrato de consultoría 308 de 2002 se terminó el 2 de enero de 2003 como consta en el acta 04 de esa misma fecha (fols. 33 a 38 c. 2). Partiendo del contenido de los anteriores documentos, se puede concluir que las partes podían liquidar el contrato de mutuo acuerdo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, es decir, desde el 3 de enero de 2003 hasta el 3 de mayo siguiente. Como dicho plazo feneció sin que las partes liquidaran bilateralmente el contrato, el IDU debió hacerlo de forma unilateral dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término que tenían las partes para hacerlo de mutuo acuerdo, esto es, desde el 4 de mayo de 2003 hasta el 4 de julio de ese mismo año. Entonces, vencido ese término el 5 de julio de 2003, sin que la Administración liquidara unilateralmente el contrato 308 de consultoría, es a partir de esa fecha que se debe empezar a contar el término de caducidad de dos años de la acción contractual, el cual feneció el 6 de julio de 2005. Por lo tanto, como la demanda se presentó el 19 de agosto de 2005, es evidente que para esa época la acción de controversias contractuales ya había caducado. Para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente relativo a contabilizar el

término de caducidad a partir de la ejecutoria de la declaratoria de la ocurrencia del siniestro, pues no son las partes ni el juez quienes determinan a partir de qué momento se cuenta dicho término, sino que es la ley la que establece el plazo para acudir ante la jurisdicción para demandar, dependiendo de la acción a ejercer. En consecuencia, se confirmará el auto apelado por caducidad de la acción contractual. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 14 de septiembre de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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