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CE-SECCION TERCERA-25001-23-25-000-2004-05203-02(36292)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25001-23-25-000-2004-05203-02(36292)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES

DE RECUSACIÓN / RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE

RECUSACIÓN / DEBER DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES

DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que, si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se

exigen para que se estructure la respectiva causal (…) En el presente asunto el señor Consejero (…) se declaró impedido, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento, para conocer del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0222 de 2004, en el cual se resolvió negar a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios reglamentada por el Decreto 10 de 1993 (…) De conformidad con el anterior pronunciamiento de la Sala, no se configura ningún impedimento cuando se trata de aceptar aquel manifestado por los magistrados que integran otra Sección de esta Corporación (…) En estas condiciones, si bien le asiste razón al señor Consejero cuando manifiesta estar impedido para conocer del proceso por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos, que en el caso concreto todas las Secciones del Consejo de Estado se encuentran impedidas y que tal situación, como lo señaló la Sala en la citada providencia, no le impide pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que para su aceptación el juez no se encuentra impedido ni puede ser recusado. Por las anteriores consideraciones no se aceptará el impedimento manifestado por el señor Consejero Ponente, razón por la cual se devolverá el expediente para que se proceda a decidir sobre aquel expresado por los magistrados que integran la Sección Segunda de esta

Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Sobre impedimento ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 36290. Auto de 25 de marzo de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25001-23-25-000-2004-05203-02(36292)

Actor: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el señor Consejo Ramiro Saavedra Becerra, para conocer del presente asunto

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 2004, la doctora Olga Inés Navarrete, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0222 de 2004, en el cual se resolvió negar a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios reglamentada por

el Decreto 10 de 1993.

2. Mediante auto de 19 de septiembre de 2005, la totalidad de los magistrados que integran el respectivo Tribunal Administrativo se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y mediante providencia de 9 de marzo de ese 2006, la Sección Segunda de esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por tratarse de un asunto cuya decisión afectaba directamente los ingresos de los magistrados de todos los tribunales del país, razón por la cual ordenó remitir nuevamente el proceso al tribunal de origen, con la finalidad de que se procediera al sorteo de conjueces.

3. Una vez regresó el expediente al tribunal de origen, mediante auto de 23 de abril de 2007, se declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demandada, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a-quo mediante auto de 30 de abril de ese año y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta corporación para que se adelantara el trámite y decisión de tal recurso.

4. Los magistrados que integran la mencionada Sección del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de octubre de 2008 se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, por considerar que como Magistrados de ésta Corporación, tienen derecho a la prima especial de servicios reclamada por la demandante, razón por la cual se configura la causal contenida en el numeral 1

del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

5. Repartido el proceso al Despacho del Doctor Ramiro Saavedra Becerra para el conocimiento del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, el señor Consejero también se declaró impedido mediante auto de 2 marzo de 2009, por estar incurso en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el proceso, toda vez que como magistrado considera que tiene derecho a la prima de servicios en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y reglamentada por el Decreto 10 de 1993.

II. CONSIDERACIONES

1. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas

diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal.

2. En el presente asunto el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra se declaró impedido, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento, para conocer del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0222 de 2004, en el cual se resolvió negar a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios reglamentada por el Decreto 10 de 1993.

Respecto del tema de la aceptación del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, en los procesos en los cuales se pretende el reconocimiento de dicho factor salarial en el que tienen interés todos los Magistrados de esta Corporación, la Sala en providencia de 25 de marzo de 2009, expuso el siguiente criterio: “Antes de que la Sala aborde el tema del impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de la Corporación, debe precisarse que si bien el fundamento fáctico del mismo habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, pues el presente asunto dice relación con el estudio de disposiciones legales 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50.

concernientes al régimen prestacional de los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, lo cierto es que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación” (Se destaca), disposición ésta que le impone a la Sala, por tanto, conocer y resolver del aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima la Sala que la misma resulta perfectamente aplicable en materia de impedimentos, dado que las normas que regulan una y otra figura encuentran fundamento en los mismos supuestos fácticos y ambas poseen su regulación en iguales disposiciones legales, amén de destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una misma finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar toda actuación y decisión judicial”2 De conformidad con el anterior pronunciamiento de la Sala, no se configura ningún impedimento cuando se trata de aceptar aquel manifestado por los magistrados que integran otra Sección de esta Corporación, como quiera que según los términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación.” En estas condiciones, si bien le asiste razón al señor Consejero cuando manifiesta

estar impedido para conocer del proceso por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos, que en el caso concreto todas las Secciones del Consejo de Estado se encuentran impedidas y que tal situación, como lo señaló la Sala en la citada providencia, no le impide pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que para su aceptación el juez no se encuentra impedido ni puede ser recusado. Por las anteriores consideraciones no se aceptará el impedimento manifestado por el señor Consejero Ponente, razón por la cual se devolverá el expediente para que se proceda a decidir sobre aquel expresado por los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra.

SEGUNDO: En firme esta decisión vuelva el expediente al Despacho del señor Consejero Ramiro Saavedra. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 36290. Auto de 25 de marzo de 2009.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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