CE-SECCION TERCERA-25001-23-26-000-2011-00513-01(48984)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25001-23-26-000-2011-00513-01(48984)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de los delitos de trata de personas, acceso carnal, secuestro simple, tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes; destinación ilícita de bien inmueble y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Por encontrarse en establecimiento de lenocinio en el que se denunció que habían mujeres obligadas a prostituirse / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el hecho no existió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 10 meses y 9 días Con ocasión de la denuncia penal instaurada por la señora Mártir Sanith Flórez Chamorro, según la cual sus hermanas -Auri Flórez Chamorro y Marlyz Flórez Chamorroeran obligadas a prostituirse en el establecimiento ubicado en la calle 76 No. 26-13 de Bogotá, el cual era propiedad de la señora Virginia Elena Viloria Gutiérrez, el 15 de septiembre de 2005, se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento, en la cual se rescató a tres mujeres y se capturó, además, al señor Iván Darío Salazar Jaramillo. El 16 de septiembre de 2005 tuvo lugar la audiencia de legalización de captura del aquí demandante, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de trata de personas, acceso carnal, secuestro simple, tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes;
destinación ilícita de bien inmueble y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes. (…) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, durante la audiencia preparatoria del 24 de julio de 2006, ordenó la libertad del sindicado, la cual se hizo efectiva ese mismo día. (…) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento precluyó la investigación en favor del señor Iván Darío Salazar Jaramillo, por los delitos de trata de personas, acceso carnal y secuestro simple; empero, negó la preclusión por los delitos de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, destinación ilícita de bien inmueble y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes. (…) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia fechada el 12 de marzo de 2009, falló en favor del sindicado y precluyó la investigación por los delitos de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de sustancias. (…) la preclusión de la investigación por todos los delitos imputados al señor Iván Darío Salazar Jaramillo obedeció a la inexistencia de los mismos, lo cual impedía proseguir con la última etapa de juicio; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento
anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano
Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse sentencia absolutoria por encontrarse que hecho no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable únicamente a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 Como la preclusión del señor Iván Darío Salazar Jaramillo obedeció a la inexistencia de los delitos endilgados, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 24 de julio de 2006, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, pero, en este caso, únicamente, en cabeza de la NaciónRama Judicial. (…) Toda vez que a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, el juez es el único facultado para privar a una persona de su libertad y dado que la causa determinante del daño ocasionado al señor Iván Darío Salazar Jaramillo fue la medida de aseguramiento que en contra suya adoptó el Juez 34 Penal Municipal con función de control de garantías, para la Sala, la Rama Judicial es la única entidad pública llamada a responder por los daños ocasionados a los demandantes y no la Fiscalía General de la Nación. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaían las funciones de investigación y de acusación -Fiscalía General de la Nacióny sobre cuál radicaban la funciones de imposición de medidas de seguridad y la de juzgamiento -Rama Judicial-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencias de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de junio de 2016, Exp. 41604, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eventos en los que se configura / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACuando se evidencia actuación con dolo o culpa grave
En relación con la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima, se tiene que si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaconsagró dos eventos para su aplicación, lo cierto es que la no interposición de los recursos de ley no resulta aplicable a los casos de privación injusta de la libertad cuando esta haya sido impuesta a través de una decisión judicial, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el numeral 1 del artículo 67 de la referida norma hizo expresa esta exclusión, permitiendo únicamente la exoneración cuando se demuestra que la víctima actuó con culpa grave o dolo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA Forma de acreditar la afectación de carácter moral. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA - Se presume hasta el sungo grado de consanguinidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE PARIENTES CERCANOS - Para su procedencia basta con acreditar el parentesco o relación marital con la víctima directa /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE LA VÍCTIMA - Deber de parientes en un grado diferente a los dos primeros de consanguinidad de presentar la prueba de la afectación sufrida Con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. En tratándose de su acreditación, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 se sostuvo que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda -hasta el segundo grado de consanguinidad-. Ahora, a pesar de que en la referida sentencia de unificación nada se dijo acerca de la acreditación del perjuicio de quienes concurren al proceso como familiares de la víctima directa de una privación injusta de la libertad, pero en un grado diferente a los dos primeros de consanguinidad, esta Subsección consideró que incongruente resultaría no exigirles a aquellos la prueba de la afectación sufrida, tal y como sucede en otros eventos que podrían catalogarse de mayor entidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP.
Hernán Andrade Rincón (E); de 1º de agosto de 2016, Exp. 43071, CP. Hernán Andrade Rincón; y de 8 de marzo de 2017, Exp. 45395, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE SOBRINOS DE LA VÍCTIMA - No procede al no obrar prueba de la afectación moral que les produjo la privación de la libertad de su tío Como los señores Franco Fidel Jacobo Salazar y Silvana Patricia Salazar Barreto demandaron bajo la calidad de sobrinos del señor Iván Darío Salazar Jaramillo, además de acreditar su parentesco, debían probar la afectación que les produjo la privación de la libertad de su tío. En ese sentido, aun cuando en la demanda se afirmó que estos sufrieron “dolor, desasosiego, preocupación, desesperación e impotencia por la captura y privación injusta del señor Iván Darío Salazar Jaramillo”; dicha circunstancia no se desprende de las pruebas que reposan en el expediente, ya que de los únicos testimonios que se recibieron durante el curso del proceso -testimonios de las señoras Miryan Isabel de Castro y Sandra Díaz Morenosolo se vislumbra, de manera general, que la familia del señor Salazar Jaramillo se vio afectada moralmente por la detención de la víctima directa, sin hacer mención a alguien en específico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del
juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicio inmaterial, según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, cuando se trate de eventos de restricción física de la libertad, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable de aplicación en todos los casos, [se establecieron] reglas sugeridas para su tasación, en favor de la víctima directa así como también de sus familiares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa del daño, su compañera permanente y hermanos conforme a los criterios jurisprudenciales Toda vez que en la demanda, únicamente, se solicitó la indemnización por el tiempo que el señor Iván Darío Salazar Jaramillo estuvo privado físicamente de su libertad, esto es, desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 24 de julio de 2006, lo que esta Corporación le reconocerá a él y a su compañera permanente, por concepto de perjuicios morales, será la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos.
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por no acreditarse la imposibilidad de vincularse laboralmente Dado que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que el señor Iván Darío Salazar Jaramillo era un trabajador independiente que al momento de la restricción de su libertad se desempeñaba como conductor de la señora Virginia Elena Viloria Gutiérrez, empero no así el monto exacto que recibía por tal labor, la Sala, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y sostenida de esta Sección, aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Sin embargo, aun cuando la parte actora señaló que el señor Iván Darío Salazar Jaramillo no reactivó su actividad laboral sino hasta después de la preclusión de la investigación, la Sala no efectuará ningún reconocimiento adicional, pues, se itera, la víctima directa era una persona que ejercía labores independientes como la conducción de vehículos y de las pruebas obrantes en el expediente no se
desprende que el señor Salazar Jaramillo hubiese buscado emplearse y no lo hubiese conseguido, máxime, cuando en el mismo petitum de la demanda se afirmó que, luego de que recuperó su libertad, realizó viajes constantes desde Barranquilla hasta Bogotá. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogados para representación en proceso penal y gastos de trasporte con ocasión del mismo / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – No se probó erogación de su patrimonio La Sala no accederá al reconocimiento de esta tipología de perjuicio, puesto que no se encuentra acreditado que los demandantes hubieren asumido alguna erogación como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Iván Darío Salazar Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-26-000-2011-00513-01(48984)
Actor: IVÁN DARÍO SALAZAR JARAMILLO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - absolución porque el hecho no existió /
condena únicamente a la Nación – Rama Judicial / PERJUICIOS MORALES – acreditación del perjuicio moral - se presume afectación hasta el segundo grado de consanguinidad / PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción de que toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente – DAÑO EMERGENTE - los demandantes no probaron que alguna erogación haya salido de su patrimonio como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la víctima directa. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 20111, los señores Iván Darío
Salazar Jaramillo, María Mabel Zapata, Héctor Salazar Jaramillo, Martha Salazar Jaramillo, María Victoria Salazar Cuenca, Hernando Eusebio Salazar Cuencas2, Luis Rafael Salazar Cuenca, Franco Fidel Jacobo Salazar y Silvana Patricia Salazar Barreto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la 1 Folio 30 del cuaderno principal. 2 Se precisa que si bien en la demanda como en el poder el nombre de este demandante aparece como Hernando Eusebio Salazar Cuenca, en su registro civil de nacimiento -folio 35 del cuaderno
de pruebasfigura como Hernando Eusebio Salazar Cuencas; en ese sentido, dado que su condición de hermano de la víctima directa -Iván Darío Salazar Jaramillola acredita con el primer apellido, esto es, con el Salazar, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres: Hernando Eusebio Salazar Cuencas (o Hernando Eusebio Salazar Cuenca), persona que, según la demanda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’694.708. Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Iván Darío Salazar Jaramillo3, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Mabel Zapata y para cada uno de sus hermanos y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus sobrinos. Igualmente, pidieron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se pagaran $25’000.000, por los honorarios pagados a los abogados que ejercieron la defensa del señor Salazar Jaramillo, y $12’600.000 por los
gastos de viaje que asumieron los demandantes desde Barranquilla hasta Bogotá para visitar a su ser querido y vigilar el proceso penal. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar la suma de $9’300.000 en favor del señor Iván Darío Salazar Jaramillo, en razón de los ingresos que dejó de recibir durante el período que estuvo privado de su libertad, así como por el tiempo que se demoró en reactivar su actividad laboral.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Iván Darío Salazar Jaramillo se desempeñaba como mensajero y conductor de la
señora Virginia Elena Viloria Gutiérrez, propietaria del inmueble ubicado en la calle 76 No. 26-13 de Bogotá, en el cual funcionaba un establecimiento de venta de licores y de lenocinio. Según se indicó en el libelo, el 5 de septiembre de 2005, la señora Mártir Sarith Flórez Chamorro formuló denuncia penal contra los señores Virginia Elena Viloria 3 Se advierte que ese monto fue dividido de la siguiente manera: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivados, y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales objetivados. Gutiérrez y Elkin Valdelamar Pimienta, por retener en contra de su voluntad a sus hermanas Aury Flórez Chamorro y Marly Flórez Chamorro. Tal y como se señaló en la demanda, durante una diligencia de registro y
allanamiento efectuada en el establecimiento de la señora Virginia Elena Viloria Gutiérrez, ella y el aquí demandante fueron capturados4, sindicados de participar en los delitos de trata de personas, secuestro simple, acceso carnal violento, tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes. Se dijo en la demanda que al señor Iván Darío Salazar Jaramillo le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva y que solo recuperó su libertad hasta el 27 de julio de 2006. De acuerdo con el libelo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de enero de 2009, ordenó la preclusión de la investigación en favor del aquí demandante por los delitos de trata de personas, secuestro simple y acceso carnal violento y negó el archivo de la investigación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes. No obstante lo anterior, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la negativa del juez de primera instancia y precluyó la investigación en favor del señor Salazar Jaramillo por todos los delitos a él imputados.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.