CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2015-02259-01(57299)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2015-02259-01(57299)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIONES PREVIAS - Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Hace referencia a requisitos formales de la demanda las excepciones previas son medidas de saneamiento que buscan enmendar errores meramente procesales y con ello impedir la ocurrencia de nulidades, las cuales se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A.) (…) el numeral 5 de la norma transcrita contempla como excepción previa la denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales… ” que fue la declarada por el a quo; no obstante, a juicio del Despacho, el defecto enunciado por el tribunal no constituye uno de aquellos requisitos considerados como formales en relación con la demanda. Sobre el particular, en la doctrina se ha dicho que “… el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado, en fin, los requisitos ya estudiados de los artículos 75, 76 o norma especial que exija alguno adicional” [aunque acá se hace referencia a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, este comentario también resulta aplicable a los asuntos que se tramitan con las reglas del Código General del Proceso]. En este orden de ideas, la decisión de declarar inepta la
demanda por falta de los requisitos formales debe emitirse, únicamente, cuando el juez aprecie que no se cumplió con alguno de los requerimientos que debe contener toda demanda y no por considerar que los hechos no existen o que las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la resolución sobre estos últimos aspectos debe hacerse, únicamente, en la sentencia, ya que hasta ese momento se analizan y estudian los medios de prueba solicitados por las partes, con miras a formar el criterio del juez en torno a si se debe acceder o no a las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 100 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 75 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-36-000-2015-02259-01(57299)
Actor: JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A.,
mediante el cual se declaró, de oficio, probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 1 de octubre de 2015, Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala.
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. El 25 de noviembre de 2005, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, por la presunta comisión del delito de lavado de activos y reiteró la orden de captura librada en su contra. 1.1.2. El 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado contra el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, en la cual lo condenó a la pena principal de 6 años de prisión y a pagar una multa de 500 smlmv, como coautor del delito de lavado de activos. 1.1.3. Contra la anterior providencia, el procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, en la que confirmó la providencia objeto de impugnación. 1.1.4. El acá demandante fue detenido “el 16 de junio de 2011 por las autoridades venezolanas, atendiendo a la solicitud de captura No. 0338845 del 21 de noviembre de 2003, (sic) y fue entregado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante oficio del 19 de septiembre de 2011, suscrito por el … Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela”1. 1.1.5. El señor Santaella Ayala, mediante apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia. 1.1.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de julio de 2013, resolvió: i) casar la sentencia recurrida, ii) decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación, esto es, desde el 15 de julio de 2005 y iii) conceder libertad provisional al señor Jorge Alfredo Santaella Ayala. 1.2. Auto apelado Admitida la demanda2 y notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el a quo, en auto del 3 de mayo de 2016, señaló que el 24 de mayo de ese año se celebraría la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. En la mencionada audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales. Como sustento de dicha decisión, manifestó: “Entonces, luego de relacionar los hechos y teniendo en cuenta que el proceso penal no ha llegado a su fin, no existe prueba que acredite que el mismo haya terminado con preclusión de la investigación o absolución del sindicado o similar, toda vez que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el día 24 de julio de 2013,(sic) casó la sentencia recurrida presentada por el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala y, (sic) decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación de fecha 15 de julio de 2005. 1 Folio 18 del cuaderno 1. 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 27 de octubre de 2015. “Por lo anterior, se debe decir que el daño alegado por el demandante aún no se ha establecido, es decir, no se tiene certeza del mismo, ocasionando, en consecuencia, una petición antes de tiempo, pues es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está relacionada con el proceso penal, hasta el punto de que solo una vez terminado se sabrá si el demandante sufrió o no un daño antijurídico. “(…) “De acuerdo a (sic) lo anterior, se entiende entonces que, en el caso concreto, mientras el proceso penal no llegue a su fin, la petición de resarcimiento de perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad, se tornará anticipada, en el entendido de que actualmente no es
dable verificar la ocurrencia o no de un daño antijurídico en contra del actor, es decir, que no se cumple con uno de los requisitos que es, (sic) que el daño sea cierto, pues la decisión final ha de producirse al culminar el proceso penal, lo cual, no ha acaecido. “Bajo las anteriores consideraciones, debe el Despacho disponer como (sic) la decisión de declarar probada la petición antes de tiempo impetrada por el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, sin que esta decisión haga tránsito a cosa juzgada, pudiendo por tanto intentarse el medio de control de reparación directa si el aquí demandante sale absuelto en el proceso penal y si así lo considera pertinente”3. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el proveído impugnado, pues, en su parecer, el daño sí se encuentra consumado, toda vez que el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala estuvo capturado del 19 de septiembre de 2011 al 25 de julio de 2013 sin el lleno de los requisitos legales, dado que la entidad demandada no contaba con sustento alguno para solicitar y decretar su captura. En el mismo sentido, añadió: “Entonces, independiente de lo que ocurra con el proceso judicial, que entendemos cual es la posición del Despacho, pero a nuestro juicio está separada del sustento real por el cual se interpone la acción, que no lo es el error judicial sino la privación injusta del derecho como lo ha separado de
antaño el Consejo de Estado, nos separamos de esa posición y solicitamos, por medio de la apelación, que el Consejo de Estado se sirva revocar la sentencia anticipada proferida por este tribunal y, contrario a ello, continuar con el trámite del proceso” (minuto 11:48 a 12:25 del cd de la audiencia inicial).
II. CONSIDERACIONES 3 Folios 104 y 105 del cuaderno principal. 2.1. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.4 2.2. Caso concreto En el curso de la audiencia inicial, el Tribunal de primera instancia declaró probada, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, toda vez que, en su parecer, la parte actora no cumplió con uno de los establecidos para la admisión de aquélla, esto es, que el daño sea cierto, comoquiera que éste no se ha consumado, pues el proceso penal no ha finalizado.
Al respecto, se resalta que las excepciones previas son medidas de saneamiento que buscan enmendar errores meramente procesales y con ello impedir la ocurrencia de nulidades, las cuales se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A.) de la siguiente manera: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el
demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia. “2. Compromiso o cláusula compromisoria. 4 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. “3. Inexistencia del demandante o del demandado. “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
“6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. “7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. “8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. “11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. Visto lo anterior, se encuentra que, en efecto, el numeral 5 de la norma transcrita contempla como excepción previa la denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales… ” que fue la declarada por el a quo; no obstante, a juicio del Despacho, el defecto enunciado por el tribunal no constituye uno de aquellos requisitos considerados como formales en relación con la demanda. Sobre el particular, en la doctrina se ha dicho que “… el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado, en fin, los requisitos ya estudiados de los artículos 75, 76 o norma especial que exija alguno adicional”5 [aunque acá se
hace referencia a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, este comentario también resulta aplicable a los asuntos que se tramitan con las reglas del Código General del Proceso]. En este orden de ideas, la decisión de declarar inepta la demanda por falta de los requisitos formales debe emitirse, únicamente, cuando el juez aprecie que no se cumplió con alguno de los requerimientos que debe contener toda demanda y no por considerar que los hechos no existen o que las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la resolución sobre estos últimos aspectos debe hacerse, únicamente, en la sentencia, ya que hasta ese momento se analizan y estudian los medios de prueba solicitados por las partes, con miras a formar el criterio del juez en torno a si se debe acceder o no a las pretensiones. 5 LÓPEZ BLANCO: Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Décima Edición, Bogotá D.C., Dupré Editores, 2009, p, 487. Ahora, en el artículo 162 del C.P.A.C.A. se determina el contenido que toda demanda debe tener al momento de su presentación ante esta jurisdicción, así: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. “3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. Visto lo anterior, se puede concluir que la razón aducida por el a quo en virtud de la cual declaró la excepción previa de ineptitud de la demanda, esta es, que el daño no es cierto, no constituye ninguno de los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda y más bien hace referencia al primero de los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado, cual es el daño, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, cuyo estudio, como se vio, es procedente al momento de decidirse de fondo el litigio planteado. En mérito de lo expuesto, se
III. R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 24 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamrca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C3/ER