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CE-SECCION TERCERA-25000-26-26-000-2001-01924-01(36086)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-26-26-000-2001-01924-01(36086)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA

PROVIDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el (…) de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 21 de abril de 2009; sentencia del 8 de mayo de 2007; sentencia del 8 de diciembre de 2007; sentencia del 9 de septiembre de 2009 y sentencia del 27 de enero de 2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día (…) fecha en la cual se expidió el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) esto es antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de dichas disposiciones, por cuanto se trata de normas de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1976. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp, 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 31 de agosto de 2006, exp, 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 16 de octubre de 2007, exp: 22098

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DAÑO A TERCEROS / CONDENA / PAGO DE LA CONDENA /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRANSACCIÓN / CONDENA JUDICIAL /

ENTIDAD PÚBLICA / CONCILIACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE /

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA

PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL

[E]s necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp, 18440, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra; sentencia del 6 de diciembre de 2006, exp, 22189; sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp, 24241; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp, 30329, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 13 de mayo de 2009, exp, 25694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOLO / CULPA / IMPUTACIÓN La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. En este caso, la parte demandante demostró la calidad de Director General que ostentaba el señor (…) y su participación en la expedición del acto administrativo a través del cual, en su calidad de nominador, declaró insubsistente el cargo que ocupaba el señor (…) Se encuentra igualmente acreditada la condición de Secretaria General de la señora (…) así como su participación en la expedición del acto de insubsistencia (…) Sin embargo, la parte demandante no acreditó que los señores (…) y (…) se

desempeñaran como funcionarios del (…) para la época de la expedición del acto de insubsistencia ni su participación en la elaboración y menos en la expedición del mismo. (…) [E]l objeto de este proceso consiste en la recuperación de la suma de dinero que el (…) debió pagar a favor del señor (…) con ocasión de la condena judicial impuesta por esta Jurisdicción, como consecuencia de la anulación de la Resolución (…) Por consiguiente, al no estar debidamente acreditada la actuación u omisión de los señores (…) en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado, no es posible analizar la conducta gravemente culposa que les imputa la parte actora y, por lo tanto, el estudio del caso se seguirá únicamente respecto de los señores (…) y (…) quienes profirieron el acto administrativo anulado, la Resolución (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 4

ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA / CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE

LA CONDENA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA EJECUTORIADA / CONCILIACIÓN / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / CONSEJO DE ESTADO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de

terminación de un conflicto. Particularmente, se encuentra acreditada la condena judicial impuesta a cargo del (…) En efecto, en el expediente obra copia auténtica de la sentencia ejecutoriada (…) por medio de la cual la Sección Segunda A del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo (…) y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución (…) por medio de la cual el Director General del (…) declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) y condenó a la entidad a reintegrarlo y pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp: 30327. C.P. Ramiro

Saavedra Becerra. ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE LA CONDENA / CONDENA JUDICIAL / CONCILIACIÓN / PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / JUICIO EJECUTIVO /

TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / PLAZO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERÉS MORATORIO / IMPUTACIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / SENTENCIA DECLARATIVA / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / MORA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.(…) [N]o basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una

deuda cierta ya satisfecha. Se advierte igualmente que con fundamento en el pago de la obligación se puede verificar si la demanda ha sido presentada en tiempo, en consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, la Sala ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago, toda vez que a través de la repetición la entidad pública que se ha visto obligada a cancelar una suma de dinero con ocasión de una condena judicial o conciliación, por la culpa grave o el dolo de uno de sus agentes, puede reclamar de éste la correspondiente suma de dinero. Por consiguiente, es razonable que la fecha del pago sea el punto de partida para contar el término de caducidad. (…) Revisado el expediente, la Sala advierte que en el presente caso la parte demandante no acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta. (…) [L]a Sala confirmará la sentencia apelada pues es evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, toda vez que no acreditó uno de los elementos objetivos que configuran la responsabilidad personal del agente, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue.(…) En este caso, la parte demandante afirmó que el pago de la condena judicial impuesta lo realizó en varios contados (…) [L]os pagos presuntamente efectuados por la entidad demandante a partir del (…) corresponden al reconocimiento de intereses de mora, sin que sea jurídicamente viable imputar la mora de la entidad a los demandados. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, cuando el Estado paga intereses moratorios

sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora (…) Este juicio no tiene por objeto la actualización ni la recuperación de las sumas de dinero que debió pagar de más el (…) porque los demandados no liquidaron la condena judicial impuesta en la sentencia declarativa y, por tanto, la mora y los errores de la entidad demandante no son imputables a ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ATÍCULO 1757 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp: 27649, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 15 de diciembre de 2006, exp: 22102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp: 30327, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de agosto 8 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE

LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO

PRIVADO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

/ COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En efecto, la parte demandante aportó copia simple, presuntamente contentiva de las órdenes del pago efectuado al señor (…) aparentemente suscrito por el beneficiario (…) Esos documentos, en cuanto fueron aportados en copia simple, carecen de valoración probatoria y, por lo tanto, resultan insuficientes para tener por cierto el pago de la obligación.(…) De acuerdo con las reglas probatorias, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias de documentos, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2000, exp. 17566, C.P. Maria Elena

Giraldo Gómez; sentenia del 27 de noviembre de 2000, exp 13541, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 31 de agosto de 2006, exp 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 21 de mayo de 2008, exp 2675, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 13 de agosto de 2008, exp: 35062, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXHORTO / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES La Sala llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición: NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / ENTIDAD PÚBLICA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONCILIACIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / AGENTE DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERESES / PAGO DE

INTERESES / MORA / IMPUTACIÓN

[E]l término de caducidad de la acción de repetición es de dos años que se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago, en consideración a que el objeto de la repetición es precisamente que la entidad pública que se ha visto obligada a efectuar el pago de una suma de dinero con ocasión de una condena judicial o conciliación, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes, pueda reclamar de éste dicha suma de dinero. La Sala ha precisado (…) que en los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en que se efectuó o aquella en que se cancelaron los intereses, toda vez que el término legal de caducidad es uno solo y no puede incluir aquél en que se reliquidan los intereses, puesto que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que la entidad pública no puede determinar el momento definitivo del pago de una condena judicial de forma arbitraria, pues la ley fija el procedimiento y los términos para hacer efectivas las condenas en su contra. Así lo recoge el contenido del artículo 177 del C. C. A. (…) [E]l plazo legal que tienen las entidades públicas para pagar las condenas judiciales impuestas en su contra no es indeterminado y, por ello, a partir del momento en que realizan el pago efectivo de la obligación, se debe contar el término de caducidad de dos años previsto en la ley respecto de la repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp: 27649, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-26-26-000-2001-01924-01(36086)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRA

Demandado: CARLOS AUGUSTO PERILLA CEPEDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2008, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A, decidió: “PRIMERO.- Declarar que José Miguel Aragón Navarro y Luis Enrique Camejo Sánchez carecen de legitimación en la causa por pasiva. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la curadora ad litem de Martiza Urdinola Uribe. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 31 de agosto de 2001, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”1, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Carlos Augusto Perilla Cepeda, Martiza Urdinola Uribe, José Miguel Aragón Navarro y Luis Enrique Camejo Sánchez, en su calidad de Director General, Secretario General, Jefe de División de Administración de Personal y Profesional Universitario de la Sección de Asuntos Laborales del INAT, respectivamente (fols. 1 a 23 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare administrativa y solidariamente responsables a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados al INAT con ocasión de la condena judicial impuesta contra dicha entidad. - Que, en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a pagar a favor de la parte actora la suma de $236’374.849,28, cifra que pagó el INAT a favor del señor Raúl González Cañón el 31 de agosto de 1999, en cumplimiento de la condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - Que se ordene el pago de la condena en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A., y se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C. de P.C. (fols. 1 a 2 c. 1). 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - El 3 de agosto de 1981, el señor Raúl González Cañón se vinculó al HIMAT (posteriormente INAT) en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 09; el 4 de abril de 1983, el señor González ascendió al cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09. 1 Mediante el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial 45.196 del 23 de mayo siguiente, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creado por la Ley 99 de 1993 y cuya naturaleza jurídica fue establecida mediante el Decreto 1278 de 1994. En consecuencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos. - Mediante la Resolución 1807 del 1º de febrero de 1985, el señor González fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Jefe de Sección de Organización y Métodos, Código 2075, Grado 09. - Por medio de la Resolución 005187 del 21 de diciembre de 1990, la cual fue suscrita por el Director General del HIMAT, señor Carlos Augusto Perilla Cepeda y la Secretaria General, señora Maritza Urdinola Uribe, se declaró la insubsistencia del nombramiento para el cargo de Jefe de División respecto del señor González, acto administrativo que fue previamente elaborado y revisado por el Jefe de la División

de Administración de Personal, señor José Miguel Aragón Navarro y por el Profesional Universitario de la Sección de Asuntos Laborales, señor Luis Enrique Camejo Sánchez. - El señor González demandó ante esta Jurisdicción la nulidad de la Resolución 005187 del 21 de diciembre de 1990, acto a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia denegatoria y, al conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, anuló el acto demandado, ordenó el reintegro del señor González al cargo que ocupaba y el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir. - En cumplimiento de la condena judicial impuesta, el INAT (antiguo HIMAT) profirió los siguientes actos administrativos, a través de los cuales ordenó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se relacionan a continuación, a favor del señor González Cañón: Acto Fecha Decisión Res. 494 11 de mayo de Reconoce la suma de $161’460.218 1998 Res. 15 de octubre de Adicionó la Resolución 494 de 1998 y reconoció la 1154 1998 suma de $22’011.855 por concepto de reajustes de prestaciones. Res. 168 3 de marzo de 1999Reconoce y ordena el pago de $7’368.556 por concepto de intereses corrientes y de mora Res. 350 23 de abril de 1999Reconoce y ordena el pago de $42’395.180,28 por

concepto de cesantías no reportadas e intereses de mora por los reportes extemporáneos Res. 685 24 de agosto de Adiciona la Resolución 350 de 1999 y reconoce y 1999 ordena el pago de $3’139.040, por concepto de la diferencia del IPC de los meses de marzo a julio de 1999, correspondiente a las cesantías no reportadas y a los intereses de mora - El pago se efectuó el 31 de agosto de 1999 (fols. 3 a 5 c. 1).

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 22 de noviembre de 2001, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 26 siguiente, al señor José Miguel Aragón Navarro el 3 de mayo de 2002, al señor Luis Enrique Camejo Sánchez el 25 de mayo siguiente, al señor Carlos Augusto Perilla Cepeda el 20 de mayo de 2005; a la señora Maritza Urdinola Uribe, ante la imposibilidad de localizarla, le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (28 a 29, 29 vto., 34, 35, 36 a 83, 84, 85 y 122 c. 1). 2.2. Los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos: Carlos Augusto Perilla Cepeda se opuso a las pretensiones porque no se demostró su conducta gravemente culposa, máxime cuando el señor González ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y no estaba amparado por

las prerrogativas y los derechos de la carrera administrativa (fols. 86 a 99 c. 1). Luis Enrique Camejo Sánchez también se opuso a las pretensiones y alegó que no participó en la expedición del acto administrativo posteriormente anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Propuso, a título de excepciones, la caducidad de la acción y la inexistencia de la prueba de calidad de demandado del señor Camejo (fols. 128 a 135 c. 1). La curadora ad litem de la señora Maritza Urdinola Uribe propuso la excepción de caducidad de la acción (fols. 126 a 127 c. 1). El señor José Miguel Aragón no contestó la demanda (fol. 137 c. 1). 2.3. El proceso se abrió a pruebas por auto del 21 de julio de 2005 (fol. 137 c. 1) y, al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 2 de febrero de 2006 (fol. 150 c. 1). Solamente se pronunció la parte demandante. Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que se probó la participación de los demandados en la expedición del acto de insubsistencia anulado, así como su conducta gravemente culposa, no sólo por la presunción legal prevista en la ley, sino también porque se acreditó que incumplieron los deberes que tenían a cargo en su calidad de funcionarios (fols. 151 a 161 c. 1).

3. La sentencia apelada.

El Tribunal declaró no probada la caducidad de la acción. Explicó que el pago de la condena judicial impuesta a la entidad demandante se efectuó en varias cuotas y el último pago se realizó el 31 de agosto de 1999, el cual correspondió a la actualización de los valores reconocidos por concepto de cesantías no reportadas y los intereses de mora. Señaló que los señores Augusto Perilla y Maritza Urdinola están legitimados en la causa por pasiva porque suscribieron el acto administrativo de insubsistencia, situación que no es la misma respecto de los señores José Miguel Aragón y Luis Enrique Camejo, frente a quienes la entidad demandante no acreditó su calidad de funcionarios del HIMAT para la fecha de expedición del acto administrativo anulado. Concluyó que no se demostró la conducta gravemente culposa de los demandados. Al respecto, explicó: “En el presente caso la carga de la prueba le correspondía a la entidad demandante quien debía demostrar el dolo o culpa grave de la actuación de los ex servidores públicos demandados. Además el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. De tal manera, que en esta clase de procesos no basta con que la entidad pública aporte el fallo que la condenó, sino que la misma debe allegar y solicitar todas aquellas pruebas que considere necesarias para demostrar fehacientemente que el servidor público demandado actuó en forma dolosa o gravemente culpable” (fols. 222 a 233 c. ppal).

4. El recurso de apelación.

La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la conducta gravemente culposa de los demandados está debidamente acreditada, si se tiene en cuenta que el señor Raúl González estaba inscrito en la carrera administrativa y el acto por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento no encontró sustento en las normas que gobiernan la carrera administrativa, según las cuales el retiro del servicio se produce únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Concluyó que la desvinculación del señor González no obedeció a alguno de esos eventos, razón por la cual resulta evidente la negligencia de los demandados al declarar insubsistente a un funcionario sin consultar las disposiciones legales que regulan el tipo de vinculación en la cual se encontraba (fols. 235 a 240 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia. 5.1. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2008, la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar, a quien le fue asignado el reparto del proceso, manifestó estar impedida para conocer el asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 150 del C. de P.C., consistente en haber participado en el trámite del proceso en instancia anterior (fol. 246 c. ppal). 5.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento por auto del 26 de marzo de 2009 (fol. 248 c. ppal). 5.3. El recurso de apelación se admitió por auto del 8 de mayo de 2009 y, una vez

ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 23 de junio de 2009 (fols. 250 y 252 c. ppal). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto a través del cual solicitó declarar la caducidad de la acción (fols. 260 a 265 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente2 para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2008, de acuerdo con lo

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