CE-SECCION TERCERA-25001-23-26-000-2011-00245-01(54975)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25001-23-26-000-2011-00245-01(54975)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata de una aclaración respecto del cuerpo del fallo,
en caso de que un concepto o frase pueda dar lugar a interpretaciones encontradas y sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de enero de 1940, C.P. Arturo Tapias
Pilonieta ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO
DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA
[C]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA /
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / DAÑO / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA
SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
[En el caso concreto] La parte actora solicitó que en la sentencia (…) debía aclararse o adicionarse (…) Examinada la petición, la Sala advierte que en la decisión cuestionada sí se realizó un pronunciamiento expreso en lo relacionado con ese argumento de apelación. (…) No sobra aclarar que la Sala en su análisis no hizo referencia al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino, (…) al artículo 2344 del Código Civil, norma que sí era aplicable al proceso. Además, la Subsección consignó, con suficiencia, las razones por las cuales no era posible predicar la responsabilidad solidaria entre todos los accionados, pues las conductas tanto del IDU como de los sujetos de derecho privado demandados fueron claramente individualizadas y deslindadas la una de la otra, desde el punto de vista fáctico y jurídico y tal acontecer no permitió situar el caso en el escenario de la solidaridad, porque el daño fue atribuido en la sentencia cuestionada a varias culpas separables entre sí. Acerca de los límites de la aclaración y de la adición de las providencias, la doctrina ha observado que esas figuras no pueden ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta aclaración y/o adición .De lo expuesto, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia en un aspecto que se resolvió de manera desfavorable para la parte actora y que es totalmente distinto de las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia,
por cuanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, la Sala nada tiene que adicionar y/o aclarar en cuanto a la providencia en cita y, en esa medida, se denegará la petición formulada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO
2344
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-26-000-2011-00245-01(54975)
Actor: ANA MARÍA CISNEROS Y OTRO
Demandado: IDU Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de que se aclare y/o adicione la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S Esta Sala, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el IDU y La Previsora S.A. en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En segunda instancia se modificó la sentencia del a quo, así: i) se confirmó la responsabilidad del IDU por los daños reclamados en la demanda; ii) se revocó el
ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, que ordenó a La Previsora S.A. reembolsar al IDU lo pagado a los demandantes con ocasión del proceso; iii) se confirmaron los porcentajes de participación en la producción del daño, que en el caso del IDU era del 40% y en el de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas era del 60% y iv) se modificó la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. La apoderada de la parte actora, mediante escrito radicado el 16 de febrero del año en curso, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección, en los siguientes términos1 (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En el recurso de apelación interpuesto, en el numeral 3.2. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO – SOLIDARIDAD del precitado escrito, le hicimos ver al Despacho de manera respetuosa que estaba aplicando lo señalado en el artículo 140 del CPACA que consagra: ‘en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño’, pasando por alto que al ser un proceso instaurado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le es aplicable el Decreto 01 de 1984, sin que pudiera tazar la proporción en
que los particulares y públicos deben responder, dado que el precitado Decreto No. 01 no lo contempla, y por el contrario el artículo 90 de la Constitución Política, establece como un deber del Estado el reparar integralmente el daño que se haya causado, por la falla del servicio como efectivamente lo indicó esa Corporación. “Frente a este escenario, es a mi representada a la que le asiste la facultad de seleccionar la persona a la que cobrara la totalidad de la condena, y no así colocarle una carga adicional que el Decreto 01 de 1984 no le impone (…). 1 Solicitud que obra en el expediente digital y que ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir el 8 de marzo de 2021. “(…). “Frente a la anterior precisión, llamamos la atención del despacho en el sentido que mi representada en el recurso de apelación solicitó se revocará la decisión y se estableciera la solidaridad en la condena y se revocará lo relacionado con los porcentajes, por cuanto no era procedente la aplicación del artículo 140 del CPACA, cuando este proceso se regía en su integridad por la Decreto 01 de 1984, sin que su Despacho se haya pronunciado respecto de las razones por la cuales aplicaron el artículo 140 del CPACA cuando el proceso se rige por el Decreto 01 de 1984, tal y como se les expresó en el recurso de apelación”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la
competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata de una aclaración respecto del cuerpo del fallo, en caso de que un concepto o frase pueda dar lugar a interpretaciones encontradas y sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto2. Por su parte, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora solicitó que en la sentencia del 16 de diciembre del 2020 debía aclararse o adicionarse: i) “el numeral cuarto en el que se determinan la proporción de daños que señala el artículo 140 del CPACA, cuando el Decreto 01 de 1984, no lo contempla y así se le expreso en el recurso de apelación” y ii) “el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47.
numeral quinto de la sentencia en el sentido de indicarse que se trata de obligaciones solidarias y no así conjuntas”. Examinada la petición, la Sala advierte que en la decisión cuestionada sí se realizó un pronunciamiento expreso en lo relacionado con ese argumento de apelación. El mismo se abordó en el acápite 4.3. denominado “tercer argumento de apelación: la solidaridad entre las personas naturales y jurídicas demandadas” y se resolvió en los siguientes términos3: “Para finalizar esta parte de las consideraciones, el extremo activo de la litis alegó que todos los accionados debían responder solidariamente y sin limitaciones. “En atención a lo planteado por la parte actora en su recurso, la Sala enfrenta un primer problema jurídico, consistente en establecer si tanto el IDU como los sujetos que tenían a su cargo la prestación del transporte de pasajeros -a saber, la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargasparticiparon en las mismas condiciones en la producción del daño. “En relación con los sujetos de derecho privado mencionados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les endilgó participación en las lesiones de Ana María Cisneros, teniendo en cuenta que el vehículo de placas SIH-127 era conducido por Carlos Efraín Vargas con exceso de velocidad, se encontraba afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A. y, a su vez, era de propiedad de Oliverio Arenas García. “La Subsección se releva de variar la anterior conclusión, en la medida en que no fue objeto de apelación y, por ende, quedó fijada con la
decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante lo anterior, en esta instancia sí resulta necesario precisar dos aspectos relacionados con la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y de las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas. “(…). “Resuelto el primer problema jurídico, la Sala advierte que el extremo activo de la litis alegó que la condena al pago de la indemnización debía ser solidaria entre las personas naturales y jurídicas demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, pues lo contrario conllevaría un rompimiento de la solidaridad prevista en esa norma en detrimento de los intereses de la parte demandante. “En este punto de la providencia vale la pena precisar que el referido artículo dispone que dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la 3 Páginas 25, 26 y 27 de la sentencia del Consejo de Estado, que se encuentra en el expediente virtual. misma culpa, entonces, por efecto de esa fuente de solidaridad de origen legal la víctima queda facultada para hacer exigible la obligación indemnizatoria a cualquiera de los sujetos que participaron en la producción del daño siempre y cuando la culpa fuese la misma. “No obstante lo anterior, en este caso se presentó una confluencia de culpas en la producción del daño, si se tiene en cuenta que las lesiones de Ana María Cisneros fueron ocasionadas por: i) una falla del servicio del IDU; ii) una conducta irregular por parte de Carlos Efraín Vargas y iii) una actividad riesgosa en cabeza de la
Promotora de Transporte Universo S.C.A. y de Oliverio Arenas García. “ En definitiva, no le asiste razón al extremo activo de la litis en su recurso de apelación, en la medida que el daño es atribuible a varias culpas separables entre sí, por lo que no puede predicarse solidaridad en el pago de la indemnización en los términos del mencionado artículo, sino que cada uno de los demandados deberá responder en proporción a su grado de participación. “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de determinar la influencia causal en la ocurrencia del daño, estableció que ‘la condena debía ser pagada por el IDU en un 40% y solidariamente por la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril en un 60%’, con lo cual podía entenderse, razonablemente, que no obstante la alusión a la solidaridad, la condena al pago de la indemnización constituye una obligación divisible. “En este orden de ideas, la sentencia apelada será objeto de confirmación y, tal como lo definió el a quo, el porcentaje de participación en la producción del daño del IDU será del 40% y el de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas será del 60%, pues debe entenderse que cada uno de los sujetos de derecho privado integrantes de la parte demandada responden en un 20%” (se destaca). No sobra aclarar que la Sala en su análisis no hizo referencia al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino,
tal y como lo evidencia la transcripción, al artículo 2344 del Código Civil4, norma que sí era aplicable al proceso. Además, la Subsección consignó, con suficiencia, las razones por las cuales no era posible predicar la responsabilidad solidaria entre todos los accionados, pues las conductas tanto del IDU como de los sujetos de derecho privado demandados fueron claramente individualizadas y deslindadas la una de la otra, desde el punto de vista fáctico y jurídico y tal acontecer no permitió situar el caso en el escenario 4 “Artículo 2344. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los artículos 2350 y 2355 (…)” (se destaca). de la solidaridad, porque el daño fue atribuido en la sentencia cuestionada a varias culpas separables entre sí. Acerca de los límites de la aclaración y de la adición de las providencias, la doctrina ha observado que esas figuras no pueden ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta aclaración y/o adición5. De lo expuesto, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia en un aspecto que se resolvió de manera desfavorable para la parte actora6 y que es totalmente distinto de las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, la Sala nada tiene que
adicionar y/o aclarar en cuanto a la providencia en cita y, en esa medida, se denegará la petición formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E DENEGAR la solicitud de adición formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p p. 655. 6 Se resalta que la adición y la complementación de la sentencia no se encuentran instituidas para replantear el debate o volver a discutir el problema de fondo que se resolvió de manera desfavorable para la parte actora. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/document os/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.