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CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2015-01064-01(64427)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2015-01064-01(64427)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA NORMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[T]oda vez que la decisión a través de la cual se restringió la libertad del [demandante] se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra desatendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia -situación que, vale señalar, releva a la Sala de examinar los reparos de la apelación de la parte actora en relación con los perjuicios negados por el Tribunal a quoy, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

INDICIARIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE PARTE

DEMANDADA / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LIBERTAD PROVISIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

[R]resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al hoy demandante no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, pues en esa oportunidad procesal, además, no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado. La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que al [demandante] le hubiese sido otorgado el beneficio de la libertad provisional, en aplicación del numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, al transcurrir más de 120 días sin que se calificara el mérito de la sumario, por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, «esa situación por sí misma no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño», en la medida en que la concesión de dicho beneficio no implica la revocatoria de la

medida de aseguramiento legalmente impuesta, de hecho, la persona sigue cobijada con ella, pero sale en libertad por la configuración de unas causales objetivas que buscan garantizar el derecho a la presunción de inocencia, de manera que la detención no se convierta en un cumplimiento anticipado de la pena.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CAUSALES

DE FALLA DEL SERVICIO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se analizó, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la declaratoria de responsabilidad por

privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que debe analizarse si la restricción de tal derecho fundamental se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos […]. De acuerdo con lo expuesto por ese alto tribunal en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, los aludidos criterios no imponen a la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, no debe perderse de vista que dicho fundamento «es el título de imputación preferente» y que en cada caso será el juez el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada […]. [E]l hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, de preclusión o su equivalente no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68

de la Ley 270 de 1996.

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / CONCIERTO PARA

DELINQUIR / FAVORECIMIENTO / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

CLASES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA /

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE /

RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO

[C]onsidera la Sala que la finalidad de la medida de aseguramiento impuesta al [demandante] se encontraba justificada, porque, además de ser la única que procedía para imputables, tanto el delito de concierto para delinquir como el de favorecimiento, al que se adecuó su conducta, en sede de segunda instancia, contemplaban penas mínimas de prisión de 6 y 4 años, respectivamente, permitiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 [Ley 600 de 2000], restringir su libertad para garantizar su comparecencia al proceso […]. De igual forma, se observa que la decisión de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH, confirmada por la Fiscalía Delegada ante [el Tribunal], cumplió con los requisitos formales establecidos para tal efecto, pues se adoptó mediante una providencia

interlocutoria, que contenía el relato de los hechos, la calificación jurídica provisional, la cual, como quedó visto, fue lo único que se modificó en sede de segunda instancia, y los elementos probatorios allegados a la investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCIERTO PARA

DELINQUIR / CÓMPLICE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / IMPROCEDENCIA DE

LA LIBERTAD CONDICIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA De acuerdo con la Fiscal 21 de la Unidad de DDHH y DIH, la anterior referencia probatoria y «las inconsistencias» en las declaraciones del [demandante] durante la diligencia de indagatoria, en las que se denotaba su claro interés por justificar situaciones que pudieran comprometer su responsabilidad, reunían las exigencias para imponerle medida de aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice, sin beneficio de libertad condicional por expresa disposición del inciso segundo del artículo 354 del C.P.P. y, como consecuencia, ordenó librar la respectiva boleta de detención al batallón de policía militar […] de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 354 INSICO 2

PARTE DEMANDANTE / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL /

CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / PRESENTACIÓN PERSONAL /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAMBIO DE DOMICILIO /

PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN /

ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS

[S]i bien se demostró que cuando el [demandante] salió en libertad condicional suscribió un acta de compromiso en la que se le impuso el cumplimiento de lo siguiente: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicite; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; iii) informar todo cambio de residencia y iv) no salir del país sin previa autorización de funcionario, lo cierto es que las referidas obligaciones no pueden ser catalogadas como restricciones que afecten, per se, el derecho a la libertad de una persona, en la medida en que, como lo ha explicado esta Subsección, el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial las veces que la autoridad judicial lo disponga es una carga consagrada en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, lo cual mal podría significar una ruptura en las cargas públicas que todo ciudadano debería soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad frente a las cargas públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de

2020, rad. 57148. C. P. José Roberto Sáchica Méndez. PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / FUNCIÓN

LEGISLATIVA / CONCEPTO DE PLAZO RAZONABLE / GARANTÍAS DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO

DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS /

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos

razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 30 de agosto de

2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DECISIÓN DE LA SENTENCIA / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / CONDENA EN

COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PARTE DEMANDANTE / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / GESTIÓN DEL PROCESO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO De conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas civiles. El numeral 4 del artículo 365 del CGP prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Como en esta instancia se revocará la sentencia condenatoria […], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala condenará en costas a los demandantes, quienes, según el artículo 361 ejusdem, asumirán el pago de la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427)

Actor: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – Imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora contra la sentencia 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios

causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Rubén Briam Blanco Bonilla, en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 y 2 de septiembre de 2005. SEGUNDO. Como consecuencia, CONDENAR al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. A cargo de la Fiscalía General de la Nación, el 60% de la condena, que se discrimina así: 2.1.1. Por concepto de daños morales. a) A favor de Rubén Briam Blanco Bonilla, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de Anselmo Blanco, en su calidad de padre del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de la señora Amparo Bonilla, en su calidad de madre del directo afectado, el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor del señor Fredi Albeiro Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A favor del señor Emilio Alexander Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.2. Por concepto de daño a la salud, a favor del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, se le reconocerá el equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. A cargo de la Rama Judicial, el 40% de la condena, que se discrimina así: 2.2.1. Por concepto de daños morales. a) A favor de Rubén Briam Blanco Bonilla, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de Anselmo Blanco, en su calidad de padre del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de la señora Amparo Bonilla, en su calidad de madre del directo afectado, el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor del señor Fredi Albeiro Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A favor del señor Emilio Alexander Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…).

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, a quien la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de favorecimiento, así como también por permanecer vinculado al proceso desde que le fue concedido el beneficio de la libertad condicional hasta que se dictó sentencia absolutoria a su favor. De

acuerdo con los demandantes, la medida no cumplió con los requisitos para su imposición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 14 de octubre de 20141, los señores Rubén Briam Blanco Bonilla y Dora Emilse Builes Acevedo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Andrea Blanco Builes y Juliana Andrea Blanco Builes; Anselmo Blanco, Amparo Bonilla de Blanco, José Norberto Blanco Bonilla, Fredy Albeiro Blanco Bonilla, Rosa Hermilda Builes Maya, Fernando Arley Zuleta Builes, Emilio Alexander Blanco Bonilla, Carmen Rosa Builes Acevedo y Rafael Antonio Builes Peña, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los mencionados y su vinculación al proceso hasta que resultó absuelto de responsabilidad penal.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: 1 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 500 SMLMV en favor de cada uno de los señores Rubén Briam Blanco Bonilla, Dora Emilse Builes Acevedo, María Andrea Blanco Builes, Juliana Andrea Blanco Builes, Anselmo Blanco y Amparo

Bonilla de Blanco y la suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Iguales cifras se pidieron por concepto de «daño a la vida de relación» y «de alteración a las condiciones de existencia» en favor de cada uno de los demandantes. - Por lucro cesante, en las modalidades de consolidado y futuro, las siguientes sumas en favor del señor Blanco Bonilla: i) $8’988.115 por la pérdida de una comisión a la que había sido asignado para ir al Sinaí; ii) $94’675.890 por la retención del 50% de su salario durante el tiempo que fue privado de su libertad y iii) las cifras que arrojara el análisis de un perito por los salarios y demás emolumentos que dejó de recibir por no poder ascender en la escala militar debido a las anotaciones que obran en su hoja de vida. - Por lucro cesante consolidado en favor de la señora Dora Emilse Builes Acevedo, la suma de $26’000.000 por «la pérdida de ganancias de una venta de ganado familiar y de un dinero que dejó de prestarse porque tocó asumir los gastos de defensa» del señor Blanco Bonilla. - Por daño emergente consolidado en favor del señor Blanco Bonilla, la suma de $371’207.121 por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa judicial y los demás «gastos de transporte, pasajes, niñera y todo lo que conlleva la privación de la libertad de un integrante de la familia».

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Con ocasión de las labores de investigación que realizó la Fiscalía General de la Nación contra alias Mario, Patrón o El Cura, comandante paramilitar sindicado de

ser uno de los autores intelectuales de la masacre del Naya (Cauca), ocurrida en abril de 2004, se logró identificar al señor Óscar Hernando Builes Acevedo, alias Canoso, como la persona que se encargaba de la seguridad del jefe paramilitar en la ciudad de Medellín y que, en algunas ocasiones, lo hospedaba en su casa, ubicada en la calle 32C sur 47-54 de Envigado. El 25 de agosto de 2004 se determinó que alias Mario se encontraba en la residencia de alias Canoso, por lo que al día siguiente se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento en ese lugar, la cual arrojó como resultado la captura del jefe paramilitar y del señor Óscar Hernando Builes Acevedo. Durante el registro de la vivienda se encontró, además, que la señora Dora Emilse Builes Acevedo, hermana de alias Canoso, tenía varias prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y documentos del Ejército Nacional que pertenecían a su esposo, el capitán del Ejército Nacional Rubén Briam Blanco Bonilla. El 26 de agosto de 2004 se ordenó la captura del señor Rubén Briam Blanco Bonilla y su vinculación al proceso penal, por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice. Ese mismo día, el señor Rubén Briam Blanco Bonilla se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Fiscalía; sin embargo, la fiscal encargada ordenó su detención y posterior traslado a un centro de reclusión militar en Bogotá, situación que fue ampliamente publicada en medios de comunicación nacional. Mediante Resolución del 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 21 Especializada de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del señor Blanco Bonilla y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional. Como consecuencia de lo anterior, el Ejército Nacional expidió la Resolución 1064 del 22 de octubre de 2004, a través de la cual se ordenó la suspensión del ejercicio de funciones del capitán Rubén Briam Blanco Bonilla y, por contera, la disminución del 50% de sus ingresos, lo que se tradujo en que su esposa dejara a sus hijas para salir a trabajar. A su vez, el capitán Rubén Briam Blanco Bonilla perdió una comisión al Sinaí para la cual había sido designado días antes de su detención, lo que le generó una pérdida de ingresos superior a los $70’000.000. Durante el tiempo que el capitán Blanco Bonilla permaneció detenido sufrió distintas afecciones de su salud, así como también se puso en riesgo su vida, pues, pese a su condición de militar, el director del centro de reclusión militar donde se encontraba decidió trasladarlo a un establecimiento de reclusión ordinario, lugar en el que permaneció hasta el 2 de septiembre de 2005, cuando la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos ordenó su libertad provisional. Mediante Resolución 1681 del 26 de septiembre de 2005, el Ejército Nacional ordenó el restablecimiento de las funciones del señor Rubén Briam Blanco Bonilla como capitán; sin embargo, no le pagaron la prima de instalación a la que tenía derecho. El 4 de mayo de 2006, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos profirió

resolución de acusación contra el señor Rubén Briam Blanco Bonilla por el delito de favorecimiento en delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2008 por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior Bogotá. Mediante sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsable al señor Rubén Briam Blanco Bonilla y, como consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión y lo inhabilitó por el mismo tiempo para ejercer funciones públicas. En sentencia del 27 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del 24 de junio de 2011 y lo absolvió de los cargos formulados. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rubén Briam Blanco Bonilla, desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2005, así como también por el tiempo que permaneció vinculado al proceso, desde que recobró su libertad hasta que fue absuelto de responsabilidad penal, por considerar que durante ese período el señor Blanco Bonilla también sufrió una restricción de su libertad2. En su criterio, dichas situaciones le ocasionaron a él y a sus familiares perjuicios de índole material e inmaterial que debían ser reparados en su integridad. A su vez, se indicó que, como consecuencia de la referida investigación, el señor Rubén Briam Blanco Bonilla no ha sido llamado a cursos para ascender ni para

realizar capacitaciones en el exterior, así como también ha sido objeto de investigaciones disciplinarias por simples sospechas, vulnerándole su derecho al debido proceso. 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de agosto de 20153, providencia notificada a las demandadas y al Ministerio Público4.

El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que dentro de sus funciones, asignadas legal y constitucionalmente, no se encontraban las de investigación y juzgamiento, por lo que no era la llamada a responder por la detención de que fue objeto el señor Blanco Bonilla. Indicó que, contrario a lo señalado por la parte actora, al expediente no se allegó medio de prueba alguno que diera cuenta de que mientras el señor Rubén Briam Blanco Bonilla permaneció en un centro de reclusión militar padeció alguna afección de salud e indicó que, si bien el oficial fue trasladado a un centro de reclusión ordinario, lo cierto era que dicha decisión se adoptó con fundamento en la Circular n.° 282169 CE-JEDH-DIBIE-SJU-702, toda vez que el delito por el cual fue investigado no era de competencia de la jurisdicción penal militar, sino de la ordinaria. En cuanto a la decisión de no llamar al capitán Blanco Bonilla para curso de estado mayor, explicó que se produjo porque el referido capitán no cumplía con los requisitos establecidos en el reglamento de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1790 de 2000.

A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la investigación que se adelantó contra el capitán Blanco Bonilla fue dirigida por la Fiscalía General de la Nación, sin intervención del Ejército Nacional5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho. 3 Folios 101 y 102 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 103 a 108 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 119 a 126 del cuaderno de primera instancia. De igual forma, sostuvo que resultaba improcedente imponer una condena con fundamento en un título de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad era una carga que los ciudadanos debían soportar por vivir en comunidad. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque sus actuaciones se ciñeron a la Constitución Política y a la ley. - Inexistencia o indebida cuantificación del daño, por cuanto el lucro cesante solicitado en favor del señor Blanco Bonilla carecía de certeza y los perjuicios inmateriales sobrepasaban topes indemnizatorios de las sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación6. La Rama Judicial no contestó la demanda. El 10 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el

magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional. Indicó que, revisadas las pretensiones de la demanda, la parte actora únicamente solicitó que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Rubén Briam Blanco Bonilla y no por ot

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