CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2015-01064-01(64427)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2015-01064-01(64427)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / FAVORECIMIENTO / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor R. B. B. B., a quien la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de favorecimiento, así como también por permanecer vinculado al proceso desde que le fue concedido el beneficio de la libertad condicional hasta que se dictó sentencia absolutoria a su favor. De acuerdo con los demandantes, la medida no cumplió con los requisitos para su imposición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera
la exigida por la norma para tal efecto.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD
DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez y sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2
ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Primer elemento de responsabilidad /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO / LIBERTAD CONDICIONAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor R. B. B. B., quien, el 3 de septiembre de 2004,
fue dejado a disposición de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH en Bogotá, autoridad judicial que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva en establecimiento carcelario hasta el 2 de septiembre de 2005, cuando salió de la penitenciaría La Picota, en virtud del beneficio de libertad condicional. Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto supuso para el aquí demandante la restricción del derecho fundamental a la libertad durante 360 días. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - No configura una lesión al derecho fundamental de la libertad / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE
COLABORACIÓN / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[D]e manera reiterada lo ha señalado esta Subsección, si en desarrollo de los deberes de investigación en cabeza de las autoridades jurisdiccionales se vincula a una persona, esa situación, por sí sola, no comporta una lesión al derecho fundamental de la libertad, como lo sugiere el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, en la medida en que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de Justicia, a menos que se demuestre la imposición de una carga excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN - Compromiso del procesado de presentarse al despacho cuando la autoridad judicial lo
requiera / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS
[C]omo lo ha explicado esta Subsección, el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial las veces que la autoridad judicial lo disponga es una carga consagrada en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, lo cual mal podría significar una ruptura en las cargas públicas que todo ciudadano debería soportar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de octubre de 2020, Exp. 57148, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / AUTO QUE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[R]especto de la prohibición de salir del país sin previa autorización del funcionario, en principio, podría decirse que sí hay una restricción a la libertad, dado que una persona tiene el derecho de fijar su domicilio y a salir del país sin que medie autorización judicial; sin embargo, esta Subsección ha sido clara en señalar que cuando a una persona se le impone dicha medida y pretende reclamar alguna indemnización por ello, además de probar que la autoridad judicial le impuso no salir del país sin previa autorización o informar su cambio de residencia, debe demostrar que dicha restricción se materializó, es decir, que tiene
que probar que tuvo que solicitar el respectivo permiso y que este fue negado por la autoridad judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 49317, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación preferente / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL De acuerdo con lo expuesto por ese alto tribunal en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, los aludidos criterios no imponen a la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, no debe perderse de vista que dicho fundamento «es el título de imputación preferente» y que en cada caso será el juez el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIANo resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO De esta manera, el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, de preclusión o su
equivalente no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No desbordó los criterios de legalidad,
proporcionalidad y razonabilidad / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Soportada en varios indicios de responsabilidad / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al hoy demandante no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, pues en esa oportunidad procesal, además, no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[T]oda vez que la decisión a través de la cual se restringió la libertad del señor R.
B. B. B. se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra desatendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia -situación que, vale señalar, releva a la Sala de examinar los reparos de la apelación de la parte actora en relación con los perjuicios negados por el Tribunal a quoy, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Contra la parte vencida / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El numeral 4 del artículo 365 del CGP prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Como en esta instancia se revocará la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala condenará en costas a los demandantes, quienes, según el artículo 361 ejusdem, asumirán el pago de la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONDENA EN COSTAS - Se determina con fundamento en criterio objetivo Bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado
vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse hasta en un 20% -límite máximodel valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y, en la segunda instancia, hasta en un 5% de aquellas, según lo dispuesto en los numerales 3.1.2. y 3.1.3.
del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427)
Actor: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – Imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora contra la sentencia 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que
fue sometido el señor Rubén Briam Blanco Bonilla, en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 y 2 de septiembre de 2005. SEGUNDO. Como consecuencia, CONDENAR al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. A cargo de la Fiscalía General de la Nación, el 60% de la condena, que se discrimina así: 2.1.1. Por concepto de daños morales. a) A favor de Rubén Briam Blanco Bonilla, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de Anselmo Blanco, en su calidad de padre del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de la señora Amparo Bonilla, en su calidad de madre del directo afectado, el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor del señor Fredi Albeiro Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A favor del señor Emilio Alexander Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.2. Por concepto de daño a la salud, a favor del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, se le reconocerá el equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. A cargo de la Rama Judicial, el 40% de la condena, que se discrimina
así: 2.2.1. Por concepto de daños morales. a) A favor de Rubén Briam Blanco Bonilla, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de Anselmo Blanco, en su calidad de padre del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de la señora Amparo Bonilla, en su calidad de madre del directo afectado, el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor del señor Fredi Albeiro Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A favor del señor Emilio Alexander Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…).
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, a quien la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de favorecimiento, así como también por permanecer vinculado al proceso desde que le fue concedido el beneficio de la libertad condicional hasta que se dictó sentencia absolutoria a su favor. De acuerdo con los demandantes, la medida no cumplió con los requisitos para su
imposición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 14 de octubre de 20141, los señores Rubén Briam Blanco Bonilla y Dora Emilse Builes Acevedo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Andrea Blanco Builes y Juliana Andrea 1 Folio 78 del cuaderno de primera instancia.
Blanco Builes; Anselmo Blanco, Amparo Bonilla de Blanco, José Norberto Blanco Bonilla, Fredy Albeiro Blanco Bonilla, Rosa Hermilda Builes Maya, Fernando Arley Zuleta Builes, Emilio Alexander Blanco Bonilla, Carmen Rosa Builes Acevedo y Rafael Antonio Builes Peña, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los mencionados y su vinculación al proceso hasta que resultó absuelto de responsabilidad penal. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 500 SMLMV en favor de cada uno de los señores Rubén Briam Blanco Bonilla, Dora Emilse Builes Acevedo, María Andrea Blanco Builes, Juliana Andrea Blanco Builes, Anselmo Blanco y Amparo Bonilla de Blanco y la suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Iguales cifras se pidieron por concepto de «daño a la vida
de relación» y «de alteración a las condiciones de existencia» en favor de cada uno de los demandantes. - Por lucro cesante, en las modalidades de consolidado y futuro, las siguientes sumas en favor del señor Blanco Bonilla: i) $8’988.115 por la pérdida de una comisión a la que había sido asignado para ir al Sinaí; ii) $94’675.890 por la retención del 50% de su salario durante el tiempo que fue privado de su libertad y iii) las cifras que arrojara el análisis de un perito por los salarios y demás emolumentos que dejó de recibir por no poder ascender en la escala militar debido a las anotaciones que obran en su hoja de vida. - Por lucro cesante consolidado en favor de la señora Dora Emilse Builes Acevedo, la suma de $26’000.000 por «la pérdida de ganancias de una venta de ganado familiar y de un dinero que dejó de prestarse porque tocó asumir los gastos de defensa» del señor Blanco Bonilla. - Por daño emergente consolidado en favor del señor Blanco Bonilla, la suma de $371’207.121 por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa judicial y los demás «gastos de transporte, pasajes, niñera y todo lo que conlleva la privación de la libertad de un integrante de la familia».
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Con ocasión de las labores de investigación que realizó la Fiscalía General de la Nación contra alias Mario, Patrón o El Cura, comandante paramilitar sindicado de ser uno de los autores intelectuales de la masacre del Naya (Cauca), ocurrida en
abril de 2004, se logró identificar al señor Óscar Hernando Builes Acevedo, alias Canoso, como la persona que se encargaba de la seguridad del jefe paramilitar en la ciudad de Medellín y que, en algunas ocasiones, lo hospedaba en su casa, ubicada en la calle 32C sur 47-54 de Envigado. El 25 de agosto de 2004 se determinó que alias Mario se encontraba en la residencia de alias Canoso, por lo que al día siguiente se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento en ese lugar, la cual arrojó como resultado la captura del jefe paramilitar y del señor Óscar Hernando Builes Acevedo. Durante el registro de la vivienda se encontró, además, que la señora Dora Emilse Builes Acevedo, hermana de alias Canoso, tenía varias prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y documentos del Ejército Nacional que pertenecían a su esposo, el capitán del Ejército Nacional Rubén Briam Blanco Bonilla. El 26 de agosto de 2004 se ordenó la captura del señor Rubén Briam Blanco Bonilla y su vinculación al proceso penal, por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice. Ese mismo día, el señor Rubén Briam Blanco Bonilla se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Fiscalía; sin embargo, la fiscal encargada ordenó su detención y posterior traslado a un centro de reclusión militar en Bogotá, situación que fue ampliamente publicada en medios de comunicación nacional. Mediante Resolución del 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 21 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación
jurídica del señor Blanco Bonilla y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional. Como consecuencia de lo anterior, el Ejército Nacional expidió la Resolución 1064 del 22 de octubre de 2004, a través de la cual se ordenó la suspensión del ejercicio de funciones del capitán Rubén Briam Blanco Bonilla y, por contera, la disminución del 50% de sus ingresos, lo que se tradujo en que su esposa dejara a sus hijas para salir a trabajar. A su vez, el capitán Rubén Briam Blanco Bonilla perdió una comisión al Sinaí para la cual había sido designado días antes de su detención, lo que le generó una pérdida de ingresos superior a los $70’000.000. Durante el tiempo que el capitán Blanco Bonilla permaneció detenido sufrió distintas afecciones de su salud, así como también se puso en riesgo su vida, pues, pese a su condición de militar, el director del centro de reclusión militar donde se encontraba decidió trasladarlo a un establecimiento de reclusión ordinario, lugar en el que permaneció hasta el 2 de septiembre de 2005, cuando la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos ordenó su libertad provisional. Mediante Resolución 1681 del 26 de septiembre de 2005, el Ejército Nacional ordenó el restablecimiento de las funciones del señor Rubén Briam Blanco Bonilla como capitán; sin embargo, no le pagaron la prima de instalación a la que tenía derecho. El 4 de mayo de 2006, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos profirió
resolución de acusación contra el señor Rubén Briam Blanco Bonilla por el delito de favorecimiento en delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2008 por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior Bogotá. Mediante sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsable al señor Rubén Briam Blanco Bonilla y, como consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión y lo inhabilitó por el mismo tiempo para ejercer funciones públicas. En sentencia del 27 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del 24 de junio de 2011 y lo absolvió de los cargos formulados. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rubén Briam Blanco Bonilla, desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2005, así como también por el tiempo que permaneció vinculado al proceso, desde que recobró su libertad hasta que fue absuelto de responsabilidad penal, por considerar que durante ese período el señor Blanco Bonilla también sufrió una restricción de su libertad2. En su criterio, dichas situaciones le ocasionaron a él y a sus familiares perjuicios de índole material e inmaterial que debían ser reparados en su integridad. A su vez, se indicó que, como consecuencia de la referida investigación, el señor Rubén Briam Blanco Bonilla no ha sido llamado a cursos para ascender ni para
realizar capacitaciones en el exterior, así como también ha sido objeto de investigaciones disciplinarias por simples sospechas, vulnerándole su derecho al debido proceso.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de agosto de 20153, providencia notificada a las demandadas y al Ministerio Público4.
El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que dentro de sus funciones, asignadas legal y constitucionalmente, no se encontraban las de investigación y juzgamiento, por lo que no era la llamada a responder por la detención de que fue objeto el señor Blanco Bonilla. Indicó que, contrario a lo señalado por la parte actora, al expediente no se allegó medio de prueba alguno que diera cuenta de que mientras el señor Rubén Briam Blanco Bonilla permaneció en un centro de reclusión militar padeció alguna afección de salud e indicó que, si bien el oficial fue trasladado a un centro de reclusión ordinario, lo cierto era que dicha decisión se adoptó con fundamento en la Circular n.° 282169 CE-JEDH-DIBIE-SJU-702, toda vez que el delito por el cual fue investigado no era de competencia de la jurisdicción penal militar, sino de la ordinaria. En cuanto a la decisión de no llamar al capitán Blanco Bonilla para curso de estado mayor, explicó que se produjo porque el referido capitán no cumplía con los requisitos establecidos en el reglamento de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1790 de 2000. A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,
porque la investigación que se adelantó contra el capitán Blanco Bonilla fue 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 101 y 102 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 103 a 108 del cuaderno de primera instancia. dirigida por la Fiscalía General de la Nación, sin intervención del Ejército Nacional5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho. De igual forma, sostuvo que resultaba improcedente imponer una condena con fundamento en un título de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad era una carga que los ciudadanos debían soportar por vivir en comunidad. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque sus actuaciones se ciñeron a la Constitución Política y a la ley. - Inexistencia o indebida cuantificación del daño, por cuanto el lucro cesante solicitado en favor del señor Blanco Bonilla carecía de certeza y los perjuicios inmateriales sobrepasaban topes indemnizatorios de las sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación6. La Rama Judicial no contestó la demanda. El 10 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el
magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y declaró probada la excepción de falta de legitim
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