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CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2015-01064 01(64427)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2015-01064 01(64427)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA

SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la aclaración de las sentencias, ver Consejo de Estado, auto del 16 de septiembre de 2013, Exp 23359, C.P. Hernán

Andrade Rincón, y Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN /

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Evidencia la Sala que la sentencia del 30 de julio de 2021 se envió a los correos electrónicos de las partes el 23 de agosto de 2021 , por lo que su notificación se entiende realizada dos días hábiles después, el 25 de agosto de 2021 .Bajo ese entendido, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia corrió desde el 26 de agosto hasta el 30 de agosto de 2021 y la solicitud de aclaración se presentó el 25 de agosto del mismo año , se impone concluir que su presentación resulta oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación y ejecutoria de la providencia, ver Consejo de Estado, auto del 2 de julio de 2021, Exp. 66479.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE

LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE

COSA JUZGADA

En el presente asunto, la parte actora pretende que se aclare la sentencia del 30 de julio de 2021, por considerar que: i) para determinar la procedencia de la imposición de costas no debió acudirse a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP; ii) en el presente asunto no había lugar a condenar en costas a la parte actora, por cuanto la revocatoria de la sentencia de primera instancia obedeció a la aplicación de una tesis jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad que no estaba vigente cuando se presentó la demanda y que, además, desconoce el principio de cosa juzgada y iii) a su juicio, hubo un trato diferenciado entre las partes del proceso. Como se indicó de manera precedente, la aclaración de providencias se estableció en la ley con una finalidad específica y procede por las razones taxativamente allí señaladas , de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador, pues no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. (…) Así las cosas, toda vez que con la solicitud de aclaración se pretende cambiar el criterio del juzgador y volver a revisar un asunto ya resuelto que, bueno sea decir, no ofrece motivo de duda

alguno, la solicitud carece de fundamento y no resulta procedente acceder a ella por esta razón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la aclaración de la sentencia, ver Consejo de Estado, auto de 20 de noviembre de 2020, Exp 62538,

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01064 01(64427)

Actor: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACLARACIÓN DE SENTENCIAS – oportunidad - dentro del término de ejecutoria de la providencia – de oficio o a petición de parte / PROCEDENCIA - cuando en la providencia se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de julio de 2021, dictada en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Esta Subsección, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de

febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negar las pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas.

Para el efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de $33’920.355. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $33’920.355. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

2. La anterior providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 23 de agosto de 2021 a los buzones electrónicos de las partes1.

3. El 25 de agosto siguiente2, la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia del 30 de julio de 2021, por considerar que la procedencia de la condena en costas no debió sustentarse en el artículo 365 del CGP, sino que debió atender únicamente lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, “en el que no existe una orden o deber de condenar objetivamente a la parte vencida como ocurre en el CGP, sino una indicación”.

Señaló que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene como objeto garantizar la efectividad de los derechos “reconocidos en la Constitución Política”,

por lo que exigirles a las personas que acudan a la justicia cuando “tengan plena certeza de ganar el proceso es atentar contra el derecho fundamental al juez natural”. En ese sentido, indicó que, como la demanda se presentó cuando estaba vigente una tesis jurisprudencial por responsabilidad por privación injusta de la libertad distinta a la que se aplicó en la sentencia de segunda instancia, resultaba improcedente imponer una condena en costas con base en una tesis jurisprudencial que desconocía “el principio de cosa juzgada material”. 1 Índice 36 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI. Por último, afirmó que en el proceso se trató de forma diferente e injustificada a las partes, porque en la sentencia de primera instancia no se condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación, mientras que en el fallo que desató los recursos de apelación interpuestos contra dicha decisión la parte actora sí resultó condenada y por ambas instancias, en montos de igual valor3.

II. CONSIDERACIONES

1. La aclaración de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 2854, 2865 y 2876 del Código General del Proceso Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la

sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella. En efecto, como lo ha advertido esta Subsección7, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia8, la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo 3 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir la solicitud de aclaración el 28 de septiembre siguiente. Índice 38 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 5 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya

incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”. 6 “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de septiembre de 2013, exp. 23359. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de agosto de 2021, exp. 64908. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia judicial.

2. Oportunidad Evidencia la Sala que la sentencia del 30 de julio de 2021 se envió a los correos electrónicos de las partes el 23 de agosto de 20219, por lo que su notificación se entiende realizada dos días hábiles después, el 25 de agosto de 202110.

Bajo ese entendido, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia corrió desde el 26 de agosto hasta el 30 de agosto de 202111 y la solicitud de

aclaración se presentó el 25 de agosto del mismo año12, se impone concluir que su presentación resulta oportuna.

3. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se aclare la sentencia del 30 de julio de 2021, por considerar que: i) para determinar la procedencia de la imposición de costas no debió acudirse a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP; ii) en el presente asunto no había lugar a condenar en costas a la parte actora, por cuanto la revocatoria de la sentencia de primera instancia obedeció a la aplicación de una tesis jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad que no estaba vigente cuando se presentó la demanda y que, además, desconoce el principio de cosa juzgada y iii) a su juicio, hubo un trato diferenciado entre las partes del proceso.

Como se indicó de manera precedente, la aclaración de providencias se estableció en la ley con una finalidad específica y procede por las razones taxativamente allí señaladas13, de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador, pues no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de 9 Índice 36 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos

dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. De igual manera, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de julio de 2021, exp. 66479. 11 28 y 29 de agosto corresponden a sábado y domingo, respectivamente. 12 Índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 20 de noviembre de 2020, exp. 62.538. la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de aclaración no está llamada a prosperar, toda vez que de ella no se desprende la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, sino que lo que pretende la parte actora es un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la parte considerativa y claramente definidas en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de julio de 2021. Lo anterior, por cuanto lo que la parte controvierte es el razonamiento de la decisión respecto de la condena en costas en contra de los demandantes, pues se discute por esta vía la interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia en el caso concreto. En efecto, como se explicó en la providencia objeto de aclaración, la decisión de

condenar en costas se basó en la verificación de los eventos objetivos previstos en la ley procesal para su imposición, en concreto, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP14, según el cual cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Igualmente, las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión de los apoderados de las entidades accionadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, la cual fue valorada en los términos prescritos en el régimen procesal y según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular. Así las cosas, toda vez que con la solicitud de aclaración se pretende cambiar el criterio del juzgador y volver a revisar un asunto ya resuelto que, bueno sea decir, no ofrece motivo de duda alguno, la solicitud carece de fundamento y no resulta procedente acceder a ella por esta razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: 14 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de julio de 2021, dictada por esta Subsección dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.

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