CE-SECCION TERCERA-25001-23-26-000-2011-01005-01(50868)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25001-23-26-000-2011-01005-01(50868)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO / PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD PÚBLICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. (…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades que la representan, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.
José Fernando Reyes Cuartas. PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / BEBIDA ALCOHÓLICA / FISCALÍA GENERAL DE L NACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA /
LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
[D]e las pruebas allegadas al plenario y, en especial, de lo contenido en las audiencias de petición de libertad y preclusión de la investigación, la Sala encuentra que no se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia, pues en
realidad, el señor (…) se encontraba departiendo licor junto al reciclador (…) en el [cambuche] de propiedad de este último, momento en el cual llegaron los uniformados, quienes persiguiendo al verdadero delincuente, aprehendieron al señor (…) por considerar que aquel era la persona a la que seguían. Los integrantes de la Policía Nacional indicaron que la bolsa que habían encontrado, en cuyo interior habían (sic) prendas de vestir de la policía, era de propiedad del señor (…) quien llevaba la bolsa. (…) En el caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor (…) al indicar que esta había sido en flagrancia, pues aquel fue aprehendido por persecución llevando consigo los elementos que le fueron incautados. (…) Ahora bien, es la misma Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la que aclara que en realidad, el señor (…) no tuvo ninguna participación en el delito. (…) Luego entonces, con la aclaración realizada por la Fiscalía, se tiene que la captura del señor (…) no fue en flagrancia, pues aquel no estaba cometiendo ningún delito, sino que simplemente se encontraba departiendo con una persona en un lugar cercano al de la ocurrencia de los hechos, sitio al que llegaron los uniformados quienes lo capturaron. (…) Si el señor (…) no estaba cometiendo delito alguno, no había razón para su aprehensión, así como tampoco había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento, aspecto este que lleva a la Sala a la conclusión de que su detención fue injusta, pues no existía fundamento alguno para su
captura y mucho menos para privarlo de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / LEY 1453 DE 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CÁRCEL / PRUEB / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO / TESTIMONIO Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento; sin embargo, en el caso de autos, la Sala encuentra que la responsabilidad en este caso recae en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues fue la entidad que indujo en error tanto al fiscal como al juez de control de garantías, para que respectivamente solicitara (la
fiscalía) y decretara (el juez) la legalización de la captura y se dictara la medida de aseguramiento.(…) En efecto, como se concluye luego de analizar los hechos probados, los uniformados fueron los que afirmaron que el señor (…) había sido capturado con los objetos en sus manos, atestación que no solo la reiteraron en entrevistas, sino que también la plasmaron en un informe de captura .(…) El Juez con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los elementos materiales de prueba que en su momento entregaron los uniformados a la Fiscalía General de la Nación, la que a su vez, dada la aparente veracidad de todas las pruebas, solicitó la medida intramural. (…) [S]e tiene que para tomar su decisión, el juez de control de garantías únicamente contaba con los elementos materiales de prueba que le fueron presentados por el ente investigador, los que al analizarlos, no mostraban ninguna duda sobre la presunta flagrancia; sin embargo, como se observó en el acápite de los hechos probados, es la propia Fiscalía quien luego de entrevistar nuevamente a la víctima y hablar con los testigos, la que concluye que en realidad el señor (…) no tuvo ninguna participación en los hechos materia de investigación, y que lo consignado por los uniformados en el informe de captura en flagrancia en lo referido al señor (…) no coincidía con la realidad. (…) Así pues, como quiera que en este caso se demostró en forma palparía que se indujo en error al juez de control de garantías, la responsabilidad recaerá en la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, por ser la entidad que allegó los
elementos materiales probatorios que indicaban que el demandante había cometido el delito, cuando en realidad ello no fue así.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / MUJER EMBARAZADA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / NASCITURUS / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos,
hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma equivalente a 17.5 smlmv. (…) Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 35 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.(…) En el sub lite, la Sala observa que el señor (…) estuvo privado de la libertad por dos meses y tres días, por lo que a éste, así como a sus progenitores, esto es, los señores (…) así como a su compañera permanente, la señora (…) les correspondería la suma de veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a las señoras (…) les correspondería la suma de trece smlmv para cada uno de ellos, máxime cuando el perjuicio se encuentra demostrado. (…) En cuanto al menor (…) la sala lo tendrá como hijo de crianza del señor (…) pues del registro civil de nacimiento allegado al plenario se tiene que aquel es hijo de la señora (…) compañera permanente del
señor (…) quien lo crio como propio, aspecto que así fue referido por los testigos e incluso fue señalado en el proceso penal en el momento de imponerse la medida de aseguramiento , por lo que se le otorgará la suma de 26 smlmv. (…) En cuanto a la menor (…) la Sala observa que su nacimiento se produjo luego de que el señor (…) recuperase su libertad, y si bien, la señora (…) se encontraba embarazada de la menor al momento en que se produjo la captura de su compañero, en el plenario no hay ninguna prueba que indique que como nasciturus tuvo algún sufrimiento, o que luego de nacer, tuvo un perjuicio moral al saber de la privación de su padre.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade
Rincón (E.) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / DAÑO MORAL / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[L]a Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de [daño a la vida de relación] para indemnizar aquellos eventos en que el daño
generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados .(…) Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como [la vida de relación], en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Delio Gómez y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp, 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos
Guerrero PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN
NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN
NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA / SISTEMA DE
REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD
[S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este
perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante; lo anterior, máxime si se considera que su aprehensión y detención fue publicada en medios de comunicación , con lo que su bien nombre quedó afectado. (…) Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del
afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, lo que fue publicado en diversos medios de comunicación. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que demandada exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / TESTIGO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor (…) se desempeñaba como mecánico, por lo que debido a su detención no pudo ejercer dicha actividad. Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante los demandantes aportaron una certificación suscrita por el señor (…) quien declaró en el proceso. (…) Al respecto, una revisión a la certificación da cuenta que en esta se indica que para el año (…) el señor (…) percibía unos ingresos de aproximadamente (…) sin embargo, el testigo, quien suscribe la certificación, al interior del plenario refirió que en realidad se trataba de un promedio mensual y al ser preguntado por recibos de pago, señaló que realmente no los emitía. Así pues, dichas pruebas no llevan a la Sala a la certeza de la existencia del monto del (sic) os ingresos por lo
que se partirá del salario mínimo legal mensual vigente, sin la presunción del 25% de prestaciones sociales, pues no se demostró una vinculación formal, así como tampoco se realizara la presunción de reactivación de la actividad, pues solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. (…) En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 2.1 meses. (…) Se reconocerá en favor del señor (…) la suma de (…) por concepto de lucro cesante.
DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL
DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL
DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / FACTURA / DOCUMENTO
[L]a parte actora a su vez solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios realizados tanto en el proceso penal como en el administrativo [por concepto de daño emergente], al respecto, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera , la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. (…) En efecto, si bien se aportó el contrato de prestación de servicio y la certificación expedida por el abogado (…) en el proceso penal en la cual hizo constar que la señora (…) pago la suma de (…) por honorarios profesionales, pactados por la gestión realizada dentro del proceso que se adelantó en contra de su hijo por el delito de hurto calificado agravado e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que el profesional actuó como abogado defensor, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. (…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25001-23-26-000-2011-01005-01(50868)
Actor: JHON JAIRO CUADROS LEMUS Y OTRO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el día 21 de septiembre de 2011 (f. 53 vto., c. ppal.), los accionantes José Milton Cuadros González, Aura Rosa Lemus Murcia; John Jairo, Judy Carolina y Mónica Lizeth Cuadros Lemus, Lady Laura Cotes Suárez, Dilan Andrés y Shara Valentina Cuadros Cotes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 6-10, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son
responsables administrativa y solidariamente por falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales que fueron ocasionados a los demandantes por la vulneración al derecho a la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración justicia y el error judicial del que fue víctima el señor John Jairo Cuadros Lemus en hechos ocurridos desde el 3 de junio del 2009 al 5 de agosto del mismo año.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos la suma de 100 smlmv1 para cada uno de ellos.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fiscalía General de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los solicitantes, las siguientes sumas de dinero como indemnización: i) $25.000.000 por daño emergente, ii)$65.633.383 por lucro cesante, iii) $419.440.000 por daño a la vida de relación, iv) $419.440.000 por perjuicios morales y $2.576.560.000 por perjuicios extra patrimoniales, v) 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los actores.
CUARTA: Que, como consecuencia de la primera declaración, se obligue a
la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y
Fiscalía General de la Nación a pagarle al señor John Jairo Cuadros Lemus la suma de 700 smlmv por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, el buen nombre, la honra, la familia, la tranquilidad, el derecho a la libertad, el debido proceso y el trabajo; mientras que para los demás demandantes, la suma de 600 smlmv para cada uno de ellos.
QUINTA: Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
SEXTA: Que, como consecuencia de la primera declaración, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por concepto de medida de satisfacción, a dar tratamiento psicológico al señor John Jairo Cuadros Lemus.
SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la primera declaración, se obligue a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por concepto de garantía de no repetición, i) dar un reconocimiento público de responsabilidad, ii) se establezca un mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas de los errores judiciales y iii) se investigue y sancione a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que son responsables.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El día 3 de junio de 2009, mientras departía con un amigo, el señor John Jairo Cuadros Lemus fue capturado por integrantes de la Policía Nacional quienes lo
acusaron de participar en el hurto de un camión, ii) en el momento de su aprehensión, los uniformados le preguntaron al aquí actor sobre la procedencia de las botas que traía consigo, al tiempo que éste les explicaba que no eran de policía sino correspondían a la dotación que le entregaban en el taller de mecánica para el cual trabajaba, iii) el demandante fue obligado a suscribir diversos documentos sin conocer su contenido, iv) el 4 de junio de 2009 se legalizó la captura y se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, v) el 5 de agosto de 2009 se precluye la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y v) se configuró la privación injusta de la libertad que causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales, los que deben ser resarcidos por la accionada a través de las entidades que la representan (f. 13-18, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación fue conforme con el ordenamiento jurídico. Los miembros de la Policía Nacional se limitaron a realizar la captura en flagrancia, dejando al aprehendido dentro del término de ley ante las autoridades judiciales competentes, las que dictaron la medida de aseguramiento.
Propuso como excepción la caducidad de la acción, al considerar que la captura se realizó el 3 de junio de 2009, mientras que la demanda se presentó pasados dos años desde dicho hecho (f. 62-67, c. ppal.)
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las prete
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