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CE-SECCION TERCERA-25001-23-26-000-2002-02360-01(32166)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25001-23-26-000-2002-02360-01(32166)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional, toda vez que el asunto es de única instancia. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO - Se incrementará cada dos años / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer la cuantía, es necesario acudir a las disposiciones que la ley procesal civil dispone sobre la materia. Así los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1998

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL En materia de nulidades el Código Contencioso Administrativo dispone que éstas se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 165). Esa codificación dispone, en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., que la falta de competencia constituye una causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 165

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD

ABSOLUTA

[E]n virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 ibídem, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que éste es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25001-23-26-000-2002-02360-01(32166)

Actor: CRISTÓBAL SIERRA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD INSANEABLE - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para fallo, la Sala encuentra la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable, razón por la cual la decretará de oficio.

ANTECEDENTES

1. La demanda fue presentada por los señores Israel Sierra Martínez y Cristóbal Sierra Martínez en ejercicio de la acción de reparación directa el 19 de noviembre de 2002, y la dirigieron contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional – (folios 12 a 24 c.1).

La parte actora formuló como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados por daño especial, responsabilidad sin falta, omisión y generación de riesgo, a la casa de habitación y al establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes, ubicado en el Municipio de Quipile (Cundinamarca). Como fundamento de esas pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El 19 de noviembre de 2000, a las 5:30 p.m., las FARC irrumpieron en el municipio de Quipile (Cundinamarca), atacando al Comando de Policía de dicha municipalidad, destruyendo los inmuebles que se encontraban alrededor, entre ellos, el del actor, y la Caja Agraria.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B

profirió sentencia, el día 27 de abril de 2005, por la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (folios 102 a 115 c.ppal).

3. El 6 de mayo de 2005, la parte demandada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra dicha providencia. (folios 117 a 121 c.ppal).

El despacho mediante auto de 20 de febrero de 2006, admitió el recurso interpuesto. (folio 127 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional, toda vez que el asunto es de única instancia. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer la cuantía, es necesario acudir a las disposiciones que la ley procesal civil dispone sobre la materia. Así los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. La ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo; en materia de competencia por razón de la cuantía dicha ley dispone:

“ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (…). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. (Negrillas de la Sala). Entonces para la época en que se presentó la demanda, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $154.500.000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo vigente para la fecha de presentación de la demanda ($309.000) por 500. La parte demandante fijó la cuantía del asunto en 4000 gramos oro para cada uno de los demandantes, en razón de los perjuicios causados por el daño a la vida de relación. (folio 14 c.1). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio por el daño a la vida de relación, y corresponde a $110.219.320, toda vez que para el

día de presentación de la demanda, 19 de noviembre de 2002, el valor del gramo oro era de $27.554.83, suma que resulta inferior a la exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia. En materia de nulidades el Código Contencioso Administrativo dispone que éstas se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 165). Esa codificación dispone, en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., que la falta de competencia constituye una causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, y en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 ibídem, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que éste es de única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia desde el auto de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 27 de abril de 2005.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY H. IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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