CE-SECCION TERCERA-25001-23-25-000-2004-00742-01(43043)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25001-23-25-000-2004-00742-01(43043)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Alcaldía Mayor de Bogotá ejerció acción de repetición contra dos de sus funcionarios, Luis Fernando Roa y José Oliverio Ruiz para que se le reintegrara por parte de estos el dinero pagado con ocasión a una condena por un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo realizado por los mencionados señores que declaró la insubsistencia del señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Norma aplicable /
REPETICIÓN - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término.
Cómputo Si bien es cierto que el artículo 267 del C.C.A. faculta al juez administrativo a acudir al Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo el a quo, también es cierto que dicha remisión está contemplada solo para aquellos casos en que se esté ante aspectos o temas no regulados en el C.C.A. que, debe recordarse, es norma especial que rige los procesos contenciosos administrativos. Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 136 de este último código regula el término de la caducidad para la acción de repetición, ésta será la norma aplicable a estos casos. (…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una
condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en que se efectuó el pago. Bajo el supuesto normativo atrás mencionado, se tiene que, en el sub lite, dado que no se acreditó el pago, como se verá más adelante, el plazo de los 18 meses venció el 7 de mayo de 2004, pues la sentencia del 11 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Distrito Capital de Bogotá a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de los perjuicios causados al señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra, cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2002 . Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de abril de 2004, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMA: CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPETICIÓNRequisitos / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICION Se trata del ejercicio de un derecho subjetivo que la Constitución y la ley confieren a la Administración Pública, que tiene como finalidad el reintegro al erario de los emolumentos que el Estado haya debido pagar, a título de indemnización, por causa de los daños antijurídicos que sus agentes hayan causado, siempre que el actuar de éstos haya estado determinado por dolo o culpa grave. Se trata, pues, de una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de
carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Desde la perspectiva de la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetivo, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado. La Corte Constitucional, en sentencia C - 619/02, manifestó que, para la prosperidad de las pretensiones dentro de la acción de repetición, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; Que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; Que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte, el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta
del agente, como dolosa o gravemente culposa. ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se acreditó la realización del pago / PAGO - Es un requisito de procedencia de la acción de repetición [L]a sola resolución que ordena el pago de la condena impuesta a la Administración no se puede considerar como prueba idónea y suficiente de la cancelación de la obligación, de manera que ha exigido a la parte interesada allegar oportunamente un documento que dé cuenta de que el acreedor efectivamente recibió el valor de la indemnización y que, en efecto, las partes están a paz y salvo con ocasión de la extinción de la obligación impuesta a cargo de la entidad. Así las cosas, si bien es cierto que el Distrito Capital de Bogotá allegó las resoluciones por medio de las cuales ordenó el pago de la correspondiente condena impuesta a favor del señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra, también es cierto que, a la luz de la jurisprudencia mencionada, dichos documentos no son suficientes para acreditar que realizó el respectivo pago. Ahora, en cuanto a los otros documentos allegados por la parte demandante, esto es, el memorando, las órdenes de pago y la relación de giros, la Sala advierte no se encuentran firmados por el acreedor de la obligación; de esta manera, no se puede entender con ellos que el señor Rodríguez Guerra recibió el valor de la indemnización reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en efecto, tampoco se puede considerar que la parte actora cumplió con la obligación que le correspondía, mediante pago, ni mediante otro mecanismo de extinción de la misma. Todo lo anterior refiere que el Distrito Capital de Bogotá – Unidad
Ejecutiva de Servicios Públicos no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P.C., por cuanto no acreditó uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, esto es, no allegó los elementos probatorios que permitieran acreditar el pago de la condena que se le impuso a favor de Carlos Humberto Rodríguez Guerra, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por este último.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25001-23-25-000-2004-00742-01(43043)
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD EJECUTIVA DE
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: JOSÉ OLIVERIO RUIZ GONZÁLEZ Y LUIS FERNANDO ROA
CEBALLOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción formulada en contra del señor Luis Fernando Roa Ceballos y negó las pretensiones deprecadas frente al señor José Oliverio Ruiz González.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 2004, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores Luis Fernando Roa Ceballos y José Oliverio Ruiz González, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar al señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra, como resultado de la condena de que esa entidad fue objeto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquél promovió en su contra, por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de profesional especializado grado 19 de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 11 de octubre de 2002, pagó a favor del señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra $309'928.650 como restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos que lo desvincularon del cargo que desempeñaba en la Unidad
Ejecutiva de Servicios Públicos. Adujo que los demandados actuaron con dolo al proferir dichos actos administrativos, ya que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que esas decisiones estuvieron viciadas por falsa motivación, en tanto su sustento “no correspondió a la realidad en ellos pregonado (sic)”1; en
consecuencia, manifestó que los señores Luis Fernando Roa Ceballos y José Oliverio Ruiz González deben responder por el detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia de las actuaciones de éstos (f. 2 a 16, c. 1).
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de mayo de 2004, y se notificó a la parte demandada (f. 19 a 20 y 42, c. 1).
Los señores Luis Fernando Roa Ceballos y José Oliverio Ruiz González, en escritos separados, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la misma. Ambos coincidieron en asegurar que, contrario a lo que adujo la parte actora, no incurrieron en culpa grave ni en dolo al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra, pues los actos administrativos contentivos de esa decisión se fundaron en los resultados de la evaluación de desempeño realizada conforme a la ley. Agregaron que, en todo caso, la decisión administrativa demandada en la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en 1997, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001 -reguladora del segundo inciso del artículo 90 de la Constitución-, de manera que no se puede pregonar esa norma para presumir que su actuación fue dolosa o gravemente culposa. Finalmente, aseveraron que hubo falta de defensa técnica por parte del Distrito en aquélla acción, pues éste no apeló la sentencia condenatoria que se le
impuso. De haberlo hecho, seguramente no se habría adelantado la presente acción en contra de ellos (f. 62 a 75 y 87 a 102, c. 1).
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 28 de agosto de 2008. Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de 1 F. 12, c. 1. conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (f. 269 a 270 y 361, c. 1).
Los demandados, en escritos separados, presentaron sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda y agregaron que no hay lugar a acceder a las pretensiones, toda vez que, por un lado, las pruebas aportadas por la demandante obran en copia simple y, por lo mismo, no pueden ser valoradas y, por otro lado, la actora no demostró haber cumplido la sentencia condenatoria proferida en su contra, esto es, no acreditó el pago de la indemnización a favor del señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra (f. 362 a 387 y 388 a 416, c. 1). La parte demandante insistió en cada uno de los motivos en los que sustentó la acción, de manera que solicitó despachar favorablemente sus pretensiones (f. 419 a 420, c. 1). El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a los intereses de la actora, toda vez que, a su juicio, no se reunieron todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de los demandados, en la medida en que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Bogotá no allegó el recibo de pago de la
indemnización a favor del señor Rodríguez Guerra. Agregó que, en todo caso, la acción no era procedente, toda vez que para ello era necesario aportar en debida forma el Acta del Comité de Conciliación, pero dicho documento fue aportado en copia simple y, por consiguiente, no tiene valor probatorio (f. 423 a 439, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción de repetición incoada en contra del señor Luis Fernando Roa Ceballos, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “… el artículo 90 del C.P.C. establece que la acción caducará o prescribirá si transcurre más de un año entre la admisión de la demanda y la notificación de la misma, ya sea por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. “(…) “… el auto admisorio de la demanda es de fecha 20 de mayo de 2004 (fl 19 c. 1), la notificación personal de LUIS FERNANDO ROA CEBALLOS se hizo el 4 de abril de 2006 habiendo caducado la acción para este demandado, pues transcurrió más de un año entre la admisión de la demanda y la notificación”(f. 444, c. ppl.).
Frente a la acción iniciada en contra del señor José Oliverio Ruiz González, el Tribunal de primera instancia consideró q ue se había realizado oportunamente, ya que la notificación por aviso se surtió el 28 de julio de 2008 y,
por tanto, procedió a analizar el fondo del asunto; sin embargo, al encontrar que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la sentencia proferida en su contra, esto es, el pago de la indemnización a favor del señor Carlos Humberto Rodriguez Guerra, concluyó que no se demostró el daño alegado, elemento necesario para acceder a las pretensiones de la acción de repetición (f. 440 a 445, c. ppl.). Recurso de apelación La Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que, contrario a lo que concluyó el a quo, sí acreditó la existencia del daño con la autorización de pago, la respectiva orden, el acta de conciliación y un oficio que anexó con el recurso de alzada, respecto del cual pretende que se le otorgue valor probatorio en segunda instancia. En cuanto a la declaratoria de la caducidad de la acción respecto al señor Luis Fernando Roa Ceballos, la parte demandante explicó que es cierto que aquél fue notificado de la demanda después de un año de admitida, pero que ello obedeció a la falta de registro de su dirección en la base de datos de la entidad. Sobre el particular, puntualizó que, “sin perjuicio de las observaciones efectuadas” se ceñirá al análisis que al respecto se efectúe (f. 448 a 449, c. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 1º de diciembre de 2011 y se admitió en
esta Corporación el 23 de febrero de 2012. El 16 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 452, 456 y 458, c. ppl.). En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos en los que fundó el recurso de apelación, pues insistió en que los elementos que obran en el expediente son suficientes para demostrar el pago realizado al señor Rodriguez Guerra (f. 459, c. ppl.). El Ministerio Público manifestó su acuerdo con la decisión apelada, pues, por un lado, consideró que la demandante no demostró el pago, elemento necesario para acreditar el daño alegado y, por otro lado, asintió la declaratoria de caducidad de la acción incoada en contra del señor Luis Fernando Roa Ceballos, en virtud del artículo 90 del C. de P.C. (f. 462 a 470, c. ppl.). La parte demandada guardó silencio (f. 474, c. ppl.).
III. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. Asuntos previos 1.1. Del valor probatorio de las copias simples En los alegatos de conclusión los demandados solicitaron no tener en cuenta la prueba documental traída al proceso, por cuanto obraba en copia simple; al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos2. Según dicha decisión: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. “Por lo tanto, la Sala (sic) en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “(…) “La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales (sic) ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido” (se resalta). 2 El Ponente deja constancia de que no comparte, pero acata esa decisión. En el presente asunto, la prueba documental que milita en el expediente en copia simple no fue tachada de falsa y menos aún se controvirtió su contenido, pues, como se dejó dicho, la parte demandada se limitó a solicitar que no fuera tenida en cuenta, por cuanto obraba en copia simple y nada más, de modo que,
al no cumplirse los condicionamientos a los que alude la citada sentencia de unificación, la Sala le dará valor probatorio. 1.2. Pruebas en segunda instancia Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C.
A. (inc. 4 art. 212 C. C. A.), según el cual las partes pueden solicitar pruebas dentro del trámite de la segunda instancia, así: “Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Comoquiera que el documento aportado por la parte demandante con el recurso de apelación3 pretende probar un hecho acaecido antes de que trascurriera la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia, esto es, pretende probar el pago de la condena impuesta a su cargo, es claro que el
mismo no cumple con los requisitos prescritos; en consecuencia, dicho documento no será objeto de valoración probatoria. 1.3. Normatividad aplicable 3 Documento suscrito por el señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra (f. 450, c. ppl.). La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 16 de julio de 1997 y el 29 de agosto del mismo año, fechas en las cuales se expidieron las Resoluciones 468 y 6064, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra en el cargo de Profesional Especializado Grado 19 de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20015; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido
proceso6, la Sala ha sostenido7 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’8. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial 4 F. 6 a 14, c. 8. 5 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de ese mismo año. 6 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 7Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). 8 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”9 (resalta la Sala). Ahora bien, para determinar cuáles son las normas procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades10 y son:
- La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada por éste como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual haya generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente como dolosa o como gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
2. Oportunidad de la acción de repetición 9 Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098). 10 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241) de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras.
Previo a determinar si la acción fue formulada oportunamente, la Sala pone de
presente que no le asiste razón al Tribunal de primera instancia al aplicar el artículo 90 del C. de P. C. al presente caso. Si bien es cierto que el artículo 267 del C.C.A. faculta al juez administrativo a acudir al Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo el a quo, también es cierto que dicha remisión está contemplada solo para aquellos casos en que se esté ante aspectos o temas no regulados en el C.C.A. que, debe recordarse, es norma especial que rige los procesos contenciosos administrativos. Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 136 de este último código regula el término de la caducidad para la acción de repetición, ésta será la norma aplicable a estos casos. En efecto, el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. dispone lo siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A11. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de
un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en que se efectuó el pago. Bajo el supuesto normativo atrás mencionado, se tiene que, en el sub lite, dado que no se acreditó el pago, como se verá más adelante, el plazo de los 18 meses venció el 7 de mayo de 2004, pues la sentencia del 11 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Distrito Capital de Bogotá a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de los 11 “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se resalta) perjuicios causados al señor Carlos Humberto Rodríguez Guerra, cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 200212. Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de abril de 2004, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. La acción de repetición ante la justicia contencioso administrativa Se trata del ejercicio de un derecho subjetivo que la Constitución y la ley confieren a la Administración Pública, que tiene como finalidad el reintegro al
erario de los emolumentos que el Estado haya debido pagar, a título de indemnización, por causa de los daños antijurídicos que sus agentes hayan causado, siempre que el actuar de éstos haya estado determinado por dolo o culpa grave13. Se trata, pues, de una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Desde la perspectiva de la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetivo, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado. La Corte Constitucional, en sentencia C - 619/02, manifestó que, para la prosperidad de las pretensiones dentro de la acción de repetición, es necesario que concurran los sig
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